Auto Penal Nº 14/2020, Au...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 14/2020, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 361/2019 de 24 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: MARTÍN SALINAS, EMILIO JOSÉ

Nº de sentencia: 14/2020

Núm. Cendoj: 51001370062020200029

Núm. Ecli: ES:APCE:2020:29A

Núm. Roj: AAP CE 29/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
AUTO: 00014/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA CON SEDE EN CEUTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 662000
N.I.G.: 51001 41 2 2019 0001416
RT APELACION AUTOS 0000361 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CEUTA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000129 /2019
Delito: TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD
Recurrente: Iván
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER IZQUIERDO ESCUDERO
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUTO
PRESIDENTE: Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Srs. doña Rosa María de Castro Martín y don Emilio José Martín Salinas.
PONENTE: Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.
En Ceuta, a veinticuatro de enero de dos mil veinte.

Antecedentes


PRIMERO.-Prisión provisional de Iván : En el seno de unas diligencias previas se ordenó mediante un auto dictado el día 11/10/2019 la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Iván , decisión que se fundó, en esencia, en lo siguiente: a) Hechos que se imputaban e indicios de los que se extraían: ' ...Fruto de la investigación desarrollada, se detectaron los contactos entre una pluralidad de personas en torno a Pedro Francisco con la finalidad de llevar a cabo el transporte de grandes cantidades de hachís desde Ceuta a la península haciendo uso de camiones o embarcaciones, los cuales desarrollan funciones de abastecimiento de la sustancia, preparación de doble fondo en los vehículos, efectivo transporte o seguridad del mismo. Como consecuencia de ello se produjo la interceptación del camión Mercedes con matrícula .... LPK el día 06 de julio pasado, la detención de Sergio y aprehensión de la cantidad de aproximadamente 500 kilogramos de hachís que transportaba, con lo que se constataron los indicios de la participación de los investigados en las actividades de tráfico ilegal de sustancia estupefaciente. Se investigan igualmente hechos que pudieran ser constitutivos de un delito de blanqueo de capitales previsto en el art. 301 del código penal , relativo a las ganancias que hubieran podido obtener los investigados fruto de la actividad ilícita desarrollada en el tiempo...Los indicios se extraen principal, aunque no exclusivamente, de las observaciones telefónicas en las líneas utilizadas por los investigados, así como de las vigilancias policiales efectuadas. Así, Pedro Francisco las referidas diligencias de investigación permitieron detectar los contactos entre éste investigado y Marco Antonio y su hijo Adolfo , como ocurre los días 13 y 27 de abril de 2019, produciéndose citas caracterizadas por la clandestinidad y la adopción de medidas de seguridad; a raíz de dicho contacto Pedro Francisco activa los preparativos para el transporte de la sustancia, siendo especialmente significativa la conversación mantenida por éste con su colaborador y también investigado Aurelio el 29-04- 2019 a las 19:46 horas, instando a la preparación del doble fondo del camión por parte del investigado Iván . Los problemas en el funcionamiento del sofisticado sistema de ocultación mediante brazos hidráulicos provocan que Pedro Francisco deba dar largas a Marco Antonio Adolfo , como se desprende de conversación entre ambos de 02-05-2019 22:12, así como de la mantenida el 25 de mayo entre Pedro Francisco , Aurelio y Herminio , decidiendo entre ellos poner como escusa a Adolfo Marco Antonio el juicio que Herminio tiene en Cádiz, que impide su participación en el transporte de la sustancia. Se producen nuevas reuniones en el domicilio de Adolfo Marco Antonio en Ceuta el 7 de mayo siguiente presumiblemente con objeto de concretar los pormenores, a la que acuden Pedro Francisco , Aurelio y Herminio . Tras ello Pedro Francisco acude en persona el 13 de mayo a reunirse con Iván , lo que permitió a los investigadores detectar el camión en la nave donde este último realiza la instalación del doble fondo. Se detecta nueva cita con iguales medidas de seguridad acudiendo Pedro Francisco al domicilio de Adolfo Marco Antonio en Ceuta el día 18 de mayo siguiente acompañado de Aurelio y de Herminio , así como el 25 de junio en torno al domicilio de Pedro Francisco a donde acuden padre e hijo, una vez que los problemas del doble fondo han sido superados y el camión está en disposición de llevar a término el transporte de la droga que poseen Adolfo Marco Antonio , detectándose cautelosas comunicaciones subsiguientes hasta fecha próxima a la interceptación de la droga.

