Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 140/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 339/2018 de 12 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2019
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO
Nº de sentencia: 140/2019
Núm. Cendoj: 26089370012019200175
Núm. Ecli: ES:APLO:2019:178A
Núm. Roj: AAP LO 178/2019
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00140/2019
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: SRL
Modelo: 662000
N.I.G.: 26089 43 2 2011 0041145
RT APELACION AUTOS 0000339 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO
Procedimiento de origenEJECUTORIAS 0000087 /2018
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Jose Enrique
Procurador/a: D/Dª EVA NORTE SAINZ
Abogado/a: D/Dª JESUS ANGEL PEINADOR ORQUIN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUTO Nº 140/2019
==========================================================
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Magistrados
Dª MARÍA DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
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En LOGROÑO, a doce de abril de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- En este Rollo penal de Sala núm. 339/18 resulta que en Ejecutoria 87/18 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño se dictó Auto en fecha 10 de abril de 2018 acordando no haber lugar a la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta al penado Jose Enrique por sentencia firme de 8 de abril de 2015, pena que era de diez meses y 15 días de prisión como autor de otro delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa.
Contra dicho Auto la representación procesal del penado Jose Enrique interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, al que se opuso el Ministerio Fiscal. Por Auto de 18 de mayo de 2018 se desestimó el recurso de reforma ; la parte apelante realizó alegaciones al amparo del artículo 766.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal y de todo ello se dio traslado a las demás partes para que alegasen sobre la apelación subsidiariamente interpuesta por Jose Enrique . El Ministerio Fiscal se opuso a la apelación. Tras ello se elevó la causa a esta Audiencia Provincial.
SEGUNDO: Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la sustanciación de los recursos, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 11 de abril de 2019 siendo designado ponente el magistrado de esta Sala don FERNANDO SOLSONA ABAD.
Fundamentos
PRIMERO.- Los antecedentes fácticos concurrentes necesarios para resolver el recurso son los siguientes: 1.- En fecha 8 de febrero de 2018 se dictó Sentencia de conformidad , que devino firme, y que es la que constituye objeto de la presente ejecutoria. Su fallo , por lo que aquí interesa, era el siguiente: '[...] 2.- Que debo condenar y condeno a Guillerma , como coautor responsable de un delito de Robo con violencia e intimidación en grado de tentativa, de los artículos 237 , y 242, 1 ° y 3 °, 16 y 62 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 10 meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena. Y costas procesales.
3.- Que debo condenar y condeno a Jose Enrique , como coautor responsable de un delito de Robo con violencia e intimidación en grado de tentativa, de los artículos 237 , y 242, 1 ° y 3 °, 16 y 62 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 10 meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena. Y costas procesales.' 2.- Dicha sentencia firme de 8 de febrero de 2018 , por lo que aquí interesa, declaró los siguientes hechos probados: 'Por conformidad se declara probado que [...] '[...] los acusados Jose Enrique , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por 19 delitos de robo, 10 de robo de uso de vehículo de motor, 2 de quebrantamiento de condena, 2 de tenencia ilícita de armas, 1 de daños, en sentencias comprendidas entre los años 1983 2008 ; y Guillerma , antes referenciado, con igual ánimo de lucro y de común acuerdo sobre las 13,58 horas del día 9 de agosto del año 2012, cubiertos uno de ellos con careta y gorra muy calada y el otro con otra gorra y una capucha de color negro, portando igual tipo de revolver y pistola que la relatada en el párrafo anterior, penetraron en la sucursal de La Caixa, sita en la calle San Bartolomé de la Localidad de Baracaldo ( Vizcaya), amedrentando a los empleados y personas allí existentes, sin conseguir sus propósitos de llevarse el dinero que hubiera, al ser detenidos en el lugar de los hechos , por la Policía Foral Vasca, ocupándoseles el revólver, la pistola , careta , cuchillo y demás objetos que portaban.' 3.- Iniciada la ejecutoria de esta sentencia, por Auto del Juzgado de lo Penal de fecha 10 de abril de 2018 se acordó no haber lugar a conceder la suspensión de la pena de prisión que le fue impuesta a Jose Enrique por la sentencia objeto de ejecución dictada en fecha 8 de febrero de 2018.
