Auto Penal Nº 14/2020, Au...zo de 2020

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17/09/2017

Auto Penal Nº 14/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 12/2020 de 02 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 14/2020

Núm. Cendoj: 28079229912020200032

Núm. Ecli: ES:AN:2020:4413A

Núm. Roj: AAN 4413:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

PLENO

SÚPLICA Nº 12/2020

SECCION PRIMERA, ROLLO 31/2019

PROCEDIMIENTO de EXTRADICIÓN N 19/2019

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 2

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

DOÑA CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

DON. FÉLIX ALFONSO GUEVARA MARCOS

DOÑA ÁNGELA MARÍA MURILLO BORDALLO

DON JOSE ANTONIO MORA ALARCON

DON FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE

DOÑA TERESA PALACIOS CRIADO (PONENTE)

DOÑA CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR

DOÑA MARIA ADORACIÓN RIERA OCÁRIZ

DON EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

DON FERNANDO ANDREU MERELLES

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

DON JOSE RICARDO DE PRADA SOLAESA

DOÑA CAROLINA RIUS ALARCÓ

DON CARLOS FRANCISCO FRAILE COLOMA

DOÑA ANA MARIA RUBIO ENCINAS

DON FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI

A U T O nº 14 /2020

En Madrid, a dos de marzo de dos mil veinte.

Antecedentes

PRIMERO.-- La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictó auto de fecha 13/01/2020 en el procedimiento de extradición 19/2019 del Juzgado Central de Instrucción nº 2, correspondiente al Rollo de Sala nº 31/2019, seguido por reclamación extradicional instada por las Autoridades Judiciales de Albania con respecto al nacional albanés Bruno ( Amador), reclamado para su enjuiciamiento como presunto autor de un TRÁFICO DE DROGAS, en cuya parte dispositiva se acordaba:

'LA SALA ACUERDA: Acceder en fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la decisión última que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición del ciudadano albanés Bruno, solicitada por las autoridades judiciales de Albania, para el enjuiciamiento por los hechos y delito a que se refieren el auto de detención provisional 35, del 24 de febrero de 2018, del Juzgado de Primera Instancia para Delitos Graves de Tirana, el auto de fecha 22 de noviembre de 2019, dictado por el Juez Instructor en Audiencia Preliminar del Tribunal de Primera Instancia de Delitos Graves de Tirana en el que se acuerda la apertura de juicio oral frente al mismo y documentación complementaria'.

SEGUNDO.-La letrada Dª. Mar Vega Mallo, en representación del citado reclamado, interpuso recurso de súplica frente a la citada resolución, en escrito con fecha de entrada de 21/01/2020, interesando que, con estimación de la impugnación entablada, se dictase resolución denegando la extradición concedida, del referido recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal quien, en escrito de 4/02/2020 interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada. Efectuado lo anterior se remitieron las actuaciones al Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

TERCERO.-Por providencia del Pleno de la Sala de lo Penal de 02/02/2020, se designó Ponente a la Ilma. Sra. magistrada Sra. Palacios Criado, fijándose para su deliberación y decisión el 28/02/2020.


Fundamentos

PRIMERO.-El primero de los motivos de recurso al auto de 13 de enero del año 2020 en curso, versa sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, en cuanto al derecho al proceso con todas las garantías, por haberse vulnerado en el auto recurrido el principio de legalidad procesal, el derecho de defensa, derecho a la práctica de prueba necesaria para la defensa y el derecho a ser informado de la acusación.

En desarrollo de ese alegato, y sintetizando el escrito de impugnación al auto de 6 de enero pasado, el recurso planteado, tras realizar un recorrido por los avatares procesales acontecidos una vez que el procedimiento tuvo entrada en la Sala de lo Penal, repara en la circunstancia de la convocatoria y celebración de dos vistas extradicionales, entendiendo, como ya en anterior escrito puso de manifiesto, ser improcedente la celebrada en segundo lugar, sin haberse declarado la nulidad de la primera, por cuanto con dicha actuación se ha vulnerado el principio de legalidad penal, por haberse solicitado por el tribunal información complementaria al Estado requirente fuera de los plazos establecidos en la Ley de Extradición Pasiva y sobre todo una vez celebrada y terminada la vista oral. Además, refiere que en esa segunda vista de fecha 9 de enero pasado, ni siquiera se practicó prueba de la declaración del extraditable al no dar traslado la Sala ni al Ministerio Fiscal ni a la defensa a efectos de prueba, limitándose, exclusivamente, a dar traslado a efectos de conclusiones.

