Auto Penal Nº 1401/2017, ...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1401/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2086/2017 de 08 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 1401/2017

Núm. Cendoj: 28079370272017200958

Núm. Ecli: ES:APM:2017:6601A

Núm. Roj: AAP M 6601/2017


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0134132
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2086/2017
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 07 de Madrid
Pz de orden de protección 848/2017-01
Apelante: D./Dña. Camila
Procurador D./Dña. MIGUEL ZAMORA BAUSA
Letrado D./Dña. ANTONIO JOSE PAREJO JURADO
Apelado: D./Dña. Jon y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JOSE RAMON GARCIA GARCIA
Letrado D./Dña. MARIA DEL CARMEN PEREZ RUIZ
A U T O Nº 1401/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Doña MARIA TERESA CHACÓN ALONSO (Presidenta)
Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Doña ELENA PERALES GUILLÓ
En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de Dª. Camila se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 28/08/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 8 de Madrid , en sus DUD. núm.

901/2017, por el que se denegó la concesión de la orden de protección pretendida respecto de D. Jon , siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación del propio D. Jon .



SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día 6/11/2017, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Dª. Camila se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 28/08/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 8 de Madrid , en sus DUD. núm.

901/2017, por el que se denegó la concesión de la orden de protección respecto de D. Jon , viniendo a alegar, en esencia, que las manifestaciones de la Recurrente determinan la concurrencia de indicios racionales de criminalidad contra el investigado, las cuales se encuentran debidamente corroboradas por los informes médicos y médicos-forenses, obrantes en autos, y precisamente por tales indicios racionales de criminalidad, existe una situación objetiva de riesgo para la propia Recurrente, solicitando, por todo ello, que se revoque y anule esa resolución denegatoria y que se dicte orden de protección en los términos interesados en sede de instrucción, tanto de índole penal como de carácter civil.

El Ministerio Público, en su escrito de impugnación de fecha 2/10/2017, entendió que debía desestimarse la apelación interpuesta, al no existir suficientes indicios racionales de criminalidad por un supuesto delito de lesiones en el ámbito familiar, dadas las versiones contradictorias por ambas partes formuladas, sin perjuicio de la ulterior y más depurada instrucción que ya se ha acordado, y sin que tampoco pueda apreciarse una situación de riesgo derivada de una supuesta reiteración delictiva por parte del investigado. Y por todo ello, se interesó la confirmación de la resolución recurrida.

Por la representación de D. Jon se entendió que la resolución es acorde a derecho, al no concurrir ni indicios racionales de criminalidad contra su patrocinado, ni una situación objetiva de riesgo para la Recurrente, y por tanto, para la concesión de esa orden de protección, instando, en consecuencia, la desestimación del recurso formulado, al haberse motivado por el Juzgador de Instancia la denegación de esa orden de protección.

Se aludió, además, a que la propia Recurrente había retirado una previa orden de protección, de lo que cabía inferir la inexistencia de temor en Dª. Camila .

El Sr. Magistrado a quo, según la resolución recurrida, tras aludir al régimen legal correspondiente a la concesión de una orden de protección, en su Razonamiento Jurídico Tercero, entendió, dadas las versiones contradictorias aludidas por la testigo y el investigado, que no concurría una situación de riesgo objetivo, aludiendo, igualmente, a la previa retirada de una solicitud análoga a la actualmente recurrida.



SEGUNDO.- El art. 544 Bis LECRIM ., introducido por Ley 14/1999 de 19/2006 y modificado su último párrafo por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, dispone que: 'En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal , el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.

En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas. Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización. En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal, esté convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrá en cuenta la incidencia de incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar.' Recoge, además, el art. 544 Ter de dicha Ley Rituaria , introducido por Ley 27/2003 de 31/07, modificado por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, literalmente que: '1. El Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal , resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo'.

Con las precisiones legales referidas, y considerando que entre las medidas de protección que pueden acordarse al amparo de lo dispuesto en el art. 544 TER, se encuentra la medida de alejamiento del art. 544 BIS de la referida Ley , nos encontramos que, para la adopción, y por tanto el mantenimiento de dicha medida, es necesario que se esté investigando un delito de los mencionados en el art. 57 C.P ., o existan indicios fundados de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el art. 173.2 C.P ., así como que exista un peligro para la víctima, siendo que sea estrictamente necesaria a fin de protección de la misma, entendiendo que, a los efectos de determinación del peligro, deben evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida con objeto de evitar nuevos actos de agresión.

