Auto Penal Nº 1402/2015, ...re de 2015

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 1402/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 704/2015 de 24 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2015

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GIMENEZ GARCIA, JOAQUIN

Nº de sentencia: 1402/2015

Núm. Cendoj: 28079120012015202116

Núm. Ecli: ES:TS:2015:8618A

Núm. Roj: ATS 8618/2015

Resumen:
DELITO: FALSEDAD Y RECEPTACIÓN. MOTIVOS: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. INFRACCIÓN DE LEY. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Encabezamiento


AUTO
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil quince.

Antecedentes


PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Málaga, Sección 8ª, en el Rollo de Sala nº 53/2012 , procedente de las Diligencias Previas 1543/2009 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Marbella, dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2014 con el fallo siguiente: 'Que debemos absolver y absolvemos a Laura , Epifanio , Feliciano , y Gerardo , del delito de Asociación Ilícita por el que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a dicho delito, e igualmente absolvemos a Laura de los delitos de Falsedad y Receptación por los que venía siendo acusada, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a dichos delitos, y debemos condenar y condenamos a Epifanio , Feliciano , y Gerardo , como responsables criminales en concepto de autores de un delito de Receptación y de un delito de Falsedad, ya definidos, imponiendo a cada uno de ellos la pena de ocho meses de prisión, por el primer delito, y la pena de ocho meses de prisión y multa de ocho meses con una cuota diaria de seis euros, por el segundo delito; con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad, y abono de las costas procesales por partes iguales'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron tres recursos de casación: uno por Epifanio , a través de la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Porta Campbell, articulado en tres motivos de casación: dos por infracción de precepto constitucional y uno por error en la apreciación de la prueba; otro recurso fue interpuesto por Gerardo , a través de la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana Linares Gutiérrez, articulado en los motivos siguientes: infracción de ley, error en la apreciación de la prueba, quebrantamiento de forma y tres motivos por infracción de precepto constitucional; y el otro recurso, se interpuso por Feliciano , a través del Procurador de los Tribunales D. Manuel Martínez De Lejarza Ureña, articulado en los motivos siguientes: infracción de ley e infracción de precepto constitucional.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los recursos.



CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

Fundamentos

RECURSO INTERPUESTO POR Epifanio
PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías.

A) Según el recurrente, la entrada y registro en la que se obtuvieron pruebas de su implicación en los hechos, se realizó de forma irregular, ya que se efectuó sin que estuviera el recurrente presente. En este domicilio realmente no vivía pero se encontraron diversos efectos que le implicaban directamente con el delito de falsificación. Por ello solicita la nulidad de dicha diligencia.

B) Como hemos dicho por ejemplo en Sentencia número 1256/2003, de 30 de septiembre, la jurisprudencia de esta sala interpretando el art. 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es reiterada (por todas, SSTS de 20 de septiembre de 1996 y 19 de enero de 1999 ), y conforme a ella, el precepto reclama la presencia del 'interesado', esto es, del afectado por la diligencia, y señala de forma inequívoca cuando puede prescindirse de tal requisito, a saber, en los supuestos de que aquél 'no fuere habido o no quisiere concurrir ni nombrar representante'. Este criterio tiene, por lo demás, la relevancia que le atribuye el Tribunal Constitucional al declarar que 'no se lesiona el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, cuando se traen a la causa pruebas que provienen de un registro domiciliario autorizado mediante la oportuna y motivada resolución judicial, pero practicado sin observar las condiciones previstas al efecto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, arts. 566 y siguientes , y en particular el art. 569' ( STC 239/1999 ).

Por otra parte, esta Sala tiene dicho que cuando son varios los titulares del domicilio, basta la presencia de alguno de ellos en la diligencia de entrada y registro para entender cumplido el requisito establecido en el art. 569 LECrim . Y asimismo tiene establecido esta Sala que de la omisión de esta condición prevista en la referida norma procesal (presencia del interesado), no se deriva necesariamente la prohibición de valoración de la prueba, si la diligencia fue supervisada por el Secretario Judicial y con la ausencia del interesado no se frustró ninguna defensa que éste pudiera haber ejercido ( STS 41/2005 ).

