Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 14/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 61/2019 de 16 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ECHARRI CASI, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 14/2020
Núm. Cendoj: 28079220012020200051
Núm. Ecli: ES:AN:2020:3067A
Núm. Roj: AAN 3067/2020
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1
MADRID
AUTO: 00014/2020
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCION PRIMERA
20107
N.I.G.: 28079 27 2 2019 0002493
ROLLO SALA 61/2019
PROCEDIMIENTO EXTRADICION 31/2019
Juzgado Central de Instrucción nº 2
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Francisco Javier Vieira Morante
D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez
D. Fermín Javier Echarri Casi
A U T O Nº 14/2020
En la Villa de Madrid a dieciséis de julio de dos mil veinte
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Rollo de Sala 61/2019, dimanante
del procedimiento de extradición nº 31/2019 del Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional,
seguido a instancia de las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, contra Demetrio , nacido el
NUM000 de 1960 en Barquisimiento (Venezuela), hijo de Eloy y Marí Trini , con pasaporte de la República
Italiana nº NUM001 , y domiciliado en CALLE000 nº NUM002 de San Fernando (Cádiz) en situación de
libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cuevas Rivas, y
defendido por el Letrado D. Luís Enterría Coleto. Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilmo. Sr.
D. Marcelo de Azcárraga Urteaga, siendo ponente el Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi, quien expresa
el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. Mediante comunicación de 7 de octubre de 2019, del Grupo 2 Interpol se puso en conocimiento del Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, que la persona reclamada en el presente procedimiento de extradición por las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, había sido detenida ese mismo día, sobre las 10,30 horas por funcionarios pertenecientes a la Policía Nacional en la localidad de San Fernando (Cádiz), por la reclamación que pesaba sobre aquel por un delito de estafa.
Mediante providencia de la misma fecha, se incoó el oportuno procedimiento de extradición.
SEGUNDO.- El día 8 de febrero de 2019, se celebró la comparecencia del artículo 505 LECrim., ante el Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, el cual, mediante auto de la misma fecha, decretó su libertad provisional con la obligación 'apud acta' de comparecer ante este órgano judicial o ante el correspondiente a su domicilio o residencia quincenalmente y cuantas veces fuera llamado, con prohibición de salida de territorio nacional, debiendo facilitar el teléfono móvil y designación de domicilio y debiendo comunicar cualquier cambio de domicilio que efectúe.
TERCERO.- Las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela han presentado solicitud de extradición, mediante Nota Verbal nº 1083 de 19 de noviembre de 2019, de 6 marzo de 2018, de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid (folio 115). A la misma, se acompañan los siguientes documentos: a) Orden de Aprehensión nº 059-19 de fecha 13 de junio de 2019 del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Estatal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, dictada contra el reclamado por la presunta comisión de un delito de estafa (folio 134 a 137).
b) Sentencia nº 243 de 7 de noviembre de 2019 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró procedente la extradición del reclamado, asumiendo el firme compromiso de que será juzgado por los delitos mencionados y con las debidas garantías constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela (folios 141 a 161).
c) Disposiciones legales aplicables al caso relativas a la competencia., prescripción, y delito (folios 162 a 174 y 210 y ss).
d) Relato de hechos (folio 172).
El Consejo de Ministros, en su reunión de 20 de diciembre de 2019, acordó la continuación en vía judicial del procedimiento de extradición contra Demetrio , de nacionalidad venezolana, solicitada por las autoridades judiciales de aquel país.