Una vez solucionados los problemas con el mecanismo hidráulico del camión que Iván comunica a Pedro Francisco en conversación del 6/6, Pedro Francisco a continuación habla con Aurelio , y seguidamente con Agapito , y quedan de acuerdo en que será él quien se encargue de su recogida el lunes 10/06/2019, lo que se constata mediante vigilancia policial, acudiendo acompañado del Anibal , el titular del camión intervenido, y al que Agapito ha pagado por su intervención y le abona gastos. Ambos participan en los preparativos, efectuando viajes con el camión a Ceuta con mercancía 'legal' (embutidos) el 3 de julio pasado y, finalmente gestiona por encargo de Pedro Francisco la adquisición de la carga de fruta y verdura con la que el camión accederá a Ceuta el día 6 de julio, según resulta de conversaciones telefónicas detectadas. Ese día 6 de julio se observa, tanto por vigilancias policiales como por visionado de cámaras, cómo el conductor del camión intervenido, matrícula .... LPK , Sergio se encuentra con Cesar , que conduce el vehículo Volkswagen Touareg matrícula ....XFQ , al parecer cuñado del anterior; es detectado, realizando batidas por los alrededores de la Estación Marítima del Puerto de DIRECCION000 , hasta que el camión embarca hacia Ceuta, a las 13:00 horas. Por su parte, Ildefonso a bordo de la motocicleta marca Honda, Modelo SH con matrícula ....KWD , se trasladó a Ceuta en el mismo barco realizando funciones de vigilancia para detectar una posible presencia policial, realizando varias batidas por los alrededores de la nave llamada DIRECCION001 ., donde presuntamente se cargó la droga intervenida.

En estas vigilancias efectuadas en Ceuta, apoyadas por el visionado de imágenes, también se observa a los investigados Aurelio y Herminio realizando las mismas labores de contravigilancia en la zona hasta que, una vez finalizada la carga del camión se dirige directamente al Puerto, donde embarca en el buque de las 17:30 horas, siendo interceptado al llegar a DIRECCION000 . En el mismo barco donde viaja el camión, también viajan Herminio y Ildefonso , ambos con una motocicleta cada uno, los cuales realizan labores de vigilancia en la zona del Puerto, donde igualmente se observa a Pedro Francisco , dando vueltas y batidas por la zona del Puerto a la espera de la salida del camión, al igual que el Touareg en el que viaja Cesar ; la relación de éste con Pedro Francisco resulta igualmente de la conversación telefónica entre ambos detectada el 4/7/19... '.

b) Delitos que podrían constituir los hechos antes referidos: ' ...Los hechos relatados presentan caracteres presuntamente constitutivos de los delitos contra la salud pública del art. 368 , 369.1.5 º, 369 bis del Código Penal , o bien del art. 570 ter del Código Penal ...', al margen de lo ya referido sobre el blanqueo de capitales.

c) Fines para los que se ordenó la prisión provisional y fundamentos de los mismos: c.1) Evitación del riesgo de sustracción a la acción de la justicia: ' ...En el presente caso, dada la gravedad de las penas que en su día pueden imponerse a los investigados, superior a cuatro años y seis meses y hasta 10 años de prisión, se estima que son circunstancias suficientes para estimar que existe un elevado riesgo de sustracción a la acción de la justicia. Se estima que el arraigo en España familiar o laboral no es suficiente para conjurar el riesgo de fuga, máxime teniendo en cuenta los contactos que el grupo mantiene con proveedores en el vecino territorio de Marruecos, como es la prueba que ni Marco Antonio ni Adolfo han sido hallados... '.

c.2) Evitación del riesgo de reiteración delictiva: ' ...en atención a los antecedentes policiales y a los indicios de que la relación orientada a la actividad ilícita se ha mantenido a lo largo de los años... '.



SEGUNDO.-Petición de reforma de la situación personal de Iván : El Letrado Jorge Martín Amaya presentó el día 18/11/2019 en representación de Iván un escrito en el que solicitó que se ordenara su libertad provisional, ' ...adoptándose en toda caso otras medidas cautelares para garantizar la finalidad del procedimiento, ofreciendo las siguientes: -RETIRADA DE PASAPORTE CON PROHIBICIÓN DE SALIDADEL TERRITORIO NACIONAL.