Con tal proceder, concluye, que se incide de forma clara en el derecho al proceso con las debidas garantías, al no haberse obtenido un pronunciamiento por parte del Tribunal respecto de la vista oral celebrada y concluida el día 6 de noviembre del pasado año, esto es, tras la primera de las vistas extradicionales. Y ello, por cuanto, sigue diciendo el recurso, las razones aducidas por el Tribunal en el auto combatido sobre esta cuestión, no es conforme al espíritu de la norma, no siendo tal, el Convenio Europeo de Extradición, en tanto que no fija ni determina el procedimiento judicial a seguir, sino la Ley de Extradición Pasiva que permite la posibilidad de reclamar información complementaria sin que, dicha norma, la derive a momento procesal ulterior a la celebración de la vista, tras la que, se ha de resolver en auto motivado si se accede o deniega la extradición solicitada.

Finalmente, en apoyo de la tesis del recurso, reconduce la articulación procesal para el desarrollo del procedimiento de extradición, a la regulación que la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone para los procesos penales respecto del Juicio Oral, con expresa mención de los artículos 786, 787 y 788 de citada ley, en tanto que son los que establecen la forma de desarrollarse la vista oral, deduciendo de forma clara, según expone el recurso, sobre la base de aquellos preceptos legales, que la totalidad de la prueba propuesta por las partes se realizará en el acto del Juicio Oral, previniendo igualmente que el propio tribunal, en caso de que precise aclaración respecto de algún extremo de la prueba propuesta, podrá solicitarse de oficio suspendiéndose, en tanto no lleguen tales aclaraciones, la continuación del juicio, con lo que, no existe posibilidad alguna de proposición de prueba alguna una vez finalizado el juicio oral, ni a instancia de parte ni de oficio por el propio tribunal.

En este mismo apartado, por su íntima conexión, el recurso sostiene que la razón aducida por el tribunal para la solicitud de la información complementaria, una vez concluida la vista extradicional, tampoco es jurídicamente aceptable, toda vez que planteada por la defensa del reclamado en dicho acto ( en la vista de 6 de noviembre de 2019), un motivo de denegación de la extradición, por incumplimiento de las obligaciones contraídas en el Convenio Europeo de Extradición por parte del Estado requirente, para nada posibilita al tribunal a solicitar información complementaria, es decir, prueba documental que evite estimar el motivo de denegación de entrega extradicional, una vez finalizado el juicio oral. Pues, aun cuando, el auto recurrido señala que la información solicitada en el momento y forma en que fue interesada, en modo alguno podría causar indefensión a las partes, dado que una vez recibida, se les daría traslado, pudiendo aportar pruebas adicionales que, atendiendo al resultado consideren pertinentes y formular las oportunas alegaciones, interesando incluso el señalamiento de nueva vista, tales afirmaciones no pueden acogerse, toda vez que la indefensión ya se ha producido desde el momento en que el juicio había finalizado, donde las partes hacen valer sus pruebas, sin que el tribunal pueda subsanar defectos de documentación observados, únicamente en el momento en el que la defensa, en el acto de juicio oral, lo plantea como motivo de denegación de entrega extradicional por incumplimiento del Convenio Europeo de Extradición. Con lo que, la afirmación del auto de que se dio a la recurrente, la oportunidad para formular nuevas alegaciones interesando señalamiento de nueva vista, en nada subsana la lesión ya producida, por la actuación del tribunal, del derecho fundamental (vulnerando el artículo 24.1 CE en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva produciéndose indefensión) toda vez que la vulneración del derecho fundamental es insubsanable porque, no solo afecta al proceso con las debidas garantías, sino también al propio derecho de defensa, imposible de reparar al haber sido planteado en el momento procesal (juicio oral) y haber desvelado y ejecutado la defensa la totalidad de su estrategia de defensa.

