Última revisión
19/06/2009
Auto Penal Nº 140/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 41/2009 de 19 de Junio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: VARELA GOMEZ, BERNARDINO
Nº de sentencia: 140/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009200098
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
AUTO: 00140/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
SECCION SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: 41/2009-DI
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 832/2006
AUTO Nº 140/09
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente
D. ANGEL PANTIN REIGADA
Magistrados
D. JOSE GOMEZ REY
D. BERNARDINO VARELA GOMEZ
En Santiago de Compostela, a diecinueve de Junio de dos mil nueve
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor el auto de fecha 3/10/08, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 1/8/08.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de Almudena recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose en su virtud a este Tribunal autos originales con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Personada en tiempo y forma la parte apelante se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo el dia 29/4/09.
Siendo Ponente el Iltmo Sr. D. BERNARDINO VARELA GOMEZ.
Fundamentos
PRIMERO: Contra los autos de 1 de agosto y de 3 de octubre de 2oo8, resolutorio del recurso de reforma interpuesto contra el anterior, dictados en las presentes diligencias previas nº 832-2oo6, por la jueza del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Ribeira, La Coruña, y en virtud de los cuales se acordaba el sobreseimiento libre por no ser los hechos constitutivos de infracción penal, al amparo del art. 779.1ª LECrim ., interpuso recurso la denunciante, al entender que no se han practicado todas las diligencias decretadas en el seno de la fase de instrucción, que no puede darse por concluida.
SEGUNDO: Efectivamente, el recurso debe ser estimado, pues frente a lo expresado por la jueza en el último de los autos citados, independientemente de que el contenido de las diligencias de investigación sea algo que ha de determinar el Instructor en función de su necesidad para el esclarecimiento de los hechos, sin que tengan carácter mecánico o automático, tal aseveración no es sostenible en cuando se trata de la declaración del imputado, la única diligencia que siempre es de obligada práctica, puesto que constituye, además de un medio de investigación, también un medio de defensa frente a una imputación que es en ese momento cuando se debe de comunicar, sin que sea posible el cierre del proceso penal sin haber tenido lugar este acto procesal.
En relación con todo esto, el denunciado ha sido identificado y en consecuencia, mediante providencia de 6 de septiembre de 2oo7, se acordó su citación para declarar, habiéndolo sido hasta en cuatro ocasiones, resultando que no ha comparecido en ninguna de ellas, sin dar explicación ni alegar justa causa salvo en la primera, por lo que procedería, antes de adoptar ninguna decisión sobre el fondo del asunto, asegurar por un lado que se obedece el mandato de comparecencia ante el Juez de Instrucción, que atañe a toda persona citada de conformidad con el arts. 486-7 LECRim ., y por otro garantizar que se cumple el derecho del denunciado a conocer y defenderse de una imputación por la que se le ha estado investigando durante varios meses.
TERCERO: Es dudoso por otra parte que estemos ante unos hechos en los que no exista infracción penal alguna. Si bien no parece en este momento que concurran los elementos para la existencia de acoso sexual, sin embargo pudieran ser constitutivos de una infracción penal en categoría de falta, por ejemplo de coacciones, amenazas, o vejaciones injustas de carácter leve, ya que al parecer a la denunciante se le han enviado hasta 25 mensajes telefónicos, y lo cierto es que ha recibido tres o cuatro escritos anónimos, que aunque no tengan contenido explícitamente sexual, sí pudieran resultar ofensivos en el contexto en el que fueron hechos, y algunos fueron entregados subrepticiamente por debajo de la puerta de su domicilio, y teniendo en cuenta la situación de la destinataria, que de hecho ha sufrido alteraciones en su salud como consecuencia de estos sucesos, llegando a ser víctima de una crisis de ansiedad.
Pero si constituyen o no dicha infracción hay que decidirlo después de haber practicado las correspondientes diligencias de investigación, y si acaso las pruebas, tras haber celebrado un acto de juicio oral, con presencia de ambas partes, y después de haber oído a sus respectivas defensas, con todas las posibilidades que a la acusación y a la defensa, en igualdad de armas, otorga la LECrim. cuando se refiere a dicho acto central en el proceso penal.
CUARTO: Por el contrario, si se decide ahora el sobreseimiento y archivo de las actuaciones sin dejar seguir adelante el procedimiento se están cercenando de raíz dichas posibilidades, y con ello el derecho de tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la acción penal, al cerrar de modo definitivo este proceso penal, que la denunciante ha intentado abrir hasta en tres ocasiones. Dicho de otra manera, la posibilidad que la ley contiene, de acordar en este momento el sobreseimiento, resolución equiparable a la del art. 637.2º de la LECrim ., está concebida pensando en que los hechos no revistan de ningún modo, y bajo ninguna eventualidad tipicidad, en el sentido de apariencia de infracción penal, lo que no es el caso, y se trata de una posibilidad que está concebida para operar de modo excepcional.
No es este el caso, los hechos pudieran revestir carácter de infracción penal, por lo que debe seguirse adelante con el proceso, y si se estima que no son típicos, habrá que establecerlo en una resolución posterior o en una sentencia, después de practicadas las restantes actuaciones.
Fallo
Se acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto contra los autos de 1 de agosto y de 3 de octubre de 2oo8, dictados en las presentes actuaciones por la jueza del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Ribeira, La Coruña, y en consecuencia revocar dichas resoluciones, mandando continuar las actuaciones y seguir adelante el procedimiento, por si los hechos fueran constitutivos de alguna infracción penal, todo ello con declaración de oficio de las costas de este recurso.
Así por este nuestro auto, del que se llevará certificación al rollo de apelación penal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Al juzgado de procedencia líbrese certificación, con devolución de los autos que en su día remitió.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
