Auto Penal Nº 140/2020, A...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 140/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 86/2020 de 07 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 140/2020

Núm. Cendoj: 06083370032020200141

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:144A

Núm. Roj: AAP BA 144:2020

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

AUTO: 00140/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924310256; 924312470

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 003

Modelo: 662000

N.I.G.: 06011 41 2 2018 0002702

RT APELACION AUTOS 0000086 /2020

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ALMENDRALEJO

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000620 /2018

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: CRISTALES Y PERSIANAS LOPEZ,, S.L.U., Jacobo

Procurador/a: D/Dª MARIA SOLEDAD DOMINGUEZ MACIAS, MARIA SOLEDAD DOMINGUEZ MACIAS

Abogado/a: D/Dª ,

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUTO Núm. 140/2020

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

===================================

Recurso Penal núm. 86/2020

Diligencias Previas núm. 620/2018

Juzgado de Instrucción núm. 3 de Almendralejo

===================================

En la ciudad de Mérida a siete de mayo de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz con sede en Mérida, el presente recurso de apelación penal dimanante de las diligencias previas núm. 620/2018 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Almendralejo, siendo parte apelante, Jacobo y CRISTALES Y PERSIANAS LOPEZ, SL, representados por la procuradora doña María de la Soledad Domínguez Macías y defendidos por el letrado don Luis Teodoro Corchero Romero y como partes apeladas, Roberto, representado por la procuradora doña Yolanda García Corchero y defendido por el letrado don Pedro Acedo Cañamero; Salvador, defendido por el letrado don Antonio Carretero González, quien no ha comparecido en esta alzada y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Almendralejo se dictó el día siete de enero pasado en las diligencias previas núm. 620/2018 auto por el que se desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el auto de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve por el que se declaraba compleja la instrucción por necesidad de práctica y conclusión de diligencias de investigación oportunas a los efectos del artículo 324 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-Dado traslado al recurrente a los efectos contemplados en el artículo 766 núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se limitó a presentar un escrito designando particulares, dándose traslado a las demás partes y una vez presentados los escritos, se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día veinticinco de marzo pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Roberto formuló denuncia por un posible delito de estafa contra Salvador y Jacobo como representante de la mercantil CRISTALES Y PERSIANAS LÓPEZ, SL. Por auto de 26 de noviembre de 2018 se incoan las diligencias previas núm. 620/2018 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Almendralejo. Tras la declaración del denunciante-perjudicado y de los denunciados en su condición de investigados y la incorporación de los documentos que se tuvieron por conveniente, en fecha tan temprana como 28 de enero de 2019, a los dos meses de incoarse las diligencias previas, el Ministerio Fiscal sin justificar el motivo, solicitó la declaración de complejidad de la causa por un plazo máximo de 18 meses. La causa estuvo paralizada hasta el día 8 de julio de 2019, transcurrido ya el plazo máximo de seis meses desde el auto de incoación a que se refiere el núm. 1 del artículo 324 de la Ley Procesal Penal, se dicta providencia acordando oír a las partes. Por auto de 16 de octubre de 2019 se declara compleja la causa. El motivo no es otro que la necesidad de la práctica de diligencias, sin aclararse en ese auto cuáles son esas diligencias.

Es contra este auto contra el que se interpone recurso de reforma y subsidiario de apelación por la defensa de uno de los investigados. En el auto de 7 de enero de 2020 resolviendo el recurso se adhiere S.Sª a los argumentos del Ministerio Fiscal indicando que la declaración de complejidad se solicitó antes de que transcurrieran los seis meses, con independencia de que el auto en el que se acuerda dicha complejidad sea de fecha posterior, argumentando además que estamos ante un delito de estafa que exige el examen de documentación mercantil.

En el recurso de reforma interpuesto no se hacen nuevas alegaciones. En el recurso inicialmente interpuesto se considera que no concurren los requisitos para la declaración de complejidad y niega la existencia de delito.

SEGUNDO.-Decisión de la Sala.

El recurso se estima.

La cuestión ya ha sido resuelta por este Tribunal. Recordar que el artículo 324 en su número 1 establece,'Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas.