Partiendo de lo acabado de exponer, el recurso termina por decir que cuando concluyó la vista oral de 6 de noviembre de 2019, si el tribunal consideraba que no concurrían los requisitos y motivos de entrega extradicional que recoge el Convenio, así como Albania no había aportado la documentación básica suficiente para concluir que debía accederse a la extradición, ante ello, y en aplicación de los más básicos principios del derecho penal (in dubio pro reo), debería haberse denegado la entrega sin más trámite.

SEGUNDO.-El auto de 13 de enero pasado, dedica el primero de sus razonamientos jurídicos al motivo de recurso expuesto en el precedente fundamento de esta resolución, dando pormenorizada respuesta, debiendo añadirse lo que sigue.

El Convenio Europeo de Extradición, a tenor de su artículo 1 señala que mediante el mismo los Estados contratantes 'se obligan' a la extradición recíproca, con arreglo a determinadas reglas y condiciones de 'los individuos perseguidos por un delito, buscados para la ejecución de una pena o medida de seguridad' por las autoridades judiciales de la Parte requirente'.

Por su parte, en el caso de España, la legislación interna regula la institución de la extradición en cuerpos legales diversos, según se trata de la extradición pasiva, que es el caso, cuya disciplina normativa aparece recogida en el artículo 13.3 de la Constitución Española, al decir que 'La extradición solo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad', y, en la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.

De tal modo que, tal como señala el auto recurrido, el Convenio Europeo de Extradición y la ley 4/85, son los instrumentos a barajar en el presente caso, siendo el primero uno de los tratados de extradición firmados por España y Albania y, el segundo, tal como señala su preámbulo, incide, junto a su carácter supletorio en ausencia de convenio bilateral o multilateral junto al principio de reciprocidad en estos casos, en el procedimiento que ha de seguirse para su concesión. Esto es, además de destacar que la extradición responde al principio cardinal de tratarse de un acto de soberanía en relación con otros Estados, como función del Poder Ejecutivo, se extiende dicha norma, al aspecto técnico y procesal incardinado en los tribunales en cada caso con la intervención del Ministerio Fiscal.

Desde esta perspectiva, y teniendo en cuenta que al igual que ocurre en otros convenios internacionales que suelen no establecer disposiciones o remitirse expresamente a las legislaciones internas de los Estados parte, salvo en algunos aspectos puntuales y generalmente mediante clausulas facultativas, respecto de las cuestiones de procedimiento se deberá atender a lo que prevén las normas nacionales, no siendo contrapuestos ni por ende se excluyen el Convenio Europeo de Extradición y la Ley de Extradición Pasiva, dado lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 4/85 al decir que 'Las condiciones, los procedimientos y los efectos de la extradición pasiva se regirán por la presente ley, excepto en lo expresamente previsto en los Tratados en los que España sea parte'

De lo referido, es nítido concluir que el procedimiento a seguir, es el regulado en la ley 4/85 que opera supletoriamente, cuando, como se comprueba del Convenio Europeo de Extradición, no repara en dicho aspecto técnico procesal que por contrario sí desarrolla el articulado de la repetida Ley de Extradición Pasiva. Así las cosas, cuando el auto impugnado se basa en el artículo 13 del Convenio Europeo de Extradición acerca de la posibilidad de solicitar información complementaria necesaria a la Parte requirente si la proporcionada resultare insuficiente para permitir a la Parte requerida tomar una decisión en aplicación del Convenio, pudiendo fijar un plazo para la obtención de la misma, la fórmula procesal en orden a activar dicha posibilidad no la marca aquel, pues no la prevé, debiendo acudirse en su defecto, a la ley 4/85 que tiene entrada supletoriamente en los términos de su artículo 1, antes transcrito. Con ello, la norma convencional que supone como Tratado de Extradición el Convenio Europeo de Extradición, en lo que no prevé y siempre que no lo contradiga, se complementa con lo que sobre lo no abordado en aquel disponga la ley interna constituida por la ley 4/85.