Dicho Auto razonó del modo siguiente: '...En el presente caso, ha de denegarse la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad por cuanto que consta la existencia de un antecedente no cancelado, por lo que no es un delincuente primario. Por otro lado, del análisis de los antecedentes penales y de conformidad con el art. 94 del CP , nos podemos encontrar en la condición de reo habitual, en la medida en que constan al menos 4 condenas por delitos contra el patrimonio cometidos dentro de los 5 años. Por otro lado, el penado no ha abonado cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil, ni aportado relación de bienes o enunciado circunstancia alguna que le pudiera impedir el cumplimiento de las responsabilidades pecuniarias a las que ha sido condenado. Entendemos que no procede la concesión del beneficio de la suspensión de la pena privativa de libertad, ni por régimen ordinario del apartado primero ni el excepcional previste en el apartado tercero.' 4.- Contra dicho Auto por Jose Enrique se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación y tras la oposición del Ministerio Fiscal, el Juzgado de lo Penal dictó Auto desestimando el recurso de reforma.
El Auto resolutorio del recurso de reforma razonó así: '[...] Ya, en el auto de 10 de abril de 2018 , se dijo que ni cabra el art. 80.1 del CP ni el 80.3 ni el 80.4 o 5 del CP , por no darse los presupuestos impuestos al Juez para poder conceder la facultad que se le atribuye.
Insiste esta Magistrada en ello, porque parece que estemos obligados a la concesión de la suspensión de las penas privativas de libertad, y no es así, el penado está obligado a cumplir las penas impuestas por los delitos cometidos. Y sólo se puede beneficiar de no verse privado de libertad si justifica y convence al órgano judicial.
Los escritos del penado sólo se han limitado a solicitar la suspensión de la pena, sin más alegaciones o a valorar la hoja histórico penal del mismo (documentación que obra en esta Ejecutoria y en el Procedimiento Abreviado del que deriva).
El señor Jose Enrique no ha acreditado ni argumentado circunstancia personal, familiar, social, que haga tener un juicio positivo respecto del mismo. Su largo historial delictivo, la gravedad de los delitos por los que fue condenado no puede ser obviado en esta Ejecutoria. Desconocemos cualquier circunstancia personal, familiar, social, laboral, etc... que no haga formar un juicio positivo del penado, que realiza un esfuerzo aun simbólico no ya de resocializarse sino de reparar todo el daño (económico, social o personal) causado por tan graves delitos. No hay una conducta ni durante esta Ejecutoria ni anterior que nos haga tener un juicio favorable respecto del señor Jose Enrique .
No se estima el recurso de reforma presentado, porque entendemos que el señor Jose Enrique no es merecedor del beneficio de la suspensión de la pena, ante su historial delictivo, especialmente violento, la ausencia acreditación de circunstancias personal, familiar, social, laboral, etc... que nos permitan formar un juicio razonado y favorable al penado.
No debiendo olvidarse que la pena, en el marco de un Estado de Derecho, posee, amén de una función de prevención especial, una función de prevención general, función esta que tiene como finalidad la interiorización por parte de los ciudadanos del deber de acatar las normas y de abstenerse de lesionar o poner en peligro bienes jurídicos penalmente protegidos y sólo puede actuar como factor de persuasión si, dictada sentencia condenatoria contra el infractor responsable de las mismas, hasta se cumple en sus propios términos, y no concurriendo razones que aconseja en lo contrario, como es el caso, deben cumplirse, puesto que en otro caso se pervierte la función de la pena y se des legitima todo el sistema penal, no pudiendo perderse de vista, en cualquier caso, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Constitución , las penas privativas de libertad están igualmente orientadas hacia la reeducación y reinserción social. El cumplimiento efectivo de las sentencias penales, cristalizado en el cumplimiento de la pena impuesta, aparece, pues, como una consecuencia jurídica insoslayable e ineludible del sistema penal de todo Estado de Derecho cuya efectividad garantiza. El Tribunal se haya constitucionalmente obligado a velar por dicha efectividad en cuanto le viene asignada en el artículo 117 del Texto Constitucional, la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. En un Estado de Derecho las sentencias claman por ser cumplidas como exigencia implícita a la eficacia de la tutela judicial.