No obstante, antes de la expiración de ese plazo, el instructor a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, podrá declarar la instrucción compleja a los efectos previstos en el apartado siguiente cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado o concurran de forma sobrevenida algunas de las circunstancias previstas en el apartado siguiente de este artículo'.El número 4 de dicho precepto señala, 'Excepcionalmente,antes del transcurso de los plazosestablecidos en los apartados anteriores o, en su caso, de la prórroga que hubiera sido acordada, si así lo solicita el Ministerio Fiscal o alguna de las partes personadas, por concurrir razones que lo justifiquen, el instructor, previa audiencia de las demás partes, podrá fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción'. Y los núm. 6 y 7 de artículo reseñan, '6. El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda conforme al artículo 779. Si el instructor no hubiere dictado alguna de las resoluciones mencionadas en este apartado, el Ministerio Fiscal instará al juez que acuerde la decisión que fuera oportuna. En este caso, el juez de instrucción deberá resolver sobre la solicitud en el plazo de quince días.

7. Las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazoslegales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos'.

En nuestro auto 2/2020 del pasado 8 de enero dictado en el recurso de apelación núm. 492/2019 _Ponente Ilmo. Sr. don José Antonio Bobadilla- decíamos,

«Como nos dice el reciente Auto de la AP de Madrid, sección 27ª,de 8 de febrero de 2019 , 'la Exposición de Motivos de la Ley 41/2015, de 5/10 de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales' (que entró en vigor el siguiente 6 de diciembre de 2015), justificó la nueva redacción del art. 324 LECRIM ., atendiendo a 'la necesidad de establecer disposiciones eficaces de agilización de la justicia penal con el fin de evitar dilaciones indebidas'.

Una las medidas adoptadas para agilizar el desarrollo de los procesos penales es la fijación de plazos máximos de duración a la fase de investigación, y por eso indica el Legislador que 'para la finalización de la instrucción, se sustituye el exiguo e inoperante plazo de un mes del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por plazos máximos realistas cuyo transcurso sí provoca consecuencias procesales. Se distinguen los asuntos sencillos de los complejos, correspondiendo su calificación inicial al órgano instructor. Se prevé la posibilidad de la prórroga de estos últimos a instancia del Ministerio Fiscal, como garante de la legalidad, y en todo caso, oídas las partes personadas, y, para todos los supuestos, de una prórroga excepcional a instancia de cualquiera de las partes personadas y oídas las demás, con mucha flexibilidad, pero de forma que finalmente exista un límite temporal infranqueable en el que el sumario o las diligencias previas hayan de concluir, y haya de adoptarse la decisión que proceda, bien la continuación del procedimiento ya en fase intermedia, bien el sobreseimiento de las actuaciones.

Se sigue también diciendo en esa Exposición que 'para la determinación de los plazos ordinarios de seis y de dieciocho meses, según se trate de un asunto sencillo o complejo, respectivamente, se ha tomado como referencia los plazos medios de duración de la instrucción, tal y como se reflejan en los estudios estadísticos judiciales y fiscales. Se trata, pues, de plazos fiables en que las diligencias instructoras deben haber ya cumplido sus fines. No obstante, el sistema prevé reglas de adecuación de los plazos a la realidad de la instrucción, de modo que, una causa inicialmente declarada sencilla pueda transformarse en compleja, y que situaciones como la declaración del secreto de las actuaciones, lo que de hecho ocurrirá en el supuesto de intervención de las comunicaciones, no afecten al cómputo de los plazos, toda vez que en este caso se verá interrumpido. Otro tanto sucederá si el instructor acuerda el sobreseimiento provisional al considerar que no puede avanzarse de forma positiva en la tramitación de la causa por cualesquiera circunstancias. A modo de cláusula de cierre de esta nueva regulación se elimina cualquier riesgo de impunidad por el transcurso de los referidos plazos al excluirse que su agotamiento dé lugar al archivo automático de las actuaciones, fuera de los supuestos en que proceda el sobreseimiento libre o provisional de la causa'. La previsión pues, contenida en el art. 324 LECRIM ., responde a la garantía constitucional del derecho a no padecer dilaciones indebidas del art. 24 CE ., y a las exigencias del derecho a ser juzgado dentro de un 'plazo razonable', recogido en el artículo 6 número 1º del CHDEE., y en la doctrina vinculante del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictada en desarrollo del mismo.'.