Para zanjar este aspecto, se ha de finalizar afirmando que la extradición es una de las instituciones de cooperación judicial internacional, siendo un proceso de carácter accesorio respecto a un procedimiento penal promovido por el Estado requirente que responde a la exigencia de asegurar la presencia del imputado en el proceso o la ejecución de la pena ya impuesta, y, si bien, la institución en cuestión con la indicación de los casos y de los límites a su aplicación, debe estar contemplada por normas que tengan el máximo rango formal y valor sustancial que las que las que le garantizan la protección al individuo el ordenamiento jurídico del Estado requerido, en cambio, el proceso se suele regular a través de las normas situadas en un nivel inferior de la escala jerárquica de fuentes, en consonancia, en este caso, con el artículo 22 del Convenio Europeo de Extradición, al decir que el procedimiento de extradición y de detención preventiva están regulados exclusivamente por la ley de la Parte requerida.

Tras estas puntualizaciones, se ha de analizar si las vulneraciones de derechos de calado constitucional que se indican en el recurso de Súplica acontecidas, por la celebración de una segunda vista extradicional supuso la quiebra del derecho fundamental preconizado en el artículo 24 de la Constitución Española, según el despliegue argumental del recurso, recogido en el fundamento primero de esta resolución.

Hemos de partir de que 'El procedimiento de extradición es, por su naturaleza, un acto de auxilio judicial internacional, en cuya fase judicial no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado ni se realiza un pronunciamiento condenatorio' ( STC 102/1997, de 20 de mayo y 32/2003, de 13 de febrero, entre otras) y que 'La extradición es un procedimiento que se acuerda entre Estados para que uno, tras los correspondientes trámites para comprobación de los requisitos exigidos, entregue al otro un posible criminal que se encuentra en el primero y que tiene que ser enjuiciado en el segundo' ( STS, de 15 de febrero de 2002), 'Estando caracterizada la extradición por ser un acto de auxilio ( STC, 398/2004, de 27 de octubre).

Se traen a colación estos pronunciamientos toda vez que a en diversos pasajes del recurso, se realiza un paralelismo entre el proceso penal patrio y el procedimiento extradicional, con mención expresa de artículos varios de aquel contenido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, equiparando uno y otro, hasta trasladar los términos de juicio oral y de vista oral como sinónimos de la vista extradicional.

Tal orientación no es acorde a la distinta naturaleza de uno y otro procedimiento, según la jurisprudencia aludida, el Preámbulo del Convenio Europeo de Extradición y el de la Ley de Extradición Pasiva, a más de la regulación procesal penal interna y los principios que rigen el proceso penal, con lo que, el rigor de éste último que se orienta a la investigación y enjuiciamiento de hechos de índole penal con un pronunciamiento absolutorio o condenatorio, sin caber la absolución en la instancia, no es equiparable a los parámetros de una cooperación entre países a través de un procedimiento instrumental y meramente auxiliar del proceso penal seguido en el Estado requirente, siendo lo crucial según se ha plasmado, del lado del Estado requerido, llevar a cabo la comprobación de los requisitos exigidos tras los correspondientes trámites.

Con ello, la misión primordial del órgano judicial de la extradición, es la de llevar a cabo esa labor de comprobación de la concurrencia de los requisitos exigidos por el convenio o en atención al principio de reciprocidad, debiendo seguirse para ese cometido, el procedimiento dispuesto al efecto.

Con lo que, sea porque la parte lo alegase o en atención al cumplimiento de esa labor de comprobación que incumbe al órgano judicial de la extradición en cualquiera de las fases del procedimiento, la decisión acerca de la petición de una información complementaria tras la celebración de la vista extradicional de 6 de noviembre de 2019, respondía a la obligación de cerciorarse, abundando en lo obrante previamente, por el Tribunal que tenía que despejar si se daban los requisitos del Convenio Europeo de Extradición para tomar tal decisión acerca de la entrega demandada del reclamado. Justamente, la incertidumbre, venga de quien venga, pero que se pretende despejar por quien ha de resolver, no se ve empañada porque tras la vista extradicional se acordase en providencia de ese mismo día, la petición de la información en los términos que se realizó, en vez de pronunciarse el Tribunal sobre la solicitud de extradición demandada por Albania.

