Auto Penal Nº 14/2017, Au...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 14/2017, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 9/2017 de 27 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 14/2017

Núm. Cendoj: 28079229912017200023

Núm. Ecli: ES:AN:2017:742A

Núm. Roj: AAN 742/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
SÚPLICA Nº 9/17
ROLLO DE EXTRADICIÓN Nº68/16-SECCIÓN SEGUNDA
PROCEDIMIENTO de EXTRADICIÓN Nº 39/16
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 6
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON FERNANDO GRANDE MARLASKA GÓMEZ
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
DON FELIX ALFONSO GUEVARA MARCOS
DOÑA ANGELA MURILLO BORDALLO
DOÑA CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
DOÑA TERESA PALACIOS CRIADO (PONENTE)
DOÑA MANUELA FERNANDEZ PRADO
DOÑA CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR
DOÑA ANGELES BARREIRO AVELLANEDA
DON JAVIER MARTINEZ LAZARO
DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
DON ANTONIO DIAZ DELGADO
DON NICOLAS POVEDA PEÑAS
DON RAMON SAEZ VALCARCEL
DOÑA CLARA EUGENIA BAYARRI GARCÍA
DOÑA ANA MARIA RUBIO ENCINAS
DON ENRIQUE LOPEZ LOPEZ
DON JUAN PABLO GONZALEZ GONZALEZ
DON FERMIN ECHARRI CASI
AUTO Nº 14/2017
En Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO. -La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictó auto de fecha 28 de febrero de 2017 en el procedimiento de extradición 39/16 del Juzgado Central de Instrucción nº 6 , Rollo de Sala nº 68/16, seguido por reclamación extradicional instada por las Autoridades Judiciales de Marruecos para su persecución penal por delito contra la salud pública, respecto de nacional Marroquí Edmundo , nacido el día NUM000 .1984 en Jerada (Marruecos), en cuya parte dispositiva se acordaba: 'declarar procedente la solicitud de extradición del ciudadano marroquí Edmundo , privado de libertad desde el día 30.09.16, para su persecución penal en relación con los hechos y delito a que se refiere la de Orden Internacional de arresto emitida el 27.06.16 por el Fiscal del rey ante el Tribunal de Primera Instancia de Nador (Marruecos), por delito contra la salud pública.

Le será de abono el tiempo de prisión preventiva extradicional a cuyo efecto se certificará en el momento de la entrega al no aplicarlo a otra causa'

SEGUNDO - El Procurador D. Javier González Hernández, contra la anterior resolución interpuso recurso de Súplica en escrito con fecha de entrada de 4.03.17, interesando que con estimación de la impugnación entablada, se dictase resolución denegando la extradición concedida.

Por diligencia de ordenación de fecha 7.03.17, la Sección Segunda tuvo por interpuesto el recurso dándose traslado al Ministerio Fiscal quien en su informe con fecha 9.03.17, interesó la confirmación de la resolución recurrida.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 13.03.17, se acordó elevar las actuaciones a la Presidencia de la Sala de lo Penal, a efectos de la resolución del recurso de Súplica.



TERCERO - Se designó Ponente para el recurso a la Magistrada Sra. TERESA PALACIOS CRIADO, y para la deliberación y decisión, se señaló las 10.00 horas del día 24 de marzo de 2017, lo que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO -El recurso de Súplica interpuesto en nombre de Edmundo , contra el auto de 28 de febrero pasado que accede a su extradición solicitada por el Reino de Marruecos, vuelve sobre los mismos motivos de oposición a la extradición, los que fueron debidamente respondidos en dicha resolución.

En primer lugar la impugnación entablada contra el referido auto de 28 de febrero del año 2017 en curso, incide en que se aplique al procedimiento de extradición lo dispuesto en los artículos 55.2 y 77.1.a ) y b), de la Ley 23/14, de 20 de noviembre de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea.

Sobre este aspecto, el recurso alude a que la persona reclamada lleva diecisiete años residiendo en España y que dispone de permiso de residencia en vigor según documentos que obran unidos y que son reseñados en dicho escrito de recurso.

Sobre tal motivo de oposición a la extradición ya se pronunció, como se ha aventurado, el auto combatido, cuyos razonamientos contrarios a la pretensión del recurrente se comparten, cuando además ni el convenio bilateral de extradición entre los Reinos de Marruecos y de España ni la ley de extradición pasiva, prevean entre las causas de denegación imperativas o facultativas, la circunstancia de la residencia legal en España, con lo que, se ha de estar a lo resuelto.

Siguiendo el mismo orden de los motivos de impugnación al auto combatido, el recurso afirma que los requisitos formales aportados por las Autoridades del país reclamante, no son en modo alguno, fiables de indicios para el enjuiciamiento en Marruecos.

Nuevamente, el recurso vuelve sobre alegatos que fueron acertadamente respondidos en el auto de 28 de febrero pasado.

Una cosa es el aporte documental que ha de ser remitido, el cual a tenor del artículo 12 del convenio bilateral de extradición y en vista de la documentación obrante, se ha cumplido, y otra, es negarles fiabilidad alguna, vinculado ello, a la existencia o no de indicios.

Tal como señala el auto recurrido, y así se acaba de mencionar, la documentación recibida es a la que se refiere el citado artículo 12, relacionada, en el antecedente fáctico cuarto del auto de 28 de febrero pasado.

En lo que respecta a la fiabilidad de los indicios para el enjuiciamiento en Marruecos del reclamado, tal cuestión versa sobre aspectos atinentes al fondo del proceso penal seguido en dicho país y sobre los que en este otro procedimiento no se puede profundizar en tanto que supera los contornos de lo que constituye su objeto.

En cualquier caso, la mención sin fisuras, concretada en el reclamado por parte de la persona que presuntamente portaba la sustancia estupefaciente, reconociendo aquel fotográficamente a Edmundo , es la base sobre la que se asienta el relato fáctico acerca de la participación que las autoridades judiciales marroquíes efectúan de este último. Con ello se cumple sobradamente la solicitud extradicional cursada por Marruecos.

En modo alguno se opone a dicha aseveración el hecho de que el reclamado no haya tenido otra causa penal pendiente en el país reclamante, siendo por dicha circunstancia, según deduce el recurso, por lo que no se dispone de fotografía alguna de Edmundo , llegando así la impugnación a la conclusión de que no se ha contado con alguna, ni por ende, se ha podido proceder a su exhibición, añadiendo además, que esta es la tesis del auto recurrido.

Ese parecer es ciertamente gratuito, pues el hecho de que la resolución de 28 de febrero pasado no haga mención alguna a la circunstancia relativa a la fotografía exhibida a la persona que fue detenida en Marruecos, no significa que tal resolución cuestione o incluso considere que no existe ese documento, sino que no lo abordó particularmente, según los razonamientos de dicha resolución, al referirse exclusivamente a que la documentación aportada era la exigida conforme al citado artículo 12 del convenio bilateral de extradición, sin mayor añadido y, por ende, sin necesidad de atender a otras consideraciones distintas.

De otro lado, sin poder impetrar más allá en los hechos objeto de la extradición, el que la persona reclamada se encontrase en España en la fecha en la que otra distinta fue detectada en Marruecos portando droga, no impide la persecución de la que Edmundo es objeto en este último país. Sobre ello, la persona detenida en Marruecos ubica en ese país al anterior nombrado en fecha distinta a la de su detención. En cualquier caso, tales aspectos tendrá que disiparse en el proceso penal que no en el presente.

Finalmente, en cuanto a la fecha de la orden internacional de detención y la fecha de los hechos objeto de la reclamación, según la documentación extradicional, fue clarificado el error en que incurre el recurso acerca de una y otra de las fechas, en el auto de 28 de febrero pasado, sirviendo de apoyo a lo expuesto en dicha resolución, lo obrante a los folios 3, 5 y 129, que recogen ser la fecha de tal orden, la de 27 de junio de 2016, y, los folios 4 y 117, entre otros, como fecha de los hechos la de 1 de julio de 2015.

Por todo lo expuesto, no hay méritos para acoger el recurso de Súplica interpuesto contra el auto de 28 de febrero del año 2017 en curso, que se confirma.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de Súplica interpuesto El Procurador D. Javier González Hernández, en nombre y representación de Edmundo , contra el auto de fecha 28.02.17 dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Rollo de Sala 68/16 derivado del procedimiento de extradición 39/16 del Juzgado Central de Instrucción 6, a instancias de las Autoridades Judiciales de Marruecos, que se confirma en su integridad.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal con la indicación de ser la misma firme no siendo susceptible de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este Auto, a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal, que lo comunicará junto al que se confirma al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al margen reseñado. Doy fe.

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