Como nos recuerda el reciente Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 2ª,del 22 de mayo de 2.019( ROJ: AAP B 4129/2019 - ECLI:ES:APB:2019:4129 A ) tras ciertas discrepancias iniciales jurisprudenciales y doctrinales en orden a la clasificación de los plazos entre propios e impropios, siendo los primeros de obligado cumplimiento y por definición improrrogables, y los segundos simplemente orientativos dirigidos normalmente a los órganos jurisdiccionales, se ha impuesto que los plazos a los que alude el art. 324 de la Lecrim , conforme a la jurisprudencia emanada del TS son plazos propios, preclusivos y por ello su incumplimiento determina las consecuencias anudadas por el legislador.

En efecto, como dice la STS de 22 de junio de 2017 , 'se hace preciso indicar el reducido alcance de la atenuación de dilaciones indebidas a partir de la vigencia del art. 324 de la Ley procesal que da contenido a lo que ha sido una demanda de los operadores del sistema penal: la necesidad de agilizar la prestación del servicio público de la justicia fijando unos plazos que legitimen la actuación del ius puniendi del Estado, superador de las instrucciones eternas solamente remediadas con la aplicación de la atenuación de la responsabilidad penal, a manera de compensación del daño sufrido por la dilación. El legislador ha dispuesto el establecimiento de límites temporales a la instrucción de causas penales y previendo la dificultad de determinadas instrucciones, habilita la posibilidad de una ampliación en el supuesto de instrucciones declaradas complejas. Según resulta del precepto podemos distinguir:

a) El establecimiento de unos plazos máximos para llevar a cabo la instrucción siendo posible su ampliación previa 'declaración de complejidad', con intervención de las partes. En ningún caso podrá ser acordada de oficio sino a petición del Ministerio Fiscal. La declaración de complejidad no puede ser arbitraria sino que el precepto expone los supuestos en los que procede esa declaración. Excepcionalmente, cabe una segunda ampliación del plazo de instrucción 'por concurrir razones que lo justifiquen'.

b) Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor deberá ineludiblemente dictar el auto de conclusión, si es procedimiento ordinario, o la resolución que proceda conforme al artículo 779 de la LECRIM si se trata de procedimiento abreviado. Estas resoluciones que implican el fin de la instrucción se acuerdan de oficio o a instancias del Ministerio fiscal a resolver en el plazo de 15 días.

c) transcurridos dichos plazos no pueden practicarse más diligencias de prueba, sin perjuicio de incorporar a la causa las acordadas con anterioridad al transcurso del plazo.

d) el transcurso del plazo no supone 'en ningún caso' el archivo de la causa, si no concurren las circunstancias previstas en los arts. 637 y 641 de la Ley procesal , sino la conclusión de la fase de instrucción y la continuación del proceso. Se trata de un efecto preclusivo por expiración del plazo de instrucción. (En un sentido similar la STS 5ª 62/2017 de 18 de mayo ). Llevados estas exigencias del proceso, y su conformación de acuerdo a las reglas del proceso debido, es plausible pensar que la atenuación que los recurrentes postulan tiene un corto recorrido limitado a los procesos incoados con anterioridad a los dos meses posteriores a la publicación de la reforma de la Ley de enjuiciamiento criminal operada por Ley 41/2015.'

En similares términos, la STS, Sala Quinta, de 18 de mayo de 2017 proclama a su vez, en cuanto a la alegación fundada en el artículo 324 de la LECRIM , que es preciso indicar que dicho precepto tiene diversas partes diferenciadas:

a) Por una parte el establecimiento de unos plazos máximos para llevar a cabo la instrucción; así como la necesidad, en su caso, con intervención de las partes, de la declaración de complejidad de la causa que en ningún caso podrá hacerse de oficio sino a petición del Ministerio Fiscal. Evidentemente, la declaración de complejidad no puede ser arbitraria sino que dicho precepto expone los únicos supuestos en los que, en su caso, cabe que la instrucción pueda declararse compleja. Debe repararse que en cuanto a las periciales, únicamente permite la ley que se trate de las 'recabadas por el órgano judicial'.

b) Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor deberá ineludiblemente dictar el auto de conclusión si es procedimiento ordinario o la resolución que proceda conforme al artículo 779 de la LECRIM si se trata de procedimiento abreviado. Incluso es el propio Ministerio Fiscal el que está obligado a solicitar la resolución antes señalada.