Frente a lo que la parte denomina una estrategia de defensa, a modo de la de un proceso penal, no se antepone la misma a aquel deber fijado en el artículo 13 del Convenio Europeo de Extradición, de comprobar inexcusablemente el Tribunal si se daban los requisitos del Convenio, ni consecuentemente, con tal proceder, se ve empañada la orientación de la representación del reclamado, que también puede solicitarlo, aun cuando no va dirigida a la misma esa obligación, qué, de hecho, no lo estimuló. Lo único reseñable es que, una vez que se obtenga la respuesta a lo requerido, se le permita, como no podía ser de otra manera, volver sobre la cuestión, con absoluta amplitud.

Esa amplitud, abarcaba incluso solicitar avocar a una segunda vista extradicional, como se anunció y finalmente aconteció, además de darle traslado de la información recibida por si se quería efectuar alegaciones e incluso interesar prueba alguna. De esta forma se cumplía sobradamente el derecho de defensa en los linderos del procedimiento de extradición, propiciándose una segunda vista extradicional para una mayor garantía, que no se requería, dado que se complementaba la anterior del día 6 de noviembre de 2019 con la información incorporada al procedimiento y los traslados conferidos al Ministerio Fiscal y a la representación del reclamado. No es equiparable la conclusión del acto judicial de aquella fecha con la conclusión del juicio oral en un proceso penal pues las connotaciones que les diferencian, imposibilitan una actuación ulterior en el primer caso que no en el segundo, por lo expuesto.

Evidentemente, la vista extradicional celebrada el día 6 de noviembre de 2019, tampoco puede tacharse de nula como se dice en el recurso, sino que como se ha dicho, se complementó con el resto de avatares procesales subsiguientes.

Acontecimientos los descritos en relación a la petición de información complementaria que dan cumplida observancia a la ley 4/85 de extradición pasiva como vehicular del artículo 13 del Convenio Europeo de Extradición.

Para acabar este apartado, no parece que la solución venga por denegar la extradición tras la vista de 6 de noviembre de 2019, dando lugar a que se reactivase ulteriormente, a instancias del Estado requirente, cuando, en el seno del procedimiento del que deriva este recurso, era factible practicar la prueba que versaba sobre extremos relacionados con las condiciones exigidas por el Convenio, y siguiendo el discurrir marcado en la ley 4/85 de extradición pasiva.

Por lo expuesto, dado que no se ha generado lesión del derecho fundamental del artículo 24.1 de la Constitución Española, no se acoge el motivo de recurso abordado en este apartado

TERCERO.-El segundo de los motivos del recurso de Súplica interpuesto contra el auto de 13 de enero pasado, incide en la vulneración del principio de legalidad y del derecho a la tutela judicial efectiva produciendo indefensión, por no concurrir el requisito de doble incriminación y mínimo punitivo, vulnerándose, por tanto, el artículo 2.1 del Convenio Europeo de Extradición, así como el artículo 2, párrafo primero de la Ley de Extradición Pasiva.

En desarrollo de este motivo de impugnación al auto de 13 de enero pasado, se alega por la representación del reclamado, que había planteado en la vista (a la que denomina acto de juicio oral) de 6 de noviembre de 2019 la no concurrencia de la doble incriminación y por tanto, tampoco del mínimo punitivo, a la vista de la falta de concreción en el relato de hechos aportado, concreción mínima imprescindible para determinar que los mismos, respecto del reclamado, puedan encuadrarse dentro del tipo del artículo 368 y siguientes del Código Penal (delito contra la salud pública). Sigue diciendo, que dicho relato tiene una total carencia de determinación de la conducta concreta y personal de Bruno en relación con los hechos descritos, evidenciando, a entender de la parte que, ante esa carencia absoluta de descripción de la acción, es por lo que el Tribunal, finalizada la vista oral, solicitó información complementaria, lo que deduce de manera evidente del tenor de la providencia de 6 de noviembre de 2019.

Añade el recurso, que ni en la documentación inicial ni en la recibida tras la vista de aquella fecha, se menciona, ni siquiera mínimamente, cual es la conducta del reclamado, limitándose a afirmar que se le acusa de haber cometido el delito de tráfico de drogas, acusación que, bajo ningún concepto puede considerarse suficiente para determinar si la conducta llevada a cabo por el Sr. Bruno está incluida dentro de la conducta típica exigida por el artículo 368 y siguientes del Código Penal, y, por tanto si concurre la doble incriminación.

