Última revisión
12/03/2009
Auto Penal Nº 14/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 8/2009 de 12 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN
Nº de sentencia: 14/2009
Núm. Cendoj: 46250310012009200012
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
Rollo Penal nº 8 /09
A U T O nº 14/2009
Iltmo. Sr. Presidente
D. Juan Montero Aroca
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Juan Climent Barberá
D. Jose Francisco Ceres Montes
En Valencia a doce de marzo de dos mil nueve. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D .Juan Climent Barberá
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Mar García Martínez, en nombre y representación del Dª Nieves , se ha presentado en esta Sala, al amparo de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, escrito de reclamación para que se declare la competencia del juzgado de Instrucción de Valencia nº 12 de los de Valencia respecto de las Diligencias Previas 1399/2008, que se siguen en el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Alcoi (Alicante) , al que se acompaña fotocopia de las dichas diligencias, en las que se encuentra imputada la parte aquí reclamante.
SEGUNDO.- Tales Diligencias Previas traen causa de la denuncia formulada por D. Teodoro, casado con la denunciada y encontrándose en trámites de separación, presentada en los Juzgados de Instrucción de Valencia, en cuyo Juzgado nº 12 se incoaron a consecuencia de la dicha denuncia las Diligencias Previas del mismo nº 5166/2008, constando en la declaración del denunciante producida en las dichas Diligencias Previas, su manifestación de que los hechos se habían producido tanto en Valencia como en Alcoi. El Juzgado de Valencia dicho acordó inhibirse a favor de los Juzgados de Instrucción de Alcoi , resultando repartido el asunto al Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcoi , que abrió las antes señaladas diligencias Previas nº 1399/2008 . , habiéndose recurrido por la parte denunciante en reforma la inhibición del Juzgado de Valencia al de Alcoi, con base a que dicha parte no ha afirmado en ningún momento que los hechos denunciados ocurrieran en Alcoi y la urgencia de la tramitación de la denuncia y de adopción de medidas, pidiendo se deje sin efecto la inhibición y la fijación de medidas cautelares, aun cuando se desitió con posterioridad del dicho recurso ya ante el Juzgado de Alcoi . Asimismo por la parte denunciada y aquí reclamante se pidió del Juzgado de Alcoi la inhibición del asunto al Juzgado dicho de Valencia, lo que fue desestimado por providencia del Juzgado de Alcoi fundada en que ya había aceptado la Inhibición del Juzgado de Valencia y no le constaba ningún otro procedimiento abierto al respecto en Valencia.
TERCERO.- Por providencia de la Sala se procedió a designar ponente de la causa, recayendo el nombramiento en el Ilmo. Sr. Juan Climent Barberá. Igualmente por providencia de la Sala se acordó que por el ministerio Fiscal se informara sobre la reclamación formulada y acerca de a qué órgano jurisdiccional le corresponde la competencia sobre este asunto. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite requerido mediante escrito de 9 de marzo de 2009 en el que estima que la competencia corresponde al Juzgado de Instrucción de Valencia atendido que de los antecedentes del caso la denuncia se produce en Valencia, esta viene referida a hechos continuados en el tiempo al parecer desde hace unos once meses y que el domicilio habitual de los cónyuges y del menor, es Valencia , donde éste asistía al colegio.
Fundamentos
PRIMERO.- La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 73.3 .d) establece la competencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de justicia para la decisión de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden penal con sede en la comunidad Autónoma que no tengan otro superior común, como es el caso de los dos Juzgados entre los que se plantea la presente reclamación de competencia, ya que uno de ellos, el de Alcoi, pertenece a la audiencia Provincial de Alicante y el otro, el de Valencia, pertenece a la Audiencia Provincial de Valencia. El artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que cuando, durante la instrucción, el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes entendieran que el Juez instructor no tiene competencia para actuar en la causa podrán reclamar ante el Tribunal Superior a quien corresponda , de lo que resulta la competencia de esta Sala para conocer de este asunto.
SEGUNDO.- La cuestión competencial se ha de resolver, como acertadamente informa el Ministerio fiscal y alega la parte reclamante, en los términos de lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que atribuye la competencia para la instrucción de las causas , al Juez de Instrucción del partido en que el delito se hubiere cometido.
TERCERO.- En el presente caso según se desprende de la documentación aportada por la parte reclamante de la competencia, resulta que la denuncia se formula en Valencia, los hechos en ella relatados son continuados y no se residencian específica y exclusivamente en Alcoi, en la declaración del denunciante, en cuanto que perjudicado, ante el Juzgado de Valencia manifiesta que los hechos se han producido tanto en Valencia como en Alcoi , sin poder precisar más por cuanto son a su juicio continuados, aunque el último se produce en Alcoi, asimismo el denunciante en su recurso de reforma frente a la inhibición a Alcoi manifiesta claramente su discrepancia de que los hechos se hayan producido en Alcoi como afirma el auto de inhibición pidiendo la reforma de la inhibición y que se deje sin efecto la misma.
CUARTO.- A la vista de lo expuesto, los hechos son continuados y, de lo actuado hasta el momento, se han producido presuntamente en Valencia, sin perjuicio de que en alguna ocasión pudieran haberse producido en Alcoi, habiéndose formulado la denuncia y entrado a conocer del asunto en primer lugar el Juzgado de Valencia, vistas las manifestaciones de las partes y habida cuenta del criterio acerca del principio de ubicuidad , recogido en el acuerdo no jurisdiccional de la Sala 2º del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2005, se ha de resolver, al amparo de lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.2 de la dicha Ley de Enjuiciamiento Criminal, que la competencia corresponde al Jugado de Valencia como reclama la parte denunciada.
En consideración a lo expuesto,
Fallo
Resolver la reclamación de competencia formulada por Dª Nieves en el sentido de declarar que la competencia para el conocimiento de esta causa corresponde del juzgado de Instrucción nº 12 de los de Valencia y no la Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcoi (Alicante), que la viene tramitando en la actualidad.
Notifíquese al Ministerio Fiscal, y las partes personadas instruyéndoles de que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Comuníquese a los dichos Juzgados a los efectos de que el de Alcoi notifique esta Resolución a la parte denunciante y remita las diligencias previas que viene tramitando y al de Valencia para que asuma la competencia y siga con la instrucción de la causa, y, cumplido que sea , archívese.
Así por este nuestro auto, lo disponemos mandamos y firmamos,
Doy fe:

