Auto Penal Nº 140/2021, A...yo de 2021

Última revisión
07/10/2021

Auto Penal Nº 140/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3036/2021 de 25 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN

Nº de sentencia: 140/2021

Núm. Cendoj: 20069370032021200107

Núm. Ecli: ES:APSS:2021:514A

Núm. Roj: AAP SS 514:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL.: 943-000713 FAX: 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-18/002316

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2018/0002316

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 3036/2021- - D

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 135/2019

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Irun - UPAD / ZULUP - Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: FISCAL -

Apelante/Apelatzailea: Petra

Abogado/a / Abokatua: MARIA OIHANA RUIZ HOURCADETTE

Procurador/a / Prokuradorea: PABLO JIMENEZ GOMEZ

Apelado/a / Apelatua: Alejandro

Abogado/a / Abokatua: Alejandro

Procurador/a / Prokuradorea: SARA ARAMBURU CENDOYA

Apelado/a / Apelatua: Tomasa

Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL BLASCO VEGA

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN ODRIOZOLA SEBASTIAN

A U T O N.º 140/2021

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:

PRESIDENTA:D./D.ª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

MAGISTRADA:D./D.ª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

MAGISTRADO:D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En Donostia/San Sebastián, a 25 de mayo de 2021

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha de 6 de Noviembre de 2020, se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Irún, en cuya parte dispositiva se acuerda:

'1.- Se acuerda seguir las presentes diligencias previas en las que figuran como encausados Conrado Y Petra como autores de un delito de homicidio imprudente previsto y penado en el art. 142.1º del Código Penal, por los trámites ordenados en el capítulo IV del Tit. II del libro IV de la L.E.CR.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución por la representación de Dª Petra se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación adheriéndose al mismo el Ministerio Fiscal y oponiéndose al mismo D. Alejandro y Dª. Tomasa.

Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia, se señala día para deliberación y votación, el día 3 de mayo de 2021en el que pasarán los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

Es ponente en esta segunda instancia el Magistrado D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

Fundamentos

PRIMERO.- Debate jurídico

I.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Irún se dictó Auto en fecha 6 de noviembre de 2020 por el que se acuerda seguir las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado contra Conrado Y Petra como autores de un delito de homicidio imprudente previsto y penado en el art. 142.1º del Código Penal, por los trámites ordenados en el capítulo IV del Tit. II del libro IV de la L.E.CR.

II. La representación de Dª. Petra interpone recurso de apelación. Argumenta:

- ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA

La Juzgadora señala como elemento de imputabilidad que mi representada ha reconocido en su declaración que no tranquilizó, ni fue a ver cómo se encontraba el Sr. Alejandro, no prestando así la debida atención al usuario cuando lo precisó y mostrar excesiva confianza en que el conductor hubiera fijado bien los anclajes pese a reconocer que uno de ellos se había soltado.

La Juzgadora imputa a la Sra. Petra sólo por la declaración prestada el 27/11/19. No es cierto lo que se recoge en el Auto, por lo que se incurre en un error en la valoración de la prueba indiciaria.

La Juzgadora considera que la Sra. Petra ha reconocido que no prestó la debida atención al usuario, D. Alejandro y que no trató de tranquilizarle cuando lo requirió. Petra informa de que el Sr. Alejandro iba sentado con la silla de ruedas fija en la parte trasera del vehículo, con el sistema de sujeción y atado con los cinturones de seguridad. Que antes de bajar del vehículo el Sr. Gustavo, compañero del Sr. Alejandro, aquél informó a la declarante que el Sr. Alejandro estaba muy nervioso. La Sra. Petra acudió a revisar los anclajes y vio que uno estaba suelto y que la pierna del Sr. Alejandro también la había movido de la paleta, por lo que ella le dijo: ' Alejandro te pasa algo?'. A lo que él le contestó: 'No, no..' y la Sra. Petra le indicó 'Estate tranquilo, tranquilo'. Tras esto, le pusieron correctamente de nuevo los anclajes y la pierna en la paleta y volvieron cada uno a su asiento. Que a los 3 o 4 minutos bajaron a una señora y después a unos 100 metros oyeron el ruido de que la silla del Sr. Alejandro había volcado.