5.- Los argumentos del recurso de apelación pueden sintetizarse del modo siguiente: 1º.- Resultaría de aplicación la suspensión extraordinaria del art. 80.3 CP que permite aplicar 'excepcionalmente' los beneficios de la suspensión a delincuentes reincidentes, estableciendo como único límite perceptible que sus beneficiarios no sean reos habituales y que las penas individualmente computadas no excedan de dos años.
Como es sabido y en relación a los reos habituales, el art. 94 C.P . considera que son aquellos que hubieren cometido tres o más delitos de los comprendidos en un mismo capítulo en un plazo no superior a 5 años, habiendo sido condenados por ello. La jurisprudencia ha complementado el precepto dejando claro que el plazo de los cinco años es el inmediatamente anterior a la fecha en la que se acuerda sobre la suspensión, siendo mayoritarios igualmente los pronunciamientos que consideran quede los tres delitos necesarios para considerar al penado reo habitual debe excluirse el que es objeto de análisis por la posible suspensión.
2°.- Jose Enrique no es reo habitual porque el computo del plazo de 5 años hay que hacerlo teniendo en cuenta el momento de la posible suspensión y la fecha de comisión de los delitos que fundamenten la apreciación de la habitualidad. Por lo tanto: * Si la suspensión se ha solicitado en marzo de 2018, el cómputo de los 5 años se retrotrae hasta el mes de marzo de 2013.
* Desde marzo de 2013 hasta marzo de 2018 Jose Enrique no cometió ningún delito. Los últimos delitos de robo con violencia o intimidación por los que fue condenado fueron cometidos en las siguientes fechas: + Ejecutoria 852/2008 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santander: 1 mar. 2008 + Ejecutoria 1014/2009 del Juzgado de lo Penal n° 7 de Bilbao: 16 mar. 2007 + Ejecutoria 136/2000 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz: 13 jul. 1999 3°.- El penado no ha abonado cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil porque no fue condenado al pago de suma alguna.
4º.- Trato desigual y discriminatorio dispensado a los dos condenados en la presente ejecutoria, pues al otro condenado, Sr. Guillerma el Juzgado de lo Penal le había concedido la suspensión pese al hecho de que además de como coautor del delito por el que fue condenado Jose Enrique , fue condenado por otro delito a la pena de dos años de prisión, al cual no fue condenado Jose Enrique .
6.- El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.- Comenzaremos con el último de los argumentos expuestos por el apelante, esto es, el que fue planteado por dicha parte en el escrito de alegaciones complementarias evacuado al amparo del artículo 766.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal , y que se refiere al hecho de que al otro condenado en la misma sentencia, Sr. Guillerma , por el Juzgado de lo Penal le fue concedida la suspensión, lo que determinaría un trato desigual o discriminatorio.
Sobre esta cuestión, el argumento definitivo para desestimar este motivo de recurso deriva de que esa concesión que el Juzgado de lo Penal le hizo d ela suspensión al Sr. Guillerma no era firme, no que, lejos de ello, la resolución que la acordó fue recurrida en apelación por el Ministerio Fiscal, dándose el caso que esta Sala ha dictado recientemente Auto de fecha 11 de abril de 2019 estimando el recurso del Ministerio Fiscal y revocando el auto del Juzgado de lo Penal que concedió la suspensión al Sr. Guillerma , y ha acordado en consecuencia la ejecución de las penas impuestas a este.
Por lo tanto, no va a existir ningún tratamiento desigual a ambos penados.