-COMPARECENCIA APUD ACTA con la periodicidad que tenga a bien indicar el Juzgado, inclusive diaria si se determinara así.

-ESTABLECIMIENTO DE UNA FIANZAPARA PODER ELUDIR LA SITUACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA,OFRECIENDO 10.000 EUROS...'.



TERCERO.- Oposición del Ministerio Fiscal a la reforma de la situación personal de Iván y auto denegando la misma : Opuesto el Ministerio Fiscal a la petición de reforma de la situación personal mediante un escrito presentado el día 22/11/2019, se dictó un auto el día 27/11/2019 en el que se denegó la misma, decisión que se fundó, en lo esencial, en lo que sigue: ' ...Subsisten tanto los motivos como los indicios de criminalidad que justificaron la adopción de las medidas cautelares, plasmados en el auto recurrido y que no han quedado desvirtuados por la declaración de los investigados, lógicamente exculpatorias, resultando de dichos indicios la crucial participación del Sr. Iván , que aporta un mecanismo que precisamente es del que se hace depender el transporte de la droga intervenida. Las explicaciones ofrecidas por el investigado no contrarrestan los indicios existentes: no justifican las medidas de ocultación del camión en una nave que en las fotografías existentes en la causa aparece prácticamente vacía y protegido su interior de la vista de terceros, ni el tenor de las conversaciones con Pedro Francisco cripticas, trasmitiendo urgencia y la necesidad de éste de dar explicaciones a terceros por la tardanza, que para nada se explica por la necesidad de un transporte de fruta o verdura echada a perder, y si se explica con más lógica por su uso para lo que finalmente resultó, el transporte de hachís en el doble fondo del camión. Igualmente pone de manifiesto la fuerza actuante en su informe cómo el sofisticado sistema de doble fondo del camión se adecúa a las referencias efectuadas por Iván en sus conversaciones (ej. Véase la de fecha 23-5-2019 a las 9:51 a través de su teléfono intervenido)... '.



CUARTO.- Recurso de apelación contra el auto denegación de la reforma de la situación personal: El letrado Francisco Javier Izquierdo Escudero interpuso el día 09/12/2019 en representación de Iván un recurso de apelación contra el auto que denegó la reforma de su situación personal. Solicitó en él que se revocara y se dispusiera su libertad provisional en los términos que había solicitado previamente. Alegó en apoyo de ello, a grandes rasgos, lo que sigue: a) Su declaración y la del resto de sus empleados contrarrestaban los indicios apreciados en un primer momento, poniendo de manifiesto que su participación pudo limitarse a una simple reparación del sistema eléctrico e hidráulico de la plataforma de acceso a la caja de carga del camión y no a la construcción de un sistema de doble fondo, que ya existía.

b) La propia policía, tras avanzar en las investigaciones, entendía que lo que había llevado a cabo en realidad como máximo responsable y gerente director de una empresa propia dedicada principalmente a la construcción y reparación de carrocerías de camiones no era la fabricación del doble fondo, sino la reparación de su sistema hidráulico, discrepando con ella en que se trataba del de la plataforma de carga exterior, requiriendo incluso la ayuda del electricista de otra empresa al no disponer en ese momento de un profesional de dicho ramo.

c) De las intervenciones telefónicas se extraía que ninguna relación tenía con el supuesto entramado criminal, pues no se produjo conversión alguna al respecto ni reuniones tras la entrega del camión, protestando ante la insistencia de quien la encabezaría e incluso evitando atender sus llamadas, además de requerirse mucho más tiempo del que estuvo en sus dependencias para realizarse el habitáculo.

d) Había dado una explicación lógica de las razones por las que el camión se encontraba en una nave que no era la principal, respecto de la que las medidas de seguridad que se habían adoptado según la policía no eran tales, como se extraía de las propias fotografías tomadas.

e) Respecto del riesgo de fuga, tenía un enorme arraigo familiar, social, laboral y económico, siendo español, casado con una española, padre de tres hijos de su primer matrimonio y residente en una localidad sevillana con su segunda esposa y el hijo menor de esta última.

f) No concurría riesgo alguno de reiteración delictiva, careciendo de antecedentes penales y policiales.

g) Su enjuiciamiento se preveía lejano en el tiempo.