Como señala la jurisprudencia (AAP de Guadalajara de 16/05/2008) el precepto enunciado 'contempla la exigencia, de un lado, de indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal y, de otro, de que resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección contempladas en la norma; precisando el apartado 6 de aquel que las medidas cautelares de carácter penal podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal, que sus requisitos, contenido y vigencia serán los establecidos con carácter general en dicha Ley y que se adoptarán por el Juez de Instrucción, atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima. Además dicha medida es igualmente conforme con lo normado en el art. 68 de la LO 1/2004, de 28/12, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , que también vino a contemplar que las medidas restrictivas de derechos contenidas en el mismo capítulo de dicha Ley deberán adoptarse mediante auto motivado en el que se aprecie su proporcionalidad y necesidad, y, en todo caso, con intervención del Ministerio Fiscal y respeto de los principios de contradicción, audiencia y defensa'. Señala también la meritada resolución que 'es también de puntualizar, de otro lado, que son dos los presupuestos que tradicionalmente deben concurrir en cualquier tipo de medida cautelar, a saber, la existencia del «fumus boni iuris» y el «periculum in mora», los cuales han de examinarse sin perder de vista la limitación que las acordadas puedan suponer de los derechos de la persona afectada, en relación con la naturaleza y entidad del riesgo que se pretende erradicar'.

Procede recordar también que esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial ya ha señalado (STAP de 26/07/2012), y a los efectos de determinación del peligro, que deben evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida, a fin de evitar nuevos actos de agresión. Por otro lado, también hemos de poner de manifiesto, el valor que en estos supuestos tiene el denominado principio de inmediación por parte del Juzgador de instancia, que es quien realmente ha practicado a lo largo de la instrucción de la causa las diligencias de investigación, y ha podido observar de primera mano aquellas circunstancias que concurren a la hora de acordar la medida cautelar.

Esa valoración sobre la concurrencia de tales requisitos ha de enmarcarse, además, en el juicio de inferencia indiciaria propio de la fase procesal en que se encuentra la presente causa. En este sentido, conviene además recordar que los indicios racionales de criminalidad ( STS de 9/01/2006 ), según su especifica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, la expresión indicios significa siempre la asistencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, lo que exige, una mayor o menor, intensidad en cuanto a su acreditación, según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido; y en otras ocasiones, sin que concurra una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que exista probabilidad de delito y de que una determinada persona es el responsable del mismo.



TERCERO.- La doctrina (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988 , 30/01/1999 , 27/07/1996 , 30/11/1996 , 26/04/2000 y 07/07/2000 ) en relación con el afirmado mayor valor probatorio de la declaración de la testigo-perjudicada, ha establecido que tal testimonio puede ser prueba de cargo hábil, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E .), atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, tal circunstancia impide, en ocasiones, disponer de otras pruebas.

Pero para que la convicción inculpatoria se alcance a través del testimonio de la víctima, que se convierte, además, en testigo único o por lo menos principal, es necesario que vaya acompañado de determinados requisitos, tales como: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes; B).- Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, señalando también la doctrina ( ATS 31 de enero 177/1996 ), que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida u obstaculice formar su convicción. En relación a la persistencia, también la jurisprudencia ( STS núm. 667/2008 de 5/11 ), afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS de 18/06/1998 ); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. Y en cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

Declaración, y requisitos a la par, que procede interpretar a la luz de jurisprudencia reiterada ( STS núm. 3536/2010, de 21/05 ), que, entre otros extremos, afirma: '...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento - de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto-contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado 'ad limine' como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos'; añadiendo tambien la doctrina ( STS de 21/05/2010 ), que 'puesto que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos'.