Al ser ésta la única prueba en la que la Juzgadora ha visto indicio de que la Sra. Petra no prestó atención al Sr. Alejandro y no le tranquilizó, ello no es correcto.

La Sra. Petra sí se interesó por él, acudiendo a preguntarle si le ocurría algo y al contestar el usuario que no, le tranquilizó y le volvieron a anclar correctamente.

Desde este momento hasta que se produce el vuelco de la silla, pasan pocos minutos en el conductor y la Sra. Petra tienen que ir, obligatoriamente, en sus asientos, por lo que no pueden seguir prestándole atención.

La declaración de la Sra. Petra en la que se basa la resolución no contiene ningún reconocimiento de que no le prestó atención, sino todo lo contrario. No se puede llegar a tomar como prueba manifestaciones que no se han producido ni plasmar manifestaciones contrarias a lo declarado.

- PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA DECLARACION

El juzgador debe considerar toda la declaración y no sólo una parte, salvo que otras pruebas desvirtúen esa parte no tomada en cuenta.

La Instructora no alude a prueba distinta que la declaración de mi representada, de forma que se tiene que considerar la declaración en su conjunto. La investigada no sólo no reconoce que no prestara atención al Sr. Alejandro, sino que dice lo contrario y que el Sr. Alejandro se soltó de la silla.

Los hechos, basados en la declaración de mi representada, no pueden llevar a una imputación de delito de homicidio (y menos por imprudencia grave) sino que deben ventilarse en la jurisdicción civil.

La Sra. Petra atendió a su Protocolo, incluso asistió al Sr. Alejandro unos minutos antes de que sufriera el vuelco, para interesarse por él y le tranquilizó, comprobando que había elementos de sujeción que no se encontraban atados y que la pierna del Sr. Alejandro se encontraba suelta y fuera de su paleta, tomando las medidas para volver a colocar al Sr. Alejandro en la situación que debía estar.

No existan elementos suficientes para enjuiciar a la imputada por un homicidio por imprudencia grave.

- - TIPICIDAD PENAL

No son funciones del instructor encuadrar los hechos en el tipo penal correspondiente, sino que ello corresponde al Ministerio Fiscal y/o a las Acusaciones a través de sus escritos de Acusación.

Procede dejar sin efecto la tipificación de los hechos que se realiza, debiendo tan sólo acordarse lo procedente respecto al procedimiento a seguir.

- - INADECUACION DEL TIPO PENAL

No es correcta la tipificación como delito de homicidio imprudente del art. 142.1º del Código Penal.

No hay un delito de imprudencia grave, ya que no ha habido un desprecio por la Sra. Petra del deber de cuidado: al contrario, se preocupó antes del accidente por el estado anímico del Sr. Alejandro, le tranquilizó y le pidió al conductor que volviera a anclar la silla y le volvió a colocar el pie que había movido de paleta en su posición correcta.

Por todo ello, interesa que se acuerde el sobreseimiento de las actuaciones frente a la recurrente.

III.- La representación procesal de D. Alejandro se opone al recurso. Aduce:

Ha quedado acreditado que los hechos son constitutivos de un Homicidio Imprudente y que la autoría recae en Conrado como conductor y Petra como técnico auxiliar de gerocultura con funciones de acompañamiento en el transporte de traslado de residentes.

La actuación imprudente de ambos se produce cuando no se fijaron debidamente los anclajes al vehículo de la silla del Sr. Alejandro, indebida fijación que provocó el vuelco de la silla y el fallecimiento del usuario.

El aseguramiento de los usuarios transportados y la fijación de las sillas de ruedas que se desplazaran era cometido de ambos, como reconoció el Sr. Conrado, la Sra. Petra tenía la obligación, compartida con el Sr. Conrado, de comprobar si la silla del Sr. Alejandro estaba debidamente anclada, obligación que adquiere mayor relevancia desde el momento en que ambos advierten que la silla no se encontraba debidamente asegurada.

Adolecen de falta de diligencia toda vez que de ser cierto que tras revisar los anclajes al ser avisados por otro usuario de que estaban sueltos, los vuelven a colocar, de tal forma que a los pocos minutos se produce el vuelco de la silla. No los revisaron adecuadamente tras el aviso porque el hecho trágico se produce igualmente: colocar los anclajes indebidamente en dos ocasiones escapa a una mínima diligencia profesional.

La participación de la Sra. Petra es relevante, no solo por su obligación de participar en el aseguramiento de los usuarios, sino porque tenía más formación en su condición de técnico auxiliar en el traslado de residentes que el Sr. Conrado, quien reconoció que no había recibido formación referida al traslado en sillas de ruedas, lo que obligaba a la Sra. Petra a comprobar que el aseguramiento era correcto.

La falta grave de diligencia del Sr. Conrado y de la Sra. Petra han quedado indiciariamente acreditada, con absoluto desprecio del deber de cuidado al no haber asegurado debidamente la silla de ruedas al vehículo, máxime cuando ambos se dieron cuenta que inicialmente se encontraba mal anclada y tras la supuesta corrección del anclaje se produce el vuelco de la silla, lo que, como se concluye en el informe pericial y en el atestado, conduce a considerar que o no se corrigió el anclaje o se volvió a colocar de nuevo incorrectamente, sin que ni el Sr. Conrado ni la Sra. Petra lo comprobasen antes de iniciar la marcha.

IV.- La representación de Dª. Tomasa impugna el recurso de apelación. Señala:

La resolución cumple con las exigencias de la Lecrim. y realiza un juicio provisorio sobre los indicios de criminalidad.

La responsabilidad en el fallecimiento del Sr. Alejandro debe recaer cuando menos en las personas responsables de su transporte (el conductor y la acompañante cuidadora), quien, al menos en esta fase, presentan una responsabilidad compartida. Aunque se determinara que la función del anclaje era exclusiva del conductor ello no supondría la exoneración de la recurrente, porque entre sus funciones se encontrarían la de ayudar a colocar a los pasajeros en su posición y verificar que la silla hubiera quedado correctamente anclada. De haberlo hecho se habría evitado el volcado.

V.- El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la representación de Petra. Aduce:

Existen indicios de un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 del Código Penal.

El 7 de marzo de 2018 se produjo el fallecimiento de D. Balbino, el cual, según el informe de autopsia, fue una muerte violenta donde la causa inmediata fue un síndrome medular y la causa fundamental fue un traumatismo cráneo- cervical: 'en el ámbito médico puede establecerse una relación directa entre la caída y la causa de la muerte'.

Las conclusiones del forense determinan la necesidad de valorar el motivo por el cual se produjo la caída de la silla del Sr. Alejandro mientras era conducido en el vehículo adaptado desde la Residencia. La policía que realizó pruebas con los anclajes y la silla concluyó que, faltando uno de los dos anclajes, la silla volcaba hacía atrás y se producían desplazamientos laterales horizontales de las ruedas pequeñas.

El informe pericial de Casiano de 25 de abril de 2018 concluyó que el anclaje decía ser doble ya que, con un solo anclaje por muy firme que se fijara, se permitía el vuelco de la silla, añadiendo que, en caso de que el sistema de anclaje hubiera estado debidamente sujeto con sus dos sujeciones hubiera sido imposible registrase el vuelco.

Por parte de ambos investigados se añadió la hipótesis de que fuera el propio Sr. Alejandro, quien por hallarse agitado ese día, se habría aflojado uno de los anclajes y, tras sacar uno de los pies de las palas de la silla, habría hecho fuerza hacía atrás cayendo al suelo contra las puertas traseras. Pese a dichas afirmaciones el informe del Sr. Casiano descartaba que el usuario hubiera podido manipular la sujeción, por lo que existen indicios para estimar que la muerte del Sr. Alejandro fue consecuencia de un acto imprudente en la colocación de los anclajes de sujeción de la silla a las guías del vehículo.

De la documentación aportada por CASER y de las declaraciones de ambos investigados no se puede entender que la Sra. Petra tuviera la función de anclar las sillas de ruedas, sino que era una función que le correspondía al conductor D. Conrado.

Existen indicios de que la muerte del Sr. Alejandro fue provocada por un acto negligente en el anclaje de los sistemas de sujeción, no obstante, en dicha actuación no intervino la Sra. Petra por no constituir una función propia como gerocultora.

Por ello, interesa que se revoque el auto y se acuerde seguir las actuaciones respecto de Conrado, acordándose el sobreseimiento respecto Petra

SEGUNDO.- Auto de transformación de las Diligencias Previas.

I.- Según la doctrina jurisprudencial el denominado Auto de imputación objetiva viene a constituir un control jurisdiccional que versa sobre la suficiencia o no de la fase de investigación en diligencias previas, y que puede resolverse positivamente, autorizando la acusación, o negativamente haciéndola inviable.

El presupuesto de tal resolución es doble: a)que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del citado precepto y b)que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible.

Y el contenido de la resolución es también doble: a)identificación de la persona imputada y b)determinación de los hechos punibles. Tal contenido tiene un límite: no podrá identificar persona ni determinar hecho, si éste no fue atribuido a aquélla con anterioridad, dando lugar a la primera comparecencia a que se refiere el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Según la STS del 20-2-2001 en este trámite procesal 'no es pertinente hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictar sentencia, cuando el órgano judicial competente, a la vista de las pruebas practicadas, debe formar un juicio definitivo, ya en términos de certeza y no de mera probabilidad, como por el contrario sí debe serlo el del Auto aquí recurrido en el que practicadas las diligencias procedentes para determinar la naturaleza de los hechos investigados ha de optar por algunas de las opciones previstas en el apartado 5ª del art. 789 , [hoy 779] de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '. Y también en la misma línea el Tribunal Constitucional ( SSTC. 168/2001 y 112/2003) ha declarado se trata de una resolución dictada en el trámite de las Diligencias Previas, en las que no se resuelve sobre la acción penal ejercitada, sino solo acerca de la constatación indiciaria de una posible infracción penal '... la provisionalidad y el mero carácter instrumental de tal fase del proceso, impiden considerar que las resoluciones dictadas en ella puedan condicionar la ulterior decisión del órgano sentenciador, al que compete en exclusiva resolver la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia o no de los concretos elementos integradores del delito que se somete a su juicio '.

De igual forma y en directa relación con lo precedente, ha de ponerse de relieve que la fase de instrucción no tiene como finalidad la plena acreditación de los hechos objeto de imputación, ya que sólo se puede declarar probada la comisión de un hecho delictivo tras la práctica de la prueba en el acto de juicio oral, con la excepción establecida en el artículo 777.2 de la LECrimpara los supuestos de prueba anticipada o preconstituida.

Dichos indicios tienen que ser mínimos para considerarlos suficientes. Y existirán indicios racionales de criminalidad, cuando se desprenda de los hechos instruidos, de un modo lógico, y como mera probabilidad o posibilidad, que un hecho lleva aparejada responsabilidad criminal y pueda ser atribuido a una persona determinada.

TERCERO.- Resolución recurrida.

I.- El Auto de fecha 6 de noviembre de 2020 (f.486 y siguientes), que acuerda la continuación de las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado por la presunta comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores y de homicidio imprudente, contiene el siguiente relato incriminatorio:

... D. Balbino, usuario del Centro de Día ' Caser ' sobre las 20,00 horas del día 7 de marzo de 2018 cuando era trasladado desde el Centro de día a su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 de esta localidad de Irún, con ocasión de la deficiente colocación de los anclajes de la silla de ruedas que utilizaba en el trayecto, al subir una pendiente le dio un vuelco su silla y cayó de espaldas dándose un golpe con la puerta de atrás del minibús en el que se le trasladaba, precisó de forma inmediata su traslado al Hospital Donostia donde fue diagnosticado de 'traumatismo craneoencefálico' donde falleció a la madrugada del día siguiente.

El conductor del minibús ... era el Sr. Conrado, empleado de la empresa Lluis Car que sustituía a otro compañero, fue la persona que colocó al Sr. Alejandro en el lugar que le habían asignado en el minibús, de tal manera que pese a tener mecanismos de anclaje llamados de 'rosca ' y ' Karrraka ', los fijó de forma paralela que originó que en una pendiente en el trayecto la silla de ruedas volcara sin que el paciente hubiera tenido participación en ello, pese a que hubiere podido mover la pierna sana y colocarla detrás de las palas de la silla y que esa silla de ruedas tuviera un defecto en uno de los frenos. El Sr. Conrado se encargaba de conducir el vehículo, manipular la plataforma elevadora y colocar los anclajes de sujeción de la silla de ruedas a las guías fijas del suelo. En la primera posición de la derecha mide 78 cm de largo, disponiendo dicha guía de un total de 31 huecos de anclaje y la fijada al suelo en la 3ª posición de la derecha mide 121 cm de largo disponiendo dicha guía de un total de 48 anclajes (según acta de comprobación de pruebas realizada por la Policía Local de Irún, al folio 111 y ss). Las pruebas realizadas concluyen la imposibilidad de desplazamiento o vuelco de la silla de ruedas, pues en el caso de colocar ambos anclajes la silla queda inmovilizada, y se destensa uno de los anclajes (anclaje de tipo barra dentada) sólo se consigue un desplazamiento horizontal lateral de las ruedas delanteras y si se coloca el otro anclaje, tipo barra vertical se voltea la silla hacia atrás y se desplazan de forma lateral horizontal las ruedas pequeñas

La posición de los anclajes fue modificado cuando se trasladó el citado vehículo de Dependencias de la Policía Local de Irún.

El Sr. Conrado no actuó con la debida diligencia que se presume de un conductor especializado en este tipo de tareas, a la hora de colocar los anclajes de sujeción de la silla de ruedas, toda vez que se colocaron de forma paralela, hubo de volver a fijar uno de los anclajes sin perjuicio de que no fue suficiente y que fue la causa del volcado de la silla cuando el vehículo en su trayectoria se encontró con una pendiente.

El perito Sr. Casiano descarta la posibilidad de que el usuario de la silla de ruedas hubiera podido manipular la sujeción, resultando imposible por la accesibilidad desde la propia silla, imposibilidad de movilidad del usuario al encontrarse sujeto y las circunstancias de discapacidad parcial que presentaba el Sr. Alejandro, y descarta que la silla se encontrara debidamente sujeta con el sistema de anclaje, pues si estaba anclada se produce el vuelco de la silla, tanto la silla como en el propio anclaje deberían presentar señales de fuerza, deformación, impacto o similar.