QUINTO.- Posición del Ministerio Fiscal frente al recurso de apelación: El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación mediante un escrito presentado el día 18/12/2019, posición que sostuvo, en esencia, en lo siguiente: a) ' ...Resulta de la instrucción la constancia en la causa la de existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, y en este caso se aprecia como el hecho investigado tiene una apariencia delictiva grave, por cuanto de las investigaciones realizadas en curso de la presente causa se infiere la existencia de un delito contra la salud pública en su modalidad agravada de notoria importancia que conforme a los artrs. 368 y 369.1. y 5 del CP las penas oscilan entre los 3 años y 1 día de prisión a los 4 años y 6 meses así como la pertenencia a organización o grupo criminal previsto en el art. 369 bis y 370 del Código penal o bien del art. 570 ter del Código penal , así como la comisión de un presunto delito de blanqueo de capitales del art 301 del Código penal derivado del trafico de drogas...'.

b) ' ... Existen indicios serios de la participación del investigado en este delito, concretamente indicios serios de que formaba parte de un grupo u organización dedicada a la preparación y traslado de la sustancia estupefaciente desde Ceuta a la [P]peninsula, que hadado lugar a la aprehensión en DIRECCION000 el día 6 de julio de 2019 de un camión con matricula .... LPK en cuyo...interior se halló, en un sofisticado doble fondo practicado en el mismo, de más de 500 kg de haschis que dio lugar a la detención en DIRECCION000 de su conductor Sergio . La participación de este investigado se extrae de las conversaciones telefónicas que obran en la causa, así como de las vigilancias policiales a las que ha sido sometido por el...Grupo Policial encargado de la investigación, de estas actuaciones se extrae, al menos indiciariamente que: Pedro Francisco , ha sido el encargado u organizador de la logística material y personal, adquiriendo la droga, planificando la consecución del transporte, y dando instrucciones al resto de investigados para el buen fin de la operación.

Son constantes las conversaciones telefónicas del investigado en torno a la preparación y adquisición de la droga, así como en la adquisición y preparación del camión y del su doble fondo practicado para la ocultación de la sustancia estupefaciente - Constan conversaciones telefónicas mantenidas con Pedro Francisco entorno a la realización del doble fondo en el camión que posteriormente se intervino, demostrativas todas ellas del sistema sofisticado en la creación del doble fondo en el camión intervenido, conversaciones que demuestran la preparación del sistema de control y cierre del habitáculo y del sistema hidráulico en su acceso, que requirió que Iván se viera ayudado por varias personas investigadas con conocimientos de electricidad, perfectamente compatible con la forma en la que los agentes de la Policía que interceptaron el camión tuvieron que acceder al habitáculo en el que se encontró la droga.

Las vigilancias policiales efectuadas en el Polígono DIRECCION002 de Sevilla constatan la reunión entre Pedro Francisco con el resto de investigados, en la nave ubicada en la zona y destinada por los investigados a la ocultación del camión para practicarle el doble fondo, que por las vigilancias se ha constado que se trata de una nave vacía, demostrativa de la ilicitud de la actividad preparatoria que se llevaba a cabo en su suinterior.

Las dudas que pone de manifiesto el Letrado en relación a que las conversaciones mantenidas por el investigado sean referidas a la reparación de la plataforma exterior del camión han sido resueltas en un informe realizado por el Grupo de investigación, en el que se concluye la evidencia de los trabajos realizados por el encausado en la plataforma quedaba acceso al doble fondo donde iba ubicada la droga, y no a la plataforma exterior del camión, lo que unido al resto de conversaciones y vigilancias en la nave donde permaneció oculto el camión mientras era arreglado el sofisticado doble fondo evidencian por su contexto completo, que el Sr. Iván era la persona que se encargó de realizar el doble fondo del camión donde se halló la droga... '.

c) Concurría un riesgo de fuga ' ...valorando...la gravedad de las imputaciones, la extensión de la pena que materialmente puede llegar a imponerse por su participación en los hechos que se le imputan, las circunstancias personales que rodean al encausado haría de por sí que cualquier persona se planteara romper con los lazos más importantes para evitar cumplirla, considerando esencial la presencia de los mismo en el acto del juicio oral, entendiendo que, a la vista del estado del procedimiento, existe un tiempo más que razonable para que el enjuiciamiento se lleve acabo antes de que venza el plazo máximo de prisión provisional legalmente previsto...'.