CUARTO.- Los hechos objeto de extradición son los siguientes: 'En el año 2006,el ciudadano Plácido y su esposa de nombre Guadalupe deciden comprar un apartamento a su hija que le quedara cerca de la universidad, por lo que empiezan a buscar un sitio acorde, por referencia de un amigo de ellos se enteran que el ciudadano Demetrio , quien también es muy cercano a su familia, ya que su padre era gran amigo del Sr. Plácido , está vendiendo un apartamento, ubicado en la URBANIZACION000 , EDIFICIO000 , identificado con el número NUM003 sector sur, zona cuatro manzana C-10, jurisdicción la Urbina, por lo que deciden ponerse en contacto con Demetrio , para tramitar todo lo referente a la compra del inmueble, pues al contratarlo este le dice que efectivamente está vendiendo ese apartamento por lo que empiezan la negociación. El ciudadano Demetrio actuando en poder de su tía la ciudadana Zaira le otorga una opción compra venta a la ciudadana Guadalupe por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000) como inicial y al momento de protocolizar la misma (1 de diciembre de 2006) le pagaría otros 50.000 bolívares para concretar la venta. El tiempo que acordamos fue de tres años, y el precio fue acordado motivado a que había una relación de amistad entre el señor Demetrio y Plácido , pues bien, resulta paso el tiempo acordado y el señor Demetrio siempre tenía la excusa para no protocolizar el documento, decía que su tía estaba muy enferma y necesitaba recuperarse y así estuvieron esperando hasta que el señor Plácido contrató a una abogada para que lo asistiera e investigar la situación, allí fue cuando descubrieron que el señor Demetrio los había engañado toda vez que su condición de apoderado no era válida ya que su tía había fallecido muchos años atrás al igual que su tío el ciudadano Edmundo con quien estuvo cada esa señora. También se supo que la dueña del apartamento en mención es una señora de nombre Clara , quien lleva más de 26 años viviendo en el apartamento, que le dejó en herencia su esposo el ciudadano Edmundo quien fue el ex esposo de la ciudadana Zaira , tía de Demetrio y éste siempre fue el abogado de confianza del ciudadano Edmundo , es decir, el ciudadano Demetrio estaba en pleno conocimiento de que el inmueble era propiedad de Edmundo su esposa, su última esposa Clara a quien se lo dejo en herencia, y no obstante efectuó una opción compra venta con la finalidad de vender un apartamento ajeno, también en vista de esa situación la abogada del señor Plácido conversó con el señor Demetrio , y este reconoció el problema e incluso fueron a notaría y dejaron constancia con documento público reconociendo la estafa, también ofreció una casa que está a nombre de su hijo como parte de pago del daño causado, lo cierto es que hasta la presente fecha no se ha podido concretar con el señor Demetrio y todo ha quedado en falsas promesas.' Los hechos son constitutivos de un delito de estafa agravada por uso de documento público falsificado previsto en el último párrafo del artículo 462 del Código penal venezolano; que se corresponden con un delito de estafa (doble venta) de los artículos 248 y 251.1º del Código penal español.
QUINTO.- Con fecha 14 de enero de 2020, fue oído el reclamado por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, con motivo de la comparecencia prevenida en el artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva, manifestando expresamente que no consentía en la entrega extradicional y que no renunciaba al principio de especialidad.
A la vista de la misma, por auto de 15 de enero de 2020 se acordó elevar el expediente a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
SEXTO- Con fecha 29 de enero de 2020, tuvo entrada en esta Sección Primera el expediente antedicho, al que se le dio el trámite legalmente previsto. El Ministerio Fiscal evacuó su informe mediante escrito con fecha de entrada de 27 de febrero de 2020, interesando que no se accediese a la extradición solicitada por las autoridades judiciales de Venezuela al encontrarse los hechos prescritos.
Por la defensa, mediante escrito con fecha de entrada de 4 de marzo de 2020, solicitó la denegación de la entrega, por cuatro motivos: la utilización de un delito común para encubrir una persecución política contra el reclamado; la prescripción de los hechos; los hechos son de escasa gravedad; y por la protección de los derechos humanos.
SÉPTIMO.- En fecha 15 de julio de 2020, se celebró la vista extradicional, en el curso de la cual el Ministerio Fiscal, reiteró su informe y solicitó que no se accediese a la entrega al estar los hechos prescritos. La defensa, se adhirió a dicha petición.
El reclamado ostenta la nacionalidad italiana, según sus propias manifestaciones, tal y como consta en su pasaporte nº NUM001 de la República Italiana, expedido en fecha 21 de enero de 2018 (Dorso carátula del procedimiento).
Fundamentos
PRIMERO.- La extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, se rige por el Tratado de Extradición hecho en Caracas el 4 de enero de 1989, ratificado el 25 de abril de 1990, y publicado en el BOE de 28 de mayo de 1990. Con carácter subsidiario, por la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985, y el principio de reciprocidad recogido en el artículo 13.3 de la Constitución Española.