c) Que transcurridos dichos plazos no pueden practicarse más diligencias de prueba; de no cumplirse esta norma, las que se practiquen serán nulas y carentes de valor.

d) Por último, contiene una muy importante 'regla de exclusión' que debe enlazarse con lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En efecto, transcurrido el plazo máximo (o en su caso sus prórrogas), ninguna diligencia de prueba que se practique podrá considerarse válida; por consiguiente serán nulas y carecerán de todo efecto. Por consiguiente, deben estimarse inexistentes. Por tanto, ninguna condena podrá fundarse en dichas diligencias probatorias, aun cuando luego se pretendan transformar en pruebas por la vía de llevarse a cabo durante el juicio oral. Evidentemente, salvo las diligencias probatorias que hubieran sido acordadas antes del transcurso de los plazos sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos.

Más explícito en sus conclusiones es el más reciente Auto de dicha AP de Madrid, sección 29ª, de 17 de octubre de 2019 , que resume la cuestión de la siguiente forma:

'Dispone el artículo 324.8 LECrim que 'en ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641'. Por ello, la revocación del auto de declaración de complejidad solo va a dar lugar a la conclusión de las diligencias previas (342.6 LECrim ), debiendo dictar el Juez de Instrucción la resolución que proceda conforme al artículo 779 LECrim ., en atención a las diligencias acordadas dentro del plazo de instrucción, sin poder tenerse en cuenta aquellas que se han acordado bien en el auto de complejidad que ahora se revoca, pues como este Tribunal también tiene dicho que las diligencias y actuaciones acordadas tras la finalización del plazo de instrucción no son válidas. Así lo dijimos en el Auto 525/19, de 4 de julio (Pte. MONTEYS GARCÍA): 'resulta oportuno traer a colación la STS 214/2018 , en cuanto analiza el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , afirmándose en la misma que '...como dijimos en la STS 470/2017, de 22 de junio , se hace preciso indicar el reducido alcance de la atenuación de dilaciones indebidas a partir de la vigencia del art. 324 de la Ley procesal que da contenido a lo que ha sido una demanda de los operadores del sistema penal: la necesidad de agilizar la prestación del servicio público de la justicia fijando unos plazos que legitimen la actuación del ius puniendi del Estado, superador de las instrucciones eternas solamente remediadas con la aplicación de la atenuación de la responsabilidad penal, a manera de compensación del daño sufrido por la dilación. El legislador ha dispuesto el establecimiento de límites temporales a la instrucción de causas penales y previendo la dificultad de determinadas instrucciones, habilita la posibilidad de una ampliación en el supuesto de instrucciones declaradas complejas. (...)

Una última precisión sobre los efectos derivados de la inobservancia de la prevención legislativa. El nuevo texto previene la validez de lo actuado con anterioridad a la finalización del plazo, incluso respecto de lo ordenado con anterioridad a la expiración del plazo e incorporado con posterioridad, lo que indica que lo acordado con posterioridad son actuaciones procesales no válidas.'

Esta es la interpretación que este Tribunal considera correcta. De no interpretarse así el precepto, carecería de sentido que el mismo hubiera precisado que es válido lo acordado con anterioridad a la finalización del plazo. El término validez no ofrece margen de duda, lo no válido no puede producir los efectos que le son propios, sin necesidad de acudir a la declaración de nulidad.

La tesis que se opone a esta interpretación del precepto restaría de forma muy significativa eficacia a la reforma sufrida por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciendo posible acordar y practicar diligencias fuera de plazo sin consecuencias reales'.

Es verdad que esta cuestión es polémica y no está resuelta de manera pacífica, existiendo resoluciones que defienden que las diligencias de instrucción acordadas tras la finalización del plazo de instrucción no son nulas ni deben asimilarse en su tratamiento a la prueba ilícita, en tanto no han sido obtenidas violentando derechos y libertades fundamentales ( artículo 11.1 LOPJ ), repuntándolas en consecuencia como válidas.

Más este no es el criterio que sigue este Tribunal, que considera que negar el efecto preclusivo de los plazos de instrucción no tiene cabida en el actual artículo 324 LECrim .