d) Concurría también un riesgo de que volviera a cometer el mismo tipo de delitos, derivado de ' ...la importante cantidad de sustancia estupefaciente, así como la estructura organizativa del grupo de investigados, su permanencia en el tiempo, y sus relaciones entre ellos, las conversaciones que denotan que no ha sido el único habitáculo o doble fondo que se ha practicado, con lo que se infiere su permanencia en el tiempo en la comisión de este tipo de ilícitos... '.

Fundamentos


PRIMERO.- Naturaleza de la prisión provisional ordenada respecto de uno de los investigados y cuya reforma se denegó en el auto recurrido en apelación por el mismo: Tal como se ha indicado en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, se sigue contra Iván un procedimiento por delito no leve. A pesar de ello, como regla general, en tanto que no recaiga una eventual sentencia condenatoria y la misma sea firme habría de permanecer en situación de libertad. Como subyace a los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prisión provisional incondicionada cuya reforma se denegó tras instarlo él mismo en el auto recurrido en apelación, con la que se pretende su sustitución por la libertad provisional con casi cualquier medida alternativa imaginable, como se indicó en los antecedentes segundo a cuarto, constituye la excepción.



SEGUNDO.- La imputación de hechos con cierta relevancia penal como presupuesto esencial para ordenar y mantener la prisión provisional: Como tributo al carácter excepcional de la prisión provisional que se ha indicado, ordenarla en un primer momento y mantenerla ahora requiere que concurran en el hoy recurrente, como presupuesto, ' motivos bastantes' para creer que ha participado en la comisión de uno o varios delitos en los que no quepa entrar en juego causa de justificación alguna y que sean susceptibles de ser castigados, como regla general, con una pena de prisión de cierta entidad que lo justifique, que se establece en 2 años, según prevén los artículos 502.4 y 503.1.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



TERCERO.- Hechos imputados al recurrente y su calificación jurídica: Tal como se extrae de los antecedentes de hecho primero y cuarto de la presente resolución, en el auto recurrido se viene a remitir en lo que toca a la imputación de hechos que hacía al que ordenó la prisión provisional para justificarla. Dentro de la amplitud de conductas que se describieron con minuciosidad y partiendo de que se trataba de una causa en la que aún restaban algunos puntos por investigar, relacionados con la adquisición de determinados bienes, lo que se atribuyó con cierta concreción al hoy apelante es que formara parte de un entramado estructurado que se dedicaba a hacer llegar hachís a la Península desde Ceuta, como se había intentado específicamente el día 06/07/2019 con un camión, que portaba, como se deducía de su remisión a las actuaciones policiales, 500 kilogramos del mismo. Su contribución a tal actividad se centraría en la preparación de habitáculos para la ocultación de dicha sustancia. Todo ello, desde la máxima prudencia que debe presidir un posicionamiento al respecto al analizar la situación personal y en esta fase del procedimiento y partiendo de que nada se dice específicamente sobre el destino de las ganancias obtenidas con tal actividad y que incluso se hizo por la instructora una calificación alternativa de los hechos, podría ser constitutivo, cuando menos y por ahora, de las siguientes infracciones penales: a) Un delito contra la salud pública relativo a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. El tipo básico de dicha infracción, recogido en el artículo 368 del Código Penal, sanciona, desde su configuración abierta, la mera tenencia de dichos productos nocivos preordenada, con independencia de otros posibles objetivos, al tráfico, cuyas manifestaciones más claras son la venta o donación a terceras personas. No se aludió expresamente a dicha finalidad, pero subyacía claramente a los hechos imputados por la instructora tanto por la dinámica comisiva como por la cantidad de hachís que se intervino en una operación en concreto.