SEGUNDO.- No se discute la identidad de la persona reclamada, la cual se encuentra plenamente acreditada, correspondiendo al nacional italiano Demetrio , nacido el NUM000 de 1960 en Barquisimiento (Venezuela), hijo de Eloy y Marí Trini , con pasaporte de la República Italiana nº NUM001 , y domiciliado en CALLE000 nº NUM002 de San Fernando (Cádiz).
TERCERO.- Se dan los requisitos documentales exigidos en el Tratado Bilateral entre España y Venezuela (art. 15.2) atendidos los documentos remitidos vía diplomática por Estado requirente, especificados en el antecedente tercero de la presente resolución.
No se discute tampoco la jurisdicción de las autoridades venezolanas en virtud del principio de territorialidad, al haberse producido allí los hechos que motivan la reclamación; en Venezuela se encuentran las pruebas sobre la comisión de los hechos, y no se ha seguido en España proceso alguno por los mismos (art. 5).
CUARTO.- Se cumplen, respecto del delito de estafa agravada los principios de doble incriminación uy mínimo punitivo ( arts. 1 y 2 del Tratado Bilateral), al tratarse de una infracción penal común (estafa agravada), que equivale al delito tipificado en el Código penal español en los artículos 248, 250 y 251.1º, estando castigado tanto en el Código penal de la parte requirente como en el de la requerida con pena superior a un año de prisión.
QUINTO.- Sin embargo, no procede la entrega interesada al encontrarse los hechos prescritos a tenor de la legislación española, siendo así que el artículo 10 b) del Tratado Bilateral, dispone que no se concederá la extradición: 'cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición'..
El artículo 462 del Código penal venezolano, prevé para el delito de estafa agravada por la utilización de documentos públicos falsificados una pena de entre dos a seis años de prisión. De la documentación extradicional, ( Resolución de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de noviembre de 2019 (folios 201 y 202) se indica que: 'no se evidencia elemento alguno que haga presumir la prescripción de la acción penal en el presente caso, toda vez que se trata de un delito grave, sancionado con una pena cuyo límite máximo es de seis años, siendo su término medio de tres años, razón por la que la prescripción de la acción para perseguir dicho delito de acuerdo al artículo 108.5 del Código Penal es de tres años, circunstancia a la que se suma que el hecho por el cual se dictó la orden de aprehensión contra el hoy solicitado en extradición se cometió el primero de diciembre de 2016, siendo que su prescripción operaría el primero de diciembre de 2019, sin embargo al ser librada la correspondiente orden de aprehensión el 13 de junio de 2019, es evidente que la acción penal para la persecución del tipo penal referido fue interrumpida, en tal sentido, se deduce que la acción penal no está prescrita'.(Vid folios 217 a 219).
La mención cronológica contenida en la citada resolución, referida al 'dies a quo' de los hechos es errónea, ya que no sucedieron el primero de diciembre de 2016, sino del año 2006, tal y como se desprende del relato de hechos contenido en los folios 172 y 192., por lo que aún, aplicando el plazo de prescripción de cinco años, que no de tres ( art. 108.4 Código penal venezolano (folio 217), los hechos estarían ampliamente prescritos según la legislación del Estado reclamante, al haber acaecido el 1 de diciembre de 2006.
La fecha de 1 de diciembre es errónea, tal y como lo acredita el hecho de que en fecha 20 de julio de 2016 se presentase escrito formal acusatorio por parte del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fijándose la celebración del acto de la audiencia preliminar para el 5 de agosto de 2016 (folio 176), a la que no compareció el reclamado; que obviamente era materialmente imposible de no haber acaecido aún los hechos con relevancia penal objeto de la reclamación.
También estarían prescritos según la legislación española, ya que nos encontraos ante una estafa agravada del artículo 251.1 Código penal castigado con una pena de prisión de uno a cuatro años, es decir, una pena menos grave ( art. 33.3 CP) que por aplicación del artículo 131.1.4º CP prescribiría a los cinco años, habiendo transcurrido con creces ese plazo en el caso de autos, por lo que la responsabilidad penal del reclamado estaría extinguida por prescripción del delito ( art. 130.1.6º CP) también en la legislación del Estado reclamado.
SEXTO.- Al ostentar asimismo el reclamado nacionalidad italiana, según se desprende del pasaporte intervenido, sería de aplicación las garantías prevenidas en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de septiembre de 2016 (Caso Petruhhin. C-182/2015) a fin de garantizar la libre circulación de los nacionales de los Estados miembros dentro del territorio de la Unión. Sin embargo, para los supuestos de denegación de la extradición por ser el reclamado nacional de un tercer Estado de la Unión (como sería el caso) no puede llevar a la creación de situaciones de impunidad toda vez que por medio de este instrumento lo que se pretende es precisamente la persecución penal de aquellos que se refugian en terceros países para eludir la actuación judicial de sus propias autoridades. Para ello, y a fin de cohonestar el derecho a la libre circulación y la eficaz respuesta punitiva, sobre la base de los principios de cooperación mutua entre los Estados (piedra angular del sistema) como de los intercambios espontáneos de información se ofrece la posibilidad al Estado de la Unión Europea del que es nacional el reclamado de solicitar su entrega por medio de una Orden Europea de Detención y Entrega. Siempre y cuando las Autoridades del Estado del que es nacional el reclamado tenga competencia en virtud de su Derecho nacional, para procesar a esta persona por hechos cometidos fuera del territorio nacional, similar a la cláusula de extensión de la jurisdicción contenida en el artículo 23.2 de nuestra LOPJ (principio real o de protección), lo que no consta en el caso de autos como bien dice el Ministerio Fiscal, pero con toda seguridad, Italia tiene una cláusula similar al artículo 23.2 LOPJ, ya que es una cláusula típica en todos los estados europeos que data del siglo XIX y que se vincula con el principio ' aut dedere aut judicare'.
Se denegaba la extradición de los nacionales precisamente por la posibilidad de enjuiciarles por su condición de nacional con independencia de dónde se hubiera cometido el delito (en territorio nacional o en territorio extranjero).
La doctrina Petruhhin está, en definitiva, vinculada con el estatus de ciudadanía europea de tal manera que debe ofrecerse al ciudadano europeo una protección equivalente a la del ciudadano nacional. La obligación de comunicación al estado del que es nacional el ciudadano europeo (por si quiere emitir una OEDE) es una obligación. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, a la vista del motivo por el que se deniega la entrega extradicional (prescripción de los hechos tanto según la legislación del Estado requirente como en la del requerido) no cabe articular dicha cláusula, ya que la finalidad como se ha dicho es la protección del nacional comunitario, que en este caso no resulta necesaria, y ello con independencia de que la jurisdicción del Estado del que es nacional tuviera jurisdicción o no al efecto, ya que incluso la articulación de una orden de detención y entrega por parte del Estado del que.es nacional el reclamado podría estar avocada a su denegación por los mismos motivos que ahora nos ocupan, al serle de aplicación lo prevenido en el artículo 32.1. b) de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea 'Cuando.... el delito o la sanción impuesta hubiese prescrito de conformidad con el Derecho español (redacción dada por Ley 3/2018, de 11 de junio; o incluso por aplicación de lo prevenido en el artículo 48. 1 c) 'Cuando sobre la persona que fuere objeto de la orden europea de detención y entrega haya recaído en otro Estado miembro de la Unión Europea una resolución definitiva por los mismos hechos que impida definitivamente el posterior ejercicio de diligencias penales'.
Por lo tanto, en aras de la economía procesal y no de exponer a ulteriores procedimientos al justiciable a sabiendas del devenir que van a seguir los mismos, resulta procedente no articular la misma y estar a lo aquí acordado.
En el mismo sentido, al haberse estimado la prescripción del delito, como causa de denegación de la entrega, no procede entrar al análisis de los demás motivos de oposición esgrimidos por la defensa del reclamado tales como la utilización de un delito común para encubrir una persecución política contra aquél, o tratarse de hechos de mínima gravedad (siendo así que ya se ha dicho que la misma cumplía con los requisitos de doble incriminación y mínimo punitivo) y la protección de los derechos humanos, al carecer de objeto los mismos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar no procedente la extradición solicitada por las autoridades competentes de la República Bolivariana de Venezuela, de nacional italiano Demetrio , nacido el NUM000 de 1960 en Barquisimiento (Venezuela), hijo de Eloy y Marí Trini , con pasaporte de la República Italiana nº NUM001 , en virtud de Nota Verbal nº 1083 de 19 de noviembre de 2019, de 6 marzo de 2018, de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid, para su enjuiciamiento por un delito de estafa agravada, al encontrarse los hechos prescritos.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Judicial Internacional), y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