Con la reforma de este artículo por la Ley 41/2015 y su redacción actual el legislador ha pretendido que los nuevos plazos de instrucción sean reales y su incumplimiento tenga consecuencias penales. El preámbulo de dicha Ley no deja lugar a dudas al establecer que 'siguiendo la propuesta de la Comisión Institucional antes mencionada, para la finalización de la instrucción, se sustituye el exiguo e inoperante plazo de un mes del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por plazos máximos realistas cuyo transcurso sí provoca consecuencias procesales' y añade más adelante que 'se trata, pues, de plazos fiables en que las diligencias instructoras deben haber ya cumplido sus fines'. Y consciente de que el plazo de instrucción puede resultar breve para causas complejas o por circunstancias extraordinarias, se arbitra un sistema de plazos más amplios (causa compleja o el del artículo 324.4 LECrim ) y de prórrogas, diciendo el Preámbulo que. '... vencidas todas estas ampliaciones de plazo y/o prórrogas, la instrucción ha de finalizar inexorablemente, de forma que finalmente exista un límite temporal infranqueable en el que el sumario o las diligencias previas hayan de concluir y haya de adoptarse la decisión que proceda, bien la continuación del procedimiento ya en fase intermedia, bien el sobreseimiento de las actuaciones.' Así lo dice el artículo 324.6 LECRim , que además impone la Ministerio Fiscal la obligación de solicitar la finalización de la instrucción si vendido el plazo o sus prórrogas no lo hubiere acordado el Juez de oficio.

Algunas resoluciones judiciales, defensoras del carácter impropio del plazo de instrucción, que viene a sostener que las consecuencias del incumplimiento de los plazos y de la instrucción realizada tras la finalización del plazo legal o de su prórroga será la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP (en este sentido, el citado AAP Barcelona Sec. 9ª nº 675/2018 , que en su FJ 8ª dice: '... y su incumplimiento puede servir de parámetro para la apreciación de una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas y aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21 del Código Penal , llegado el momento, como modalidad reparadora del transcurso del tiempo y nada más'). Pero como declara el AAP Tarragona Sec. 4ª nº 387/2019, de 26 de junio , 'Para crear un plazo de instrucción carente de trascendencia procesal real, cuya única repercusión fuera la de la posible aplicación de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas no habría sido necesario introducir una regulación tan exhaustiva';atenuante que además no es consecuencia o efecto procesal sino sustantivo o punitivo.

En definitiva, siguiendo la tesis del efecto preclusivo del plazo, acogida por el Tribunal Supremo en la Sentencia 470/2017 de 22 de junio y 214/2018 antes citada, consideramos que no es posible realizar nuevas diligencias de instrucción después del plazo de instrucción -o de sus prórrogas en su caso- y que las diligencias de instrucción acordadas después del plazo de instrucción carecen de validez ( artículo 242 LOPJ ).

Criterio que ha sido acogido por los Magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial en la Jornada de Unificación celebrada el día 10 de octubre de 2019'.

En palabras igualmente del Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona de 20 de noviembre de 2017 'la temporalización de la fase previa incorpora consecuencias relevantes, algunas de alcance preclusivo, en los propios términos que se precisan con toda claridad en el artículo 324.6.La principal, la propia finalización de la fase previa y, por tanto, la oportunidad temporal de práctica de diligencias indagatorias'. Como señala el Auto de esta Audiencia de fecha 29 de marzo de 2017 : ' El hecho de que la Circular de la Fiscalía General del Estado 5/15 sobre los plazos máximos de la fase de instrucción entienda que 'las diligencias acordadas fuera de plazo no deben asimilarse su tratamiento a la prueba ilícita, en tanto que no han sido obtenidas violentando derechos y libertades fundamentales' no implica que haya una puerta abierta para que el Instructor entienda que puede saltarse alegremente el plazo de la instrucción y proseguirla sin razón alguna más allá de los seis meses básicos'. Acabado el plazo de instrucción no es procedente acordar nuevas diligencias, sino que el juez instructor debe acordar alguna de las resoluciones que prevé el art 324.6.LECRIM '.

Y en el mismo sentido, el Auto de la Audiencia Provincial de Valencia de 27 de julio de 2018 :

'La reforma procesal operada en la Ley de enjuiciamiento criminal por la L. 41/2015, de 5 de octubre modificó el artículo 324 estableciendo textualmente que : 'Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de 6 meses...', es decir fijando plazos taxativos, ampliables y prorrogables con el procedimiento allí previsto, para alcanzar una duración tasada de la fase de instrucción, de modo que la argumentación propuesta supondría, de facto, dejar sin contenido la norma procesal,ya que no parece necesario establecer una regulación tan precisa como expresión de 'un principio orientador de la celeridad de la tramitación de las causas en instrucción' - como dice el Fiscal - que además no necesita está procesalmente declarado.