Lo único concretado en la documentación es que se trata de sustancia que no causa grave daño a la salud y que por la cuantía sí se encontraría dentro del tipo agravado de notoria importancia.

A entender de la representación del reclamado, el Tribunal confunde en su resolución, las afirmaciones contenidas en la documentación y referidas al acopio, almacenamiento, tenencia, preparación para la exportación, captación de medios y transportistas.. etc, con la conducta individual del sujeto activo en cada una de esas definiciones jurídicas planteadas, tratándose de la mera definición del tipo penal albanés sin que exista una atribución concreta de la conducta particular del reclamado en cada uno de ellos. Se comprueba, según dice el recurso, que al reclamado se le atribuye su relación con la incautación de sustancia el día 16 de noviembre de 2013, sin determinar cuál fue su conducta, su acción, qué día, de qué modo, si fue directamente o a través de terceros.. etc, es decir, la acción concreta que él mismo habría llevado a cabo en relación con esa incautación.

Concluye la impugnación sosteniendo que el auto lo único que hace es un estudio de la doble incriminación del tráfico de drogas, pero no un estudio de la doble incriminación de la conducta llevada a cabo por el reclamado y de que ésta sea constitutiva de un delito de tráfico de drogas en España.

CUARTO.-Antes de seguir, tras la documentación extradicional recibida en la información recabada por providencia de 6 de noviembre del pasado año 2019, es claro, que a raíz de dicho complemento, se despejó y no parecía así con anterioridad, que de los distintos episodios que figuraban en la documentación extradicional inicialmente recibida, solo uno de tales es el seguido en el proceso penal albanés contra el reclamado, tratándose del fechado a 16 de noviembre de 2013.

A raíz del reiterado complemento informativo se ha de centrar la resolución, al igual que hizo el auto combatido, en lo que a la doble incriminación se refiere, en los hechos relacionados con la incautación de sustancia estupefaciente el día 16 de noviembre de 2013, quedando así acotados para responder a la queja planteada conforme a los motivos de impugnación y argumentos esgrimidos en nombre de Bruno, que fueron expuestos más arriba.

En el antecedente fáctico quinto del auto recurrido, se recogen los hechos de la solicitud de extradición, figurando entre tales el '1- episodio de la bahía de Grama', donde es nombrado el reclamado.

Dicho hecho (episodio) transcrito en el auto combatido, no puede desconectarse del relato que sirven de antesala a cada uno de los diferentes episodios, entre los que se encuentra el de la bahía de Grama, toda vez que deja establecido que la investigación policial que retoma la Fiscalía que termina judicializándolo, gira en torno a un amplio número de personas que en Albania acumulan droga y la custodian para traficarla en barco a Italia, siendo sus adquirentes grupos de criminales de la zona de Catania (Italia).

Partiendo de esa explicación, es claro que la participación es distinta en el mismo acontecer delictivo según sean los que facilitan la droga y los adquirentes de la misma, ubicando la investigación al reclamado entre los encargados de la primera de tales actividades. Esta disección se efectúa para salir al paso de la impugnación cuando señala que no se hace un estudio de la doble incriminación sobre la base de la conducta de Bruno y que la misma sea delictiva en España a tenor del artículo 368 del Código Penal. De asistirle la razón a la parte recurrente, la delimitación antes realizada no podría llevarse a cabo, cuando acontece que, la participación que a aquel se le atribuye entre esa pluralidad de intervinientes en el tránsito de la droga desde Albania a Italia, está acotado al primer grupo de personas dedicadas a conseguirla en su país, para venderla en el segundo nombrado, siendo que en ambos casos, se rellena la doble incriminación, cualquiera que sea la posición de los múltiples partícipes en la operativa de narcotráfico. De tal modo que no se puede compartir que no esté desentrañado en que consista la aportación del reclamado a los hechos, toda vez que tanto el relato recogido en el antecedente fáctico del auto combatido como en los fundamentos quinto y sexto de tal resolución, recogen las actividades desplegadas por el mismo a favor de la transacción ilícita en que se encontraba inmerso, determinándose a que se contraían aquellas.