Dicha sustancia, por su parte, se integra dentro del citado elenco de productos nocivos por formar parte de las listas I y IV de la Convención Única de 1961. El reproche penal se vería incrementado en una primera aproximación, conforme con el artículo 369.1.5ª del Código Penal, cuando la cantidad de sustancia tóxica, por mor del mayor riesgo que para el bien jurídico protegido supondría, fuera de notoria importancia. Según la lógica doctrina sentada por el Tribunal Supremo, reflejada en su acuerdo no jurisdiccional de 19/10/2001, se traspasaría dicho límite a partir de 2.500 gramos, puesto que ello supondría 500 dosis de un consumidor medio diario a tenor de los estudios realizados por el Instituto Nacional de Toxicología, cantidad que a todas luces se habría visto superada.

b) Al llevarse a cabo la conducta anteriormente indicada por la agrupación de más de dos personas no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito nos encontraríamos, cuando menos, siguiendo, debe insistirse, la propia cautela que ha mantenido la instructora, ante la integración en un grupo criminal castigado en el artículo 570 ter del Código Penal.



CUARTO.- Justificación de la imputación de hechos relevantes penalmente al recurrente: Si retomamos las alegaciones del recurso de apelación, extractadas en el antecedente fáctico cuarto de la presente resolución, se apreciará sin dificultad que gran parte de las mismas se dedicaron a tratar de argumentar que no cabía atribuirle participación alguna en los hechos antes descritos, tratándose sin más del ' ...máximo responsable y gerente director...' de una empresa en la que se había procedido a reparar la plataforma de carga exterior del camión en el que posteriormente se encontró el hachís el 06/07/2019, no a realizar el habitáculo en el que se escondía. Incidir en ello no es peregrino. Los ' motivos bastantes' a los que se refiriere el artículo 503.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben entenderse en el sentido de la existencia de una base indiciaria de las conductas con relevancia penal que se imputen a la persona contra la que se siga el procedimiento.

Al respecto de su alcance y del control de la misma que puede realizar este Tribunal en apelación tiene que destacarse lo siguiente: a) Aunque no suponga que tenga que alcanzarse una convicción al respecto de los hechos atribuidos, lo que sólo será posible tras la celebración de un eventual juicio oral y que se requerirá únicamente para poder enervar la presunción de inocencia que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española, si es exigible que sea sólida, esto es importantemente sustentadora de la incriminación.

b) La base indiciaria tiene que ser objetiva, es decir, no partir sólo de meras intuiciones, sino de las diligencias policiales e instructoras practicadas hasta ese momento, de manera que un observador externo pueda entender en qué se funda la conclusión del operador judicial.

c) Este Tribunal sólo puede realizar con ocasión del recurso de apelación un control de racionalidad de la imputación fáctica efectuada por el juzgador, dada la propia naturaleza de la instrucción. Baste recordar al respecto que carece de cualquier inmediación en la práctica de las declaraciones que se hayan prestado en su seno, no siempre se dispone de una grabación videográfica de las mismas y muchas aportaciones relevantes de testigos pueden constar sólo en los atestados policiales.

Partiendo de lo anterior, tildar de ilógica o irracional la imputación de hechos que realizó la instructora al hoy apelante es injustificado. Este Tribunal no tiene que realizar un gran esfuerzo argumentativo para sustentar tal conclusión. En el recurso se sostuvo que de las actuaciones policiales se extraía que la policía había manifestado sus dudas sobre si lo que se había reparado en su empresa era la reparación de un sistema hidráulico, que insistió que era el de la plataforma de carga exterior antes aludida, lo que, sin perjuicio de las indagaciones que se realicen en el futuro o de las pruebas que se practiquen en un eventual juicio oral, choca de frente con la conversación telefónica en la que se entiende que tomó parte y a la que se refirió el auto recurrido, concretamente una acontecida el 23/05/2019, a las 09:51 minutos. Debe tenerse en cuenta que la juzgadora comparte a todas luces la tesis sostenida por el Cuerpo Nacional de Policía al respecto. Conforma a ella, según el atestado obrante en el acontecimiento 63 del expediente digital, ' ...Para acceder al habitáculo, hay que desmontar un contrachapado existente en las paredes del camión, cuya función es tapar y ocultar, la rampa del suelo.

De las paredes del camión había que despegar, unas chapas quitando numerosos remaches. Estas chapas de unos 30-50 cm iban de las paredes de la caja hacia el suelo, haciendo una 'L', al llegar al suelo, lo que posibilita la ocultación de la ranura que evidenciaba que existía un portalón o rampa.