En consecuencia, no puede más que concluirse que los plazos procesales constituyen un mandato legal que debe ser observado...

...Por tanto, la aplicación del artículo 324 de la LECRIM no tiene porqué generar impunidad ni suponer infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo ejercicio debe someterse al cumplimiento de las normas procesales, ni mucho menos infringir el artículo 25 de la Constitución relativo al principio de legalidad penal; y si así fuera, como sostiene el Fiscal, la norma sería inconstitucional, pero no resulta admisible realizar una interpretación que suponga dejar de aplicar el precepto, que fue expresamente introducida para limitar temporalmente la fase de investigación realizando en esta las diligencias imprescindibles a los efectos de determinar si es necesario llegar o no al juicio oral, poniendo el acento en la importancia de la actividad desplegada en la fase de enjuiciamiento frente a una fase de investigación previa cuyo único propósito sería la de adoptar la decisión sobre la apertura de juicio oral, pero en este donde deben practicarse las pruebas que desvirtúen o no la presunción de inocencia, por tanto es en ese momento en el que debe proponerse la práctica de pruebas con independencia de las diligencias practicadas en la fase previa cuya eficacia se agota generalmente con la decisión de apertura de juicio oral; siendo la fase de enjuiciamiento la destinada a adoptar la decisión sobre la responsabilidad penal del acusado'.

TERCERO. Comparte esta Sala, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, el carácter preclusivo del plazo legal para declarar judicialmente la complejidad de la causa. Y consideramos que el plazo es propio. Y ello en base a la previsión legal expresa del precepto y la finalidad misma de la reforma operada en el mismo. En este caso es evidente que el auto por el que se declara la causa compleja se dicta una vez transcurrido con creces el plazo legal de seis meses, preclusivo, desde la incoación de las diligencias previas. No es hecho incontrovertido. No puede sostenerse la tesis de la Circular de la Fiscalía General del Estado a que se acoge el Ministerio Fiscal de que, si se solicita por éste la prórroga tres días antes al menos de la expiración del plazo, la resolución judicial posterior puede convalidarse. Es contraria a la previsión legal e interpretación anterior (así lo considera, v.gr. la SAP de Cáceres, sección 2ª, de 7 de septiembre de 2017). Por ello, aunque la solicitud de complejidad se formula en el proceso con fecha 28 de enero de 2019 por el Fiscal, la audiencia de las partes se produce ya fuera del plazo de seis meses, el 8 de julio y, por ende, el auto en el que se acuerda la complejidad. Ni el Ministerio Fiscal, ni la acusación particular, denunciaron la próxima terminación del plazo y el retardo del Juzgado, teniendo en cuenta el evidente interés de la segunda y la función inspectora de los procesos penales del primero -ex artículo 306 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-.

La consecuencia jurídica no puede ser en modo alguno el sobreseimiento de la causa, como se deduce del escrito de la defensa recurrente. Conforme a lo que dispone el apartado 6 del art. 324 de la Ley Procesal Penal, el Juzgado de Instrucción debe dictar algunas de las resoluciones del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que puede ser, sin duda, la de continuar el proceso y sin perjuicio de la validez de las diligencias de investigación acordadas antes de la expiración del plazo, tal y como expresamente previene el precepto.

CUARTO.-Conforme a lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es proceden te declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación pronunciamos la siguiente:

Fallo

SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Jacobo y CRISTALES Y PERSIANAS LOPEZ, SL, representados por la procuradora doña María de la Soledad Domínguez Macías y defendidos por el letrado don Luis Teodoro Corchero Romero y en el que han intervenido como partes apeladas, Roberto, representado por la procuradora doña Yolanda García Corchero y defendido por el letrado don Pedro Acedo Cañamero y el Ministerio Fiscal, contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Almendralejo el día siete de enero pasado en las diligencias previas núm. 620/2018, auto por el que se desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el auto de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve por el que se declaraba compleja la instrucción, RESOLUCIONES QUE REVOCAMOS, debiendo procederse por el Juzgado de Instrucción a dictar alguna de las resoluciones que prevé el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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