La alusión que para fijar la participación de Bruno, hace continuadamente la documentación recibida, contiene la contribución personal de dicha persona al acontecer delictivo, subsumible tanto en el delito de tráfico de drogas realizado en colaboración del artículo 283/a/ 2 del Código Penal albanés, cómo, en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal español, que incluye los actos de tráfico, además de los que de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines. Las actividades descritas en relación al reclamado entrañan inequívocamente, una conducta enmarcable en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal.

Así, de esas variadas personas que participaban en los hechos objeto del proceso penal albanés, en lo que es de interés a los fines extradicionales por la reclamación del Bruno, se pormenoriza su relación con la incautación de 840 kilogramos de cannabis el día 16 de noviembre de 2013, sustancia ésta, que formaba parte de la partida a enviar a Italia pero que por problemas de capacidad en el medio de transporte empleado, no pudo trasladarse íntegramente, indicándose en la documentación recibida, que la investigación señala a aquel como una de las personas que se había hecho con la totalidad de la droga y que la tenía custodiada hasta su envío, estando además encargado de haber buscado tanto el medio de navegación como de las personas que la transportarían en vía marítima hacia las costas de Italia.

El Convenio Europeo de Extradición exige en el artículo 12, entre otros documentos, la presentación de una exposición de los hechos por los cuales se solicitare la extradición, indicando con la mayor exactitud posible el tiempo y lugar de su perpetración, su calificación legal y las referencias a las disposiciones legales que le fueran aplicables.

Sobre la base de lo expuesto en la resolución recurrida se rellenan las exigencias del artículo 12 del Convenio Europeo de Extradición, en tanto que los actos descritos como llevados a cabo por el reclamado, encajan, como se ha dicho en la amplia y abierta descripción típica del delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal y en la de su homónimo albanés 'No pudiendo exigirse cuando la persona reclamada aún no ha sido enjuiciada un relato minucioso ni tampoco el mismo grado de concreción cuando la persona no ha sido enjuiciada y sólo hay indicios derivados de la investigación' (Auto nº 77/2019, de 8 de noviembre de 2019, Rollo de Sala 20/20 Sección Tercera de la AN).

La resolución recurrida, abunda en las numerosas diligencias practicadas, que serían soporte de la implicación de la que se hace objeto al reclamado en la causa penal seguida en su contra, abundando en ello, además, el auto de apertura de juicio oral 22 de noviembre del pasado año 2019, aportado en la información complementaria recibida, en el que relaciona pormenorizadamente el caudal probatorio constante en el proceso penal seguido en Albania contra el reclamado, junto a otras personas y por otros distintos episodios que el atribuido provisoriamente a Bruno.

Por todo lo anterior expuesto, no hay méritos para acoger el motivo de impugnación al auto de 13 de enero pasado.

QUINTO.-El último motivo de impugnación al auto de 13 de enero pasado se centra en la vulneración de dicha resolución por la vulneración del principio de legalidad penal por vulneración, a su vez, del artículo 2.1 del Convenio Europeo de Extradición, el artículo 2 de la Ley de Extradición Pasiva en relación con el artículo 368 y siguientes del Código Penal.

Este motivo no difiere del previamente analizado, incluyendo este apartado del recurso su parecer en torno a haber operado la prescripción del delito, al tratarse de un delito contra la salud pública ya definido (sustancia que causa grave daño y en cantidad de notoria importancia), en grado de tentativa dado que así se califica por las autoridades albanesas, pudiendo darse, según sostiene el recurso, que no concurra el mínimo punitivo de un año de prisión exigido conforme al artículo 2.1 del Convenio Europeo de Extradición.

Incide también, en que si bien existe un auto de detención, busca y captura de 28 de febrero de 2018, es pacífica la jurisprudencia en el sentido de determinar que la búsqueda y captura no interrumpe la prescripción del delito, limitándose la documentación extradicional a afirmar que los hechos no están prescritos según su legislación, sin que exista en toda la documentación aportada ninguna afirmación, documento o certificación de que haya existido interrupción de la prescripción.

