Auto Penal Nº 14/2006, Au...ro de 2006

Última revisión
17/01/2006

Auto Penal Nº 14/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 5053/2005 de 17 de Enero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 14/2006

Núm. Cendoj: 36038370042006200278

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00014/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 004

Rollo: RT 0005053 /2005 -M

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CANGAS DE MORRAZO

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000613 /2005

AUTO

En PONTEVEDRA, a diecisiete de Enero de dos mil seis

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción num. dos de Cangas de Morrazo el 14.04.05 el auto cuya parte dispositiva expresa: "Incóense diligencias previas, dando parte de incoación al Ministerio Fiscal. Se decreta el Sobreseimiento libre y el archivo de estas actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, puedan corresponder al perjudicado".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Florinda se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Procuradora Adela Enríquez Lolo, en nombre y representación de Florinda , se interpone Recurso de Apelación, intentado previamente el de Reforma, frente al Auto que acuerda el Sobreseimiento Libre y el Archivo de las actuaciones, alegando, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ya que no se ha practicado ninguna diligencia para la comprobación de los hechos y concurrencia de los requisitos del art 248,1 del CP en la denuncia presentada, interesando que con revocación de la resolución dictada se acuerde la continuación de las Diligencias Previas.

SEGUNDO.- Respecto a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ha de señalarse que si bien el TC ha declarado en reiteradas resoluciones que el art 24, 1 de la CE , que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, comporta como primera garantía el acceso al correspondiente proceso jurisdiccional, siendo un derecho digno de protección el que el ofendido tiene a solicitar la actuación del ius puniendi del Estado, conforme a lo dispuesto en los arts 110 y concordantes de la LECrim , sin embargo, no debe entenderse como un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino tan solo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones, incluso la in admisión de la querella presentada ( SSTC 191/92,37/93, 217/94 , entre otras muchas).

Aun cuando resulte difícilmente comprensible, como sostiene la parte recurrente, la apertura de diligencias y cierre en la misma resolución, sin práctica de las que considere diligencias indispensables para el esclarecimiento de los hechos, pues para decretar el archivo del art 779,1 regla primera de la LECrim seria necesario, tras la admisión a trámite de las diligencias la práctica de las diligencias pertinentes, sin embargo no existe inconveniente alguno en equiparar el contenido de la resolución, a la vista de los argumentos esgrimidos por la instructora, con la inadmisión de denuncia, expresamente prevista en el art 269 de la LECrim , que le exime de la obligación de practicar o mandar practicar diligencias de comprobación, cuando el hecho denunciado careciere de tipicidad o fuese inexistente, entendiendo la Sala que dicha resolución no produce indefensión alguna al recurrente que, conocido el contenido, alega los motivos de impugnación.

TERCERO.- Por lo que respecta la fondo de la resolución impugnada, la juez de instrucción razona suficientemente la falta de fundamentabilidad de la denuncia, por estimar que los hechos relatados en la misma no reúnen los requisitos de infracción penal y en particular del delito de estafa procesal.

En efecto, el delito de estafa procesal tipificado en el art 248 en relación con el art. 250,1-2 del CP , requiere, en síntesis la concurrencia de los siguientes elementos: el subjetivo, consistente en la intención de lucrarse y el objetivo, consistente en la conducta engañosa, con engaño bastante, es decir, engaño que deba tener entidad suficiente para producir error en el que detenta un mandato judicial que provoque un acto de disposición no querido en perjuicio de los otras partes del proceso o de un tercero , pues el fundamento de su mayor punición en relación al tipo básico de estafa está en la pluriofensividad, ya que además de lesionar el patrimonio ajeno, se afecta también el interés público y el adecuado funcionamiento de la Administración de Justicia. La denuncia se basa en que la denunciante, demandada y condenada en procedimiento civil, entiende que el demandante en aquel procedimiento , Fermín , al renunciar a una prueba testifical que había propuesto, le priva de una prueba fundamental en apoyo de sus pretensiones induciendo a error al juez, por lo que estima que tales hechos constituyen un delito de estafa procesal, desconociendo, como se sostiene en la resolución recurrida, que desde el punto de vista jurídico y en el ámbito del procedimiento verbal civil, la parte interesada en la práctica de una prueba debe proponerla oportunamente y que la que propone la prueba puede renunciar a la práctica de la misma sin que ello implique engaño alguno dirigido al juez civil quien es perfectamente soberano para resolver dentro del esquema del proceso civil en que nosotros, evidentemente, ni entramos ni podríamos entrar en modo alguno, únicamente insistir que desde la óptica jurídico penal no existe en modo alguno el engaño que vértebra el ilícito de estafa procesal denunciado, conviniendo la Sala con la instructora en que los hechos denunciados no son constitutivos de infracción penal alguna.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.

En atención a lo expuesto.

Fallo

LA SALA ACUERDA.- DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Florinda , contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cangas de Morrazo, desestimando el Recurso de Reforma interpuesto contra el Auto que acuerda el Archivo de las actuaciones, confirmando íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA y Dª. NÉLIDA CID GUEDE (Ponente).

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