CUARTO.- Centrada la cuestión a debatir en la existencia de una situación objetiva de riesgo para la hoy Recurrente, debe afirmarse de entrada, y siempre a los efectos, y con los límites derivados del contenido y sentido de esta resolución, que parecen existir indicios racionales de criminalidad por la supuesta comisión de un ilícito penal en la esfera de la violencia de género, art. 153, párrafos 1 º y 3º, C.P ., sin perjuicio de la ulterior y más depurada instrucción que ya se ha acordado, y ello se deriva de la propia testifical de Dª. Camila , cuyas manifestaciones en sede de instrucción (folios 55 y 56), y en sede policial (folios 1 a 2), en relación al suceso acaecido sobre las 00,50 horas del día 27/08/2017, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 de Madrid, parecen venir corroboradas por el parte de lesiones expedido a las 16,48 horas del mismo día de los hechos denunciados (folio 57), y por el informe médico-forense, de fecha 28/08/2017 (folios 54 y 55), concluyendo que la exploraba presentaba tres hematomas por digito presión de color amarillento en cara palmar del tercio medio del antebrazo izquierdo, de los que sanó, tras una única asistencia facultativa, en tres días, ninguno impeditivo, y sin secuelas, afirmándose en el mismo también la compatibilidad de las mismas con el relato realizado por la misma perjudicada, y ello no obstante no detectarse menoscabo físico alguno en la cara o en la cabeza, al no haberse detectado por los Policías Nacionales intervinientes a su llegada a ese domicilio, la presencia de marcas, señales o signos en la requirente de una supuesta agresión (folio 1 de la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM002 de la Comisaría de San Blas, de fecha 27/08/2017).

Y ello aunque la versión de la víctima ha sido rebatida por el investigado D. Jon (folios 58 y 59), que negó haber agredido a aquélla, no obstante reconocer la discusión habida entre ellos mismos en el baño de ese domicilio, aludiendo, además, a la existencia de una profunda crisis matrimonial, a que iba a solicitar la separación judicial, y refiriendo, además, que Camila estaba 'alcoholizada y en tratamiento psiquiátrico'.

Pero, en todo caso, la existencia de indicios de la posible comisión de una infracción de las consignadas en el art. 544 TER LECRIM ., incardinable 'a priori', y a salvo de una posterior calificación más depurada, en el art. 153, párrafos 1 º y 3º, C.P ., no basta, como indica la resolución recurrida, para dictar la orden de protección, que requiere también el segundo presupuesto, cual es la concurrencia de una situación objetiva de riesgo.

Y según obra en las actuaciones - el aludido atestado de fecha 27/08/2017- consta la existencia de dos anteriores denuncias interpuestas por Dª. Camila contra D. Jon : la primera de fecha 24/12/2015, según atestado núm. NUM003 , que se sobreseyeron provisionalmente al no querer prestar declaración ni Camila ni Jon , según auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 7 de Madrid, en sus DUD 277/2015, en fecha 24/12/2015 (folios 136 a 182); y la segunda de 19/07/2017, según atestado núm. NUM004 , que igualmente se sobreseyeron provisionalmente al no querer mantener la inicial denuncia interpuesta por la hoy Recurrente, según auto dictado por el mismo Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 7 de Madrid en sus DPA núm. 721/2017, en fecha 11/08/2017 (folios 118 a 129). También consta la existencia de una denuncia interpuesta por Jon contra Camila , por unas presuntas vejaciones, cuyo trámite no figura en las actuaciones.

Consta también que las presentes actuaciones de juicio rápido se transformaron a diligencias previas de procedimiento abreviado, según los términos de la comparecencia del art. 798 , 800 y 544 TER LECRIM ., celebrada el día 28/08/2017, en la que el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular interesaron distintos informes sobre los padecimientos psiquiátricos de la hoy Recurrente (folios 60 y 61).

Se ha unido a las actuaciones el Informe del SAVG de fecha 11/09/2017, en el que se aludió a la incomparecencia de Camila para la correcta valoración de la situación denunciada en relación a los supuestos malos tratos sufridos por ella misma y por sus hijos (folios 87 a 91); el informe del Centro de Salud Los Alpes, de fecha 15/09/2017, en el que se indicó la situación 'irregular de la paciente' en esa consulta, con nota de 'una mala relación de pareja por maltrato psicológico y control', y su derivación al Servicio de Psiquiatría en septiembre del año 2016 (folios 103 y 104); y el informe del FEA de Psiquiatría, de fecha 4/10/2017, que refiere los antecedentes de consulta de Camila entre los años 2002 a 2008, por sintomatología depresiva, siendo de nuevo derivada a ese servicio en septiembre de 2016, pero dejando de acudir la paciente a consulta, con descripción de un juicio clínico consistente en 'trastorno adaptativo tipo mixto' (folio 106).