El auto recurrido aborda la cuestión en los fundamentos sextos y octavo, sosteniéndose en el primero de tales que se trata de un delito consumado de tráfico de drogas de las que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia. No acepta de ese modo que se trate de un delito contra la salud pública en grado de tentativa, cómo determina la parte recurre al amparo de la calificación jurídica que efectúan las autoridades albanesas, afirmándose en la resolución recurrida que no quedan vinculados los tribunales del Estado requerido a barajar ineludiblemente una idéntica calificación, destacándose en el auto impugnado, que en sendos casos, la pena superaría la de un año de prisión, cumpliéndose así el principio del mínimo punitivo del artículo 2.1 del Convenio.

En orden a la prescripción, los hechos datan de 16 de noviembre de 2013, siendo el plazo de prescripción a los cinco años, sin que haya transcurrido, habiendo sido detenido el reclamado, a efectos extradicionales, el 7 de junio de 2019.

Entre una y otra fecha, cobra especial relevancia, en lo que a la cuestión planteada se refiere, el auto de 28 de febrero de 2018 del Juzgado de Primera Instancia para delitos graves de Tirana, que entre otros pronunciamientos acuerda la detención del reclamado.

Dicha resolución es recogida en gran medida en el antecedente quinto del auto recurrido, volviéndose sobre ella en los razonamientos jurídicos quinto y octavo.

Se comparte el criterio de la resolución de 13 de enero pasado, al decir que 'Examinado dicho auto, no cabe sino concluir que el mismo no es un acto de mero trámite sino una resolución judicial motivada con un contenido decisorio contra personas determinadas, entre las que se encuentra el extradendus, imputándoles por unos hechos suficientemente identificados en sus coordenadas básicas y supuestamente delictivos y acordando respecto del mismo una medida privativa de libertad, tras razonar la suficiencia de los indicios existentes para su adopción', reseñándose varias sentencias del Tribunal Supremo en sustento del criterio judicial de la resolución recurrida.

Al igual que dicha resolución de 13 de enero de 2010, sin tener mucho más que añadir, se ha de concluir la indudable eficacia interruptiva de la prescripción a partir del auto judicial motivado de 28 de febrero de 2018.

Incluso si asumiéramos que la calificación jurídico penal acertada es la del delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, con la agravante de cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369.5, y, en grado de tentativa, del artículo del Código Penal español, lo que se descarta conforme a los argumentos del Auto, la pena resultante, con el concurso de esas circunstancias sería la más corta, la de un año y tres meses a dos años de prisión, siendo la prescripción igualmente a los cinco años conforme al artículo 131 del Código Penal, que como se ha dicho no han transcurrido.

Finalmente, en cuanto a que no se constata si ha operado la prescripción conforme a la legislación albanesa, cabe decir que dicho instituto no entra en juego. Con acudir a la pena prevista para el delito de tráfico de narcóticos del artículo 283/a, de prisión de siete a quince años y, si es en cooperación se castiga con prisión que va de diez a veinte años, es claro que no ha operado, incluso de estar calificado en grado de tentativa, pues aun cuando no consta como se computa, sino su definición, difícilmente puede ser como máximo la pena resultante con su aplicación la de menos de un año de prisión en vista de las penas previstas en el artículo 283/a, cumpliéndose el mínimo punitivo, sin haber prescripción del delito, dado que los hechos datan de 16 de noviembre de 2013 y se acordó en auto de 28 de febrero de 2018 la detención del acusado Bruno, no superándose con dichos acontecimientos el plazo de prescripción del artículo 66 de la legislación albanesa (folio 200).

Por todo lo expuesto, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, ACUERDA,

Fallo

El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, desestimael recurso de Súplica interpuesto por la representación legal de Brunofrente al auto de 13/01/2020 dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Rollo de Sala 31/2019 derivado del procedimiento de extradición 19/2019 del Juzgado Central de Instrucción nº 2, a instancias de las autoridades de Albania, que se confirma en su integridad.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal con la indicación de ser el mismo firme no siendo susceptible de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este Auto, a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal, que lo comunicará junto al que se confirma al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al margen reseñado. Doy fe.


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