Tras quitar el chapado y contrachapado se hace necesario un mando a distancia que al accionar enciende un motor, para seguidamente hacer un juego de movimientos con unos botones existentes en una consola a la vista (usada para levantar la rampa de carga del camión)... '. En esa conversación, precisamente, se pone en boca del recurrente la existencia del que sería ese mando crucial para la apertura del compartimento y algunos requerimientos para que pudiera operar.



QUINTO.- Pena que podría imponerse por los hechos que se imputan al recurrente: La pena máxima en abstracto que podría imponerse al recurrente, que es a la que exige atender el artículo 503.1.1º.parr.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para determinar si concurre el presupuesto inicial de la prisión provisional que se está analizando, asciende a 5 años y 6 meses conforme a los artículos 70.1.1ª, 368, 369 y 570 ter del Código Penal, superando así el límite indicado en el fundamento de derecho segundo.



SEXTO.- Fines a los que debe tender la prisión provisional en general y los tomados en consideración en este caso: La prisión provisional, por otra parte, no puede concebirse como una pena anticipada y, por ello, no sólo requiere la concurrencia del presupuesto referido en los cuatro fundamentos de derecho anteriores. La proporcionalidad que debe tener como toda medida que suponga una injerencia en un derecho fundamental exige, en su concepción más amplia, que tienda necesariamente a alguno de los fines que se consideran acordes con la trascendencia que le es propia, recogidos hoy en el artículo 503.1.3º y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Estos son asegurar la presencia de la persona contra la que se dirija el procedimiento por inferirse racionalmente un riesgo de fuga, evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto, impedir que aquélla pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal, y eludir la comisión de otros hechos delictivos.

En el caso que nos ocupa se entendió presente en el auto que ordenó la prisión provisional el primero y el último de ellos, en sintonía con lo que había expuesto el Ministerio Fiscal al solicitarse la medida cautelar en la comparecencia celebrada en aplicación el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el que se denegó su reforma, ahora recurrido, se remitió a aquél, de ahí que deban analizarse ahora ambos riesgos por este Tribunal.

SÉPTIMO.- Apreciación de un alto riesgo de sustracción a la acción de la Justicia en el recurrente: El riesgo de sustracción a la acción de la Justicia sólo puede analizarse si se parten, como premisas, de lo siguiente: a) Con el mismo se trata de asegurar la disponibilidad personal de aquellos contra los que se haya dirigido el procedimiento, de forma que no sólo pueda garantizarse su enjuiciamiento, sino también la ejecución de las penas privativas de libertad que pudieran imponérseles. Es ilustrativo de ello la previsión del artículo 504.1.parr.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la posibilidad de su prórroga hasta la mitad de la pena impuesta cuando fuera recurrida la sentencia condenatoria.

b) El riesgo de sustracción a la acción de la Justicia no se concreta sólo en la eventual huida del territorio nacional. Se materializaría igualmente si el investigado se deslocalizara dentro del mismo.

c) El riesgo que se examina resulta casi consustancial a los procedimientos penales, en tanto que las principales sanciones establecidas legalmente, como es además el caso, son de esa misma naturaleza.

d) La eventualidad de que se materialice es algo que sólo puede contemplarse en términos de probabilidad.

La razón de ello descansa en que el sometido a la causa normalmente no exteriorizará su intención de tratar de eludirla o únicamente lo hará, en buena lógica, a sus más allegados.

A tenor de todo lo anterior, apreciar la concurrencia de este riesgo y, sobre todo, su entidad es extremadamente difícil. El legislador ha sido consciente de ello. A fin de que pueda efectuarse un análisis al respecto de la forma más objetiva posible el artículo 503.1.3º.a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece una serie de criterios a contemplar por el órgano jurisdiccional, que son la naturaleza del hecho, la gravedad de la pena que pudiera imponerse, la situación familiar, laboral y económica y la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular cuando se siga un procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos. Dentro de ellos, son factores que influyen para apreciar su presencia en este caso concreto los siguientes: 1) La no despreciable extensión de las penas de prisión que pudieran imponerse al recurrente. No sólo pueden calificarse en su conjunto como graves en el sentido del artículo 33 del Código Penal desde la prudente calificación jurídica de los hechos imputados que se ha realizado. Materialmente alcanzan una entidad que haría que cualquier persona media, ante la posibilidad de afrontarlas, se plantease cuando menos romper con sus lazos más esenciales para evitar cumplirla.