En el atestado de fecha 27/08/2017, se indicó, además, una valoración policial del riesgo que fue calificada como 'Baja'. Y no concurren indicios de que desde ese hecho del día 27/08/2017, el investigado esté acosando, persiguiendo o interfiriendo, en modo alguno, en la vida de la denunciante.

De todo ello solo cabe concluir, como señala el Juzgador de Instancia, que no se han aportado elementos indiciarios acreditativos sobre la existencia de una situación objetiva de riesgo, que deba ser conjurada mediante la oportuna orden de protección.

Debe destacarse, a la par, que en el propio recurso de apelación no justifica o concretiza ningún riesgo específico que, por su novedad o por su urgencia, deba ser prevenido mediante la adopción de la orden de protección. Se limita a afirmar, sin más, que existen indicios de haberse cometido el hecho delictivo y que está presente una situación de riesgo derivada de aquellos indicios, pretendiendo justificar tales supuestos riesgos para la hoy Recurrente por una posible reiteración delictiva, sin perjuicio de no justificar la misma, y sin perjuicio de aludir a las expresadas previas denuncias, las cuales fueron expresamente sobreseídas provisionalmente por el propio comportamiento de la hoy Recurrente, en los términos ya aludidos.

En todo caso, el hecho nuclear denunciado, los sucesos del día 27/08/2017, han dado lugar al procedimiento penal correspondiente, pero en este momento de la instrucción no se revela la existencia de una situación de riesgo físico objetivo para la víctima.

Por todas estas razones consideramos que el riesgo objetivo no existe, por cuanto que la orden de protección 'está ideada para proteger cuando existe una situación de riesgo objetivo, que lógicamente no puede residenciarse únicamente en la manifestación de temor de la denunciante, ni en la posibilidad meramente teórica de que sufra una agresión, sino que debe poder efectuarse un juicio de prognosis positivo de probable reiteración delictiva' y en el caso de autos, con los datos obrantes en la causa, se carece de indicios suficientes para ello (AAP Madrid, Sección 26, núm. 782/2017, de 21/06, y Sección 27, núm.

1349/2012, de 18/10, núm. 1264/2012, de 1/10, núm. 1963/2004, de 2/07, núm. 1135/2012, de 1/08, y núm.

244/2012, de 27/02).

Por todo ello, solo cabe afirmar, como señaló el Juzgador de Instancia, que no concurre al supuesto enjuiciado una situación objetiva de riesgo objetivable, precisa, y necesaria, a los efectos de lo dispuesto en el art. 544 TER LECRIM ., y en consecuencia, que de las manifestaciones de la hoy Recurrente, en modo alguno, es factible llegar razonadamente a una conclusión distinta a la expuesta por el Sr. Magistrado a quo en la resolución recurrida.

Al no concurrir, en consecuencia, en esta fase procedimental la preceptiva y necesaria situación objetiva de riesgo, conforme a la doctrina ya mantenida, este Tribunal ad quem entiende, tras la necesaria ponderación de los intereses en juego, esto es, por un lado, la protección de la víctima, y por otro, la afectación a derechos fundamentales de la persona a la que se impone una medida cautelar de esta naturaleza, que la inexistencia de cualesquiera otras circunstancias no permiten modificar la decisión adoptada por el Juzgador a quo, debiendo, en consecuencia, desestimar la apelación interpuesta.

Lo anterior no obsta para que, llegado el caso, ante nuevos datos, y/o sobrevenidas circunstancias, pudieran ser solicitadas de conformidad con lo previsto en el art. 544 TER 11 LECRIM ., las oportunas medidas de protección, tal y como expresamente refirió el auto recurrido en su Parte Dispositiva.



QUINTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Camila contra el auto de fecha 28/08/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 8 de Madrid , en sus DUD. núm. 901/2017, por el que se denegó la concesión de la orden de protección pretendida respecto de D. Jon , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Lo anterior no obsta para que, llegado el caso, ante nuevos datos, y/o sobrevenidas circunstancias, pudieran ser solicitadas de conformidad con lo previsto en el art. 544 TER 11 LECRIM ., las oportunas medidas de protección.

Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Contra el presente no cabe recurso.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Diligencia .- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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