C) En el supuesto de autos, el recurrente reconoce que no vivía en el domicilio. Tal y como expone detalladamente la Sala de instancia en el Fundamento de Derecho Segundo, el registro en el domicilio de la CALLE000 de Alcorcón, se inicia a las 11,55 horas del día 4 de Marzo de 2010 (folio 471) terminando a las 14,06 horas; y consta que el mencionado acusado fue detenido a las 17,40 horas del mismo día. Pues bien, el referido acusado no se encontraba detenido, el registro se efectuó antes de su detención, y el propio acusado declaró que no era su domicilio habitual, abandonándolo en el mes de Febrero de 2010, para pasar a residir en la CALLE001 de Madrid, cuyo contrato aportó en el acto de juicio. Todo ello viene a confirmar que en la práctica del registro no se cometió irregularidad alguna motivadora de una nulidad.

Por lo expuesto se incurre en causa de inadmision ex artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM . En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A) Pese a que el recurrente alega dos motivos de contenido dispar, en los dos cuestiona la prueba de cargo en la que el Tribunal basa su participación en los hechos. Ambos motivos se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de lo siguiente: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

C) En el presente caso, consta probado para la Sala de instancia que el recurrente se dedicaba a la sustracción y posterior falsificación de los datos de identificación de automóviles para ser comercializados en España o terceros países. De hecho, tenía en su domicilio, en la CALLE001 16 de Madrid, un vehículo BMW con las placas originales de la matrícula y el número de bastidor falsificados. Además se incautaron en dicho domicilio las cantidades en efectivo de 170 euros, 60.050 euros y 14.000 euros procedentes de la sustracción y venta de estos vehículos. Por otro lado, en el domicilio de la C/ CALLE000 de Alcorcón, donde también había residido el recurrente, se incautaron: un pasaporte del recurrente, una pistola de fogueo con veintisiete cartuchos, una memoria USB, juegos de llaves de diversos vehículos, placas de matrícula y documentación de diversos vehículos que habían sido sustraídos.

El recurrente no niega estos hechos, pero los justifica alegando que se dedicaba a la venta de vehículos de alta gama procedentes de otros países. Sin embargo para la Sala de instancia, la actividad ilícita llevada a cabo queda acreditada con base en los siguientes elementos probatorios: - Las declaraciones de los agentes que participaron en la confección del atestado y que tomaron declaración a cada uno de los acusados, quienes detallaron su intervención en relación a las intervenciones telefónicas practicadas, su contenido, los seguimientos y vigilancias efectuadas, así como el resultado de los registros practicados.

- La declaración del recurrente sobre los casi 74.000 euros encontrados en su domicilio, según él procedentes de la venta de vehículos, no es lógica ni creíble para la Sala de instancia, ya que en ningún caso ha acreditado que se dedicara profesionalmente a dicha venta. Tampoco es creíble para el Tribunal de instancia que el coche hallado en su garaje se lo hubiera dejado olvidado otra persona, cuando consta de las conversaciones telefónicas que dicho vehículo le fue entregado por el acusado Patricio y Gerardo , con quienes el acusado tenía relación.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la actividad ilícita realizada por el acusado y el ánimo o intención correspondiente, así como a las conductas encuadrables en los delitos de falsedad y receptación, el cual se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del recurrente en los hechos por los que resultó condenado, no puede ser tachada de arbitraria o absurda.

Por todo ello, los motivos deben ser inadmitidos a la luz del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO INTERPUESTO POR Gerardo

TERCERO.- En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación de los arts. 298.1 , 392.1 , 390.1 y 28 del CP .

A) Según el recurrente, del relato fáctico no se desprenden los elementos del delito de falsificación ni de receptación.

B) La reiterada Jurisprudencia de esta Sala exige de modo indispensable, respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim , que para poder ser examinada la tesis que en el recurso se sostenga, éste respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados ( STS de 13 de julio de 2001 ), pues la vía casacional elegida consiste en verificar la corrección de la aplicación del derecho, es decir, se trata de discernir acerca de la subsunción del 'factum' en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no solo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también introducir cuestiones relativas al análisis y revaloración de la prueba practicada y ya valorada por el Tribunal de instancia ( STS 28/12/2002 ).

C) En el caso que nos ocupa, consta en el relato de hechos probados que, entre las