Cabe añadir que la circunstancia de que el Sr. Guillerma , en relación a los hechos que han dado lugar a la sentencia de la que deriva esta ejecutoria, perpetrase otro delito además del delito por el que fue condenado también Jose Enrique , y que por lo tanto la conducta de aquel fuera más grave que la de este, ello no significa que por esa razón Jose Enrique deba tener derecho a la suspensión, pues la relevancia de los hechos perpetrados por Jose Enrique por los que fue condenado en la sentencia que ha dado lugar a esta ejecutoria, junto a su extensa y relevante trayectoria delictiva, son motivo suficiente para denegarle la concesión de este beneficio.
TERCERO.- Se trata en suma de analizar si el apelante tiene razón y procede la concesión de la suspensión a Jose Enrique .
Debemos hacer referencia a que los hechos por los que fue condenado Jose Enrique fueron perpetrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, que reformó profundamente el Código Penal, también los preceptos reguladores de las instituciones de la suspensión y también, de la sustitución, la cual en puridad extingue, pasando a ser la misma una modalidad de suspensión sujeta al cumplimiento de condiciones (las penas sustitutivas).
El artículo 80 del Código Penal , en la redacción otorgada por el número treinta y nueve del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, establece: 'Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecució n y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.
Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.
3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.
En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.
4. Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.
5. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.
El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.
En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización.
No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.
6. En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.
Por su parte, el artículo 80 del Código Penal en su redacción vigente a la fecha de los hechos que fueron objeto de condena, establecía : 'Los jueces o tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años mediante resolución motivada.
En dicha resolución se atenderá fundamentalmente a la peligrosidad criminaldel sujeto, así como a la existencia de otros procedimientos penales contra éste.
2. El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad inferiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves y se fijará por los Jueces o Tribunales, previa audiencia de las partes, atendidas las circunstancias personales del delincuente, las características del hecho y la duración de la pena.
3. La suspensión de la ejecución de la pena no será extensiva a la responsabilidad civil derivada del delito o falta penados.
4. Los Jueces y Tribunales sentenciadores podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.'
CUARTO.- Debemos partir de que Jose Enrique tiene antecedentes penales no cancelados por lo que no es delincuente primario y por ende no puede acogerse a la suspensión regulada en el artículo 80. 2 vigente (antiguo artículo 81 del Código Penal anterior a la Ley Orgánica 1/2015de 30 de marzo).
Se trata por lo tanto si el penado podría acogerse a la suspensión regulada en el artículo 80.3 del vigente Código Penal en su redacción otorgada por la Ley Orgánica 1/2015de 30 de marzo.
Par ello es presupuesto 'sine qua non' que el penado no sea delincuente habitual.
El Juzgado de lo Penal considera en el auto recurrido que Jose Enrique sí es delincuente habitual.
Sin embargo, debemos disentir de dicho parecer, y coincidir con el apelante en ese punto: efectivamente, Jose Enrique no es reo habitual.
El artículo 94 del Código Penal , considera reo habitual a aquel que hubiera cometido tres o más delitos d los comprendidos en el mismo capítulo, en un plazo de cinco años y que hubiera sido condenado por ello, siendo así que 'para realizar este cómputo se considerarán, por una parte, el momento de posible suspensión o sustitución de la pena conforme al artículo 88 [es decir, el momento actual] y, por otra parte, la fecha de comisión de aquellos delitos que fundamentan la apreciación de la habitualidad'. Pues bien, examinada la hoja histórico penal de Jose Enrique no se observa que el mismo sea delincuente habitual , pues en los últimos cinco años computados hacia atrás desde la petición de la suspensión ( 3 de marzo de 2018), es decir, desde el 3 de marzo de 2013, no se observa que el Sr. Jose Enrique fuera condenado por tres delitos perpetrados en ese espacio temporal ( entre 2 de marzo de 2013 y 3 de marzo de 2018), y ello, incluso, pese a la relevante extensión que ciertamente tiene la hoja histórico penal del recurrente.
Sin embargo, se trata ahora de determinar si aun no pudiendo ser reputado el recurrente delincuente habitual, debe serle concedido el beneficio de la suspensión. Pues debe señalarse que el hecho de que un penado no sea delincuente habitual, no le otorga automáticamente el derecho a obtener la suspensión con base en el artículo 80.3 Código Penal . El no ser delincuente habitual es un presupuesto ineludible, pero no es, ni mucho menos, el único requisito para la concesión de la suspensión.