La Sra. Petra en su condición de técnico auxiliar de gerocultora, con 4 años de desempeño en su actividad profesional de acompañamiento en el servicio de transporte de traslado de residentes que acuden al Centro de Día CASER de Anaka, había recibido según Informe Caser a la Policía Local de Irún formación interna en alteraciones de conducta y caídas, y se le había suministrado el Anexo al Protocolo de situaciones de urgencia donde consta como una de sus funciones el colocar el cinturón de seguridad a los usuarios que realicen trayectos de autobús en silla de ruedas, siendo así que se determina el modo de interactuación entre el conductor del autobús y la auxiliar de forma que una vez que el conductor baja la plataforma elevadora, colocando al usuario encima de ésta con la silla frenada, procede a subir la plataforma, y el conductor acompaña al usuario encima de la plataforma. El gerocultor le esperará en el interior del autobús y le ayudará al conductor a colocar al usuario en su posición. Posteriormente el conductor fija los anclajes del autobús a la silla. La silla quedará frenada y anclada al autobús. En el trayecto del autobús tal y como se describe en el Protocolo el gerocultor debe viajar en el puesto del copiloto y en caso de incidente, el conductor debe parar el autobús y el gerocultor atender a los usuarios, en este sentido debe significarse y así lo ha reconocido la propia investigada, otro de los usuarios del autobús que iba en silla de ruedas, antes de bajar del mismo avisó a la gerocultora que veía al Sr. Alejandro muy nervioso, pero no consta que se le tranquilizara ni se le preguntara los motivos, máxime teniendo en cuenta que se trataba de una persona tranquila como manifiesta la testigo Sra. Fidela, la Sra. Petra se limita a comprobar que uno de los anclajes está suelto y solicitar del conductor que lo anclara bien, ha transcurrido escaso tiempo desde que desciende una señora del autobús, sin observar cómo se encontraba el Sr. Alejandro cuando se origina el siniestro, acudiendo conductor y gerocultora donde el usuario que reconocen se había dado un golpe en la cabeza, y desde ese momento se inicia la llamada a la enfermera y solicitan se persone una ambulancia en el domicilio del Sr. Alejandro donde se le deposita, coligiéndose de todo ello que la Sra. Petra no prestó la debida atención al usuario cuando precisó y mostrar excesiva confianza en que el conductor hubiera fijado bien los anclajes pese a reconocer que uno de ellos se había soltado y limitarse su actuación, como manifiesta, a aquellos usuarios que no van en silla de ruedas pese a lo dispuesto en la Información para gerocultores obrante al folio 143 de las actuaciones.

CUARTO.- Examen del caso.

I.- A fin de resolver la presente impugnación, consideramos necesario tomar en consideración los siguientes datos y antecedentes de interés, entre otros:

* Según el informe definitivo de autopsia emitido por el Médico Forense en fecha 13 de septiembre de 2018 (f. 208), el fallecimiento de D. Balbino acaecido el día 7 de marzo de 2018 fue una muerte violenta donde la causa inmediata fue un síndrome medular y la causa fundamental fue un traumatismo cráneo-cervical.

Y se afirma que 'en el ámbito médico puede establecerse una relación directa entre la caída y la causa de la muerte'

* Según las investigaciones de los agentes de la Policía Local de Irún, quien realizaron pruebas con los anclajes y la silla se concluyó (f. 111 a 117):

Al faltar uno de los dos anclajes, la silla volcaba hacía atrás y se producían desplazamientos laterales horizontales de las ruedas pequeñas

* Según el informe pericial emitido por D. Casiano, de fecha 24 de octubre de 2018 (f. 222 a 229):

Se descarta que la silla se encontrara debidamente sujeta con el sistema de anclaje. Si encontrándose anclada se produce el vuelco de la silla, tanto la silla como el propio anclaje, debería presentar señales de fuerza, deformación, impacto o similar.

* Según el Informe de Caser de fecha 26 de marzo de 2018 (f. 141 y 142):

El gerocultor que realiza el servicio de transporte hace una labor de acompañamiento ... la gerocultora que en el momento del accidente realizaba el acompañamiento, Petra, realizó en los últimos años formación interna en alteraciones de conducta y caídas.

* Consta en el f. 143 la información para gerocultores de CD. Entre otros extremos, la siguiente:

El gerocultor antes de subir al autobús colocará su cinturón de seguridad a los usuarios que realicen los trayectos del autobús en silla de ruedas.

Tras la subida de los usuarios al autobús el gerocultor le esperará en el interior del autobús y ayudará al conductor a colocar al usuario en su posición. Posteriormente el conductor fijará los anclajes del autobús a la silla. La silla quedará frenada y anclada al autobús.

El conductor soltará los anclajes de la silla y la auxiliar ayudará al conductor a colocar al usuario en la plataforma elevadora.

II.- A partir de la información suministrada por la variada documentación que se ha incorporado a las actuaciones, en primer lugar, resulta un hecho indiscutido que el fallecimiento de D. Balbino acaecido el día 7 de marzo de 2018 tuvo como causa inmediata un síndrome medular y como causa fundamental un traumatismo cráneo-cervical. Y según el informe de autopsia en el ámbito médico puede establecerse una relación directa entre la caída y la causa de la muerte.

De tal circunstancia y una vez descartado, con fundamento en el informe pericial elaborado por D. Casiano, que el propio usuario Sr. Balbino se hubiera podido aflojar los anclajes y tras haber hecho fuerza hacia atrás cayera al suelo, se configura como la única hipótesis atendible en relación al origen del siniestro la deficiente colocación de los anclajes o del sistema de sujeción de la silla de ruedas a las guías del vehículo adaptado.

Y acerca de la responsabilidad de la función de anclar o fijar la silla de ruedas al vehículo adaptado se ha aportado información documental cuyo contenido obliga a descartar, ya en este concreto instante procesal, cualquier tipo de responsabilidad en tal desempeño por parte de la gerocultora investigada Sra. Petra.

III.- En este sentido, resulta sumamente clarificador el contenido de las obligaciones y responsabilidades de los gerocultores, según consta en la documentación que obra en el folio 143 de las actuaciones:

El gerocultor antes de subir al autobús colocará su cinturón de seguridad a los usuarios que realicen los trayectos del autobús en silla de ruedas. Tras la subida de los usuarios al autobús el gerocultor le esperará en el interior del autobús y ayudará al conductor a colocar al usuario en su posición. Posteriormente el conductor fijará los anclajes del autobús a la silla. La silla quedará frenada y anclada al autobús.

Es decir, nítidamente se deslinda en este aspecto las funciones entre el gerocultor y el conductor del autobús:

- -Antes de subir al autobús el gerocultor debe colocar el cinturón de seguridad de la silla de ruedas a los usuarios que realicen los trayectos en autobús.

- -Y una vez subido al autobús el usuario (y esto es lo realmente trascendente en este supuesto) es el conductor quien fija los anclajes del autobús a la silla.

Por consiguiente, no era función de la gerocultora verificar o comprobar que la silla hubiera quedado correctamente anclada ya que se encuentran diáfanamente delimitadas las funciones o responsabilidades que se atribuyen al conductor y a la gerocultora en lo atinente a la seguridad del usuario, distinguiendo, a estos efectos, dos momentos: antes de subir al vehículo adaptado y una vez en el interior del mismo.

Por tanto, aparece perfectamente documentado que la responsabilidad de la fijación o sujeción de los anclajes del minibús a la silla compete exclusivamente al conductor del mismo, lo cual por otra parte resulta absolutamente lógico y razonable pues es el conductor de cada vehículo quien debe conocer con precisión y detalle el sistema de sujeción de su vehículo (y no terceras personas ajenas a ese vehículo concreto).

Por tal motivo y habida cuenta que la causa del siniestro que determinó el fallecimiento fue la deficiente o incorrecta sujeción de la silla al sistema de guía del minibús ninguna responsabilidad o negligencia se atisba en la actuación de la gerocultora y sin que en este sentido pueda resulta admisible una especie de extensión de sus funciones u obligaciones profesionales, esto es, una extensión de su responsabilidad, máxime cuando esta pretendida ampliación implicaría consecuencias de naturaleza penal.

Por tales motivos, estimaremos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Petra y acordaremos el sobreseimiento de las actuaciones penales respecto a la misma.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pablo Jiménez Gómez, en representación de Dª. Petra, contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Irún, de fecha 6 de noviembre de 2020, revocamos en parte el mismo en el solo sentido de acordar el sobreseimiento de las actuaciones respecto a Dª. Petra.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Remítase al Juzgado de procedencia, certificación de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. que lo encabezan. Doy fe.

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