2) La relativa importancia de la entidad de las penas con las que podría castigarse al recurrente se agrava si se tiene en cuenta que las mínimas con las que podría ser sancionado alcanzan los 3 años, 3 meses y 1 día en virtud de sus artículos 70.1.1º, 368, 369 y 570 ter del Código Penal, lo que las haría en principio no susceptibles de suspensión en aplicación de su artículo 80.

3) La previsión de rebaja del castigo por el abono de la prolongación de la privación de libertad sufrida a la pena que pudiera imponerse conforme con el artículo 58 del Código Penal es muy reducida. Entre la fecha de detención del apelante y el dictado de auto recurrido habían transcurrido algo más de un mes y medio.

4) No existen elementos para pensar, en el momento actual, que el enjuiciamiento del recurrente se prevea especialmente lejano en el tiempo.

Teniendo en cuenta todo ello y que el recurrente es español y que de las propias actuaciones policiales se extrae que estaba afincado en Sevilla y desarrollaba una actividad empresarial allí, se extrae que, incluso con los lazos familiares que afirmó tener, el peligro de que pueda sustraerse a la acción de la Justicia, no siendo extremo, deba calificarse como alto por el momento.

OCTAVO.- Apreciación del riesgo relevante de reiteración delictiva en el recurrente: Para apreciar la existencia del de reiteración delictiva que también se entiende presente el artículo 503.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que ' ...se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.

Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1.º del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del investigado o encausado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el investigado o encausado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad...'. El precepto transcrito exige, en esencia, atender a las circunstancias del hecho y de su posible responsable para determinar si es posible realizar un pronóstico futuro de reincidencia en un ámbito relativamente concreto de actividad delictiva. En este caso resulta obvio que la juzgadora ha entendido que existen elementos para pensar que el recurrente podría continuar con la actividad relacionada con la distribución de hachís. En el ámbito personal no es cierto, frente a lo que se indicó en el recurso, que careciera de antecedentes penales y policiales. Como se refleja en su hoja histórico-penal, ha sido condenado en cuatro ocasiones, aunque todas las veces por la comisión de delitos contra la seguridad vial, lo que no parece especialmente significativo a estos efectos. No puede decirse lo mismo, por el contrario, de la dinámica de los hechos, en lo que se puso el acento en el auto recurrido. La pertenencia a un entramado organizado de cierta complejidad como el que se ha descrito en el antecedente de hecho primero, los medios puestos al servicio del fin perseguido y la importancia y especialización de su papel de cara a cómo se trataba de ocultar el hachís hacen apreciar en él un más que importante peligro de que en libertad retomase dicha actividad. La evolución de la investigación y la aportación de nuevos datos permitirán, lógicamente, replantearse tales conclusiones.

NOVENO.- Necesidad de la prisión provisional: La prisión provisional tiene que reunir también la condición de necesaria conforme con el artículo 502.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Como tal debe entenderse que no existan otros mecanismos menos restrictivos de un derecho tan crucial como la libertad para lograr los fines que se persigan con ella. Atendiendo a que el riesgo de fuga que se entiende presente no es extremo, una combinación de las alternativas previstas en sus artículos 530 y 531 podría contribuir, no a eliminarlo, pero sí a reducirlo hasta un límite que hiciera que su privación sin sentencia condenatoria firme se tornara desproporcionada. Ahora bien, ninguna de ellas ni las demás contempladas legalmente podría conjurar el de reiteración delictiva que también se ha apreciado.

DÉCIMO.- Costas de la apelación: Tratar de evitar cualquier medida privativa de la libertad dentro de unos márgenes que respeten las exigencias de la buena fe procesal resulta lógico. No pudiendo apreciarse que se hayan excedido y, en consecuencia, que concurran la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación de los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigirían para la condena en costas del recurrente, además de no haberse interesado, tienen que declararse de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y preceptiva aplicación, que refleja el resultado de la deliberación de este Tribunal, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el letrado Francisco Javier Izquierdo Escudero en representación de Iván contra el auto de 27/11/2019 que denegó la reforma de su situación personal.

2) Declaramos de oficio las costas procesales que pudiera haber generado el recurso de apelación.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así lo resolvemos y firmamos los magistrados indicados en el encabezamiento de esta resolución.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.