A este respecto, recordemos que el artículo 80.3 exige, a la hora de conceder o denegar la suspensión, tener en cuenta 'las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.' Pues bien, en primero lugar, nos encontramos con que el hecho por el que ha sido condenado Jose Enrique en la sentencia que ha dado lugar a la incoación de esta ejecutoria, presenta una singular relevancia, en la medida en que evidencia una peligrosidad que resulta objetivamente, sin necesidad de mayor explicación, del simple relato de los hechos : sobre las 13,58 horas del día 9 de agosto del año 2012, Jose Enrique y el Sr. Guillerma , cubiertos uno de ellos con careta y gorra muy calada y el otro con otra gorra y una capucha de color negro, portando igual tipo de revolver y pistola que la relatada en el párrafo anterior, penetraron en la sucursal de La Caixa, sita en la calle San Bartolomé de la Localidad de Baracaldo ( Vizcaya), amedrentando a los empleados y personas allí existentes, sin conseguir sus propósitos de llevarse el dinero que hubiera, al ser detenidos en el lugar de los hechos , por la Policía Foral Vasca, ocupándoseles el revólver, la pistola , careta , cuchillo y demás objetos que portaban.
Por ello Jose Enrique ha sido condenado como autor de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso en grado de tentativa.
Este es sin duda, de por sí, un argumento suficiente como para dar lugar a la denegación de la suspensión.
Pero no es el único argumento.
Además de la relevante entidad de los delitos que dieron lugar a la sentencia objeto de esta ejecutoria, hay que añadir la trayectoria delictiva de Jose Enrique Efectivamente, en la sentencia que se ejecuta, dictada con la conformidad del acusado, y que no ha sido recurrida, se declara probado que Jose Enrique constaba como ejecutoriamente condenado ejecutoriamente condenado por 19 delitos de robo, 10 de robo de uso de vehículo de motor, 2 de quebrantamiento de condena, 2 de tenencia ilícita de armas, 1 de daños, en sentencias comprendidas entre los años 1983 2008.
Y efectivamente, en la hoja histórico penal de Jose Enrique consta, por ejemplo, que fue condenado en Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia de fecha 10 de febrero de 2009 en la Causa 36/2008 como autor de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas a la pena de tres años de prisión y como autor de delito de tenencia ilícita de armas a la pena de un año de prisión , y en Sentencia del Juzgado de Lo Penal Número Siete de Bilbao en la Causa 254/2008 de fecha 10 de febrero de 2009 como autor de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas a la pena de tres años de prisión y como autor de delito de tenencia ilícita de armas a la pena de un año de prisión por un delito, penas que cumplió según anotación en la Hoja de Antecedentes Penales el día 4 de marzo de 2014.
Esta extensa trayectoria criminal debe ser evaluada a los efectos de conceder o no la suspensión.
Recuérdese que el artículo 80 en su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/15 de 30 de marzo exige tener en cuenta la peligrosidad del sujeto, y que el artículo 80.3 en su vigente redacción exige tener en cuenta las circunstancias personales del reo, dentro de las cuales, obviamente se encuentra su trayectoria delictiva que resulta de la hoja de antecedentes penales.
Todo lo que antecede nos determina a coincidir con el Ministerio Fiscal en que, aunque Jose Enrique no pueda ser considerado legalmente como reo habitual, sus circunstancias y antecedentes no determinan procedente la concesión de la suspensión. El recurso se desestima.
QUINTO.- Las costas se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.
Fallo
La Sala Acuerda: que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto la representación procesal de Jose Enrique contra el Auto de 10 de abril de 2018 ratificado por Auto desestimatorio del recurso de reforma de fecha 18 de mayo de 2018, ambos dictados por la Titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño en ejecutoria 87/18 del que deriva el Rollo de Sala núm. 339/1, los cuales confiramos. Todo ello con declaración de costas de esta alzada.Notifíquese y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por este auto, contra el que no cabe recurso , lo acuerdan mandan y firman los/as Sres/as. arriba referenciados.
