Última revisión
14/07/2005
Auto Penal Nº 1401/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 86/2005 de 14 de Julio de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA PEREZ, SIRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 1401/2005
Núm. Cendoj: 28079120012005201336
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 86/2004, dimanante de la causa Sumario 569/2004 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma de Mallorca, se dictó Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004 , en la que se condenó a Armando , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, a la pena de tres años de prisión y multa de doce meses a razón de seis euros cuota diaria (180 mensuales), inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que, por vía de responsabilidad civil indemnice a la entidad SA. NOSTRA en 5.819?03 euros junto con más los intereses correspondientes, así como el pago de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Armando , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Rosalía Rosique Samper, en base a los siguientes motivos: el primer motivo se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de la inocencia; el segundo motivo se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Siro Francisco García Pérez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula por la representación procesal del acusado el motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de la inocencia.
A) Niega el recurrente la trascendencia o validez suficiente a la prueba indiciaria tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador para considerar al acusado responsable del delito de estafa aduciendo la inexistencia de indicios que puedan servir para conformar un juicio de inferencia capaz de enervar la referida presunción. Y ello se hace negando eficacia probatoria a los documentos que obran en autos -unidos al atestado policial, dice- por mera fotocopia, justificando una de las actuaciones - ventas ficticias- atribuidas al acusado como posiblemente producida, cuestionando las denuncias interpuestas por tres titulares de tarjetas -traducciones incorporadas por fotocopias- y afirmando la inexistencia de prueba sobre el origen de las tarjetas que se dicen indebidamente usadas. Se invoca por último la acreditada preexistencia de material fotográfico en el local del acusado.
B) Hay que recordar al respecto que el Recurso de Casación no es instrumento apto para llevar a cabo una nueva valoración de los elementos probatorios ya analizados por la Resolución recurrida, sino que, en el caso de alegación de una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, nuestra tarea se limita a examinar, de una parte, si las pruebas que ya fueron objeto de valoración en la instancia son válidas desde el punto de vista constitucional, por haberse respetado en su producción los derechos fundamentales del individuo, y, de otro lado, si la fundamentación en la que se expone el discurso lógico seguido por la Audiencia para alcanzar, sobre aquellos materiales probatorios, su conclusión condenatoria, se ajusta a criterios de racionalidad admisibles ( STS 8-2-05). Es preciso tener en cuenta, en primer lugar, la acreditación del hecho-base mediante prueba directa, lo que no es revisable en casación, precisamente ex artículo 741 LECrim ., que equivale a partir de la declaración fáctica atinente a la existencia de indicios en base a la percepción directa e inmediata de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia, ello con independencia de los juicios de valor que se hayan podido introducir por éste y cuya vía de impugnación es la del artículo 849.1 LECrim .; en segundo lugar, que la función casacional alcanza la revisión de la razonabilidad del juicio lógico aducido por la Audiencia, lo que equivale a su adecuación a las reglas de la lógica, máximas de experiencia o principios científicos, pero no implica sustituir la inferencia hecha por aquélla por otra distinta ( STS 10-12-04 ).
C) Y todo lo que no se ajuste a este ámbito es ajeno al recurso y al objeto de la casación. Como sucede en este caso. El motivo revisa las pruebas practicadas, deteniéndose en algunos de los indicios analizados en la sentencia para ofrecer su propia valoración de los mismos y de las pruebas que los sustentan.
El Tribunal de instancia ofrece una minuciosa y extensa exposición de los indicios que conducen a su convicción condenatoria, así como de las pruebas que los han determinado; en un detallado fundamento jurídico -el segundo- se ofrecen, ampliamente examinados, hasta siete indicios, tras partir de dos hechos incontrovertidos: que el acusado regentaba el negocio en que se llevó a cabo la operativa enjuiciada y que abrió la cuenta a que se vinculó el contrato de afiliación al sistema de tarjetas por el que se proveyó de los datáfonos, a través de los cuales se realizaron las operaciones.
Los indicios, sumamente razonados por la Sala, plurales y concomitantes, se resumen en: los movimientos de la cuenta del acusado; el hecho de que en un periodo de casi dos meses se producen ingresos que ascienden a más de 65.000 euros sin que conste acreditada venta de ningún material de elevada cuantía; se usan numerosísimas tarjetas con titulares extranjeros de los que algunos habían denunciado la sustracción o la duplicación de la tarjeta; se realizan diversos cargos en un mismo día y con la misma tarjeta existiendo operaciones rechazadas por un terminal y aceptadas por el otro con escasos minutos de diferencia y la misma tarjeta; desautorizada una operación por exceso se intenta de nuevamente con una cantidad cada vez inferior hasta que se consigue la aceptación; los resguardos están suscritos por el acusado y las explicaciones de éste son, según la Sala, no sólo increíbles, sino inverosímiles, extendiéndose la sentencia en analizar sus manifestaciones a lo largo de las actuaciones y la ausencia de cualquier prueba que las sustente -incluso cuando se alude al proveedor, " Rogelio ", del que no hay rastro alguno, o a la gestoría en la que se lleva la contabilidad del negocio por un tal " Carlos Miguel ", ilocalizado-. Todo ello acreditado por la prueba documental y testifical -ésta corroboradora del contenido de los documentos a que el motivo alude-, racional y fundadamente apreciada y expuesta en la sentencia.
Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.1 de la LECrim .
SEGUNDO.- Se formula el segundo motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
A) El motivo afirma en los mismos términos que el anteriormente examinado la inexistencia de prueba en relación con el delito de falsedad.
Se refiere a que no existe dato alguno que permita afirmar que el acusado haya elaborado los resguardos de los servicios prestados mediante el pago con las tarjetas, ni que haya participado en la acción descrita alegando que por las razones expuestas en el anterior motivo el acusado se ha limitado a realizar operaciones de lícito comercio pudiendo ser engañado al realizarse el pago con tarjetas de dudosa procedencia, desconociéndolo. Sin que exista prueba de la alteración de los documentos por parte del acusado, y el uso de la tarjeta y la firma fueron realizadas por la persona que adquirió los bienes.
B) Teniendo en cuenta todo lo que se expuso precedentemente sobre la prueba practicada en autos y la alegación del recurrente sobre un presunto engaño del que fue víctima el acusado, no cabe sino reiterar que la comisión del delito de falsedad que ahora se niega, como la de la estafa, resulta suficientemente fundada en prueba lícita; toda la mecánica delictiva acreditada conforme a lo razonado en la sentencia -las mencionadas numerosas operaciones comerciales ficticias- determina por pura lógica la imposibilidad de que el engaño aducido por el recurrente pudiera producirse, siendo irrelevante la concreta autoría material de las firmas y siendo ineludible la cumplimentación de los resguardos -suscritos por el acusado, como afirma la sentencia- emitidos por el datáfono y acreditativos de la relación jurídica de tráfico mercantil, y muestra la carencia de contenido casacional del motivo esgrimido.
Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.1 de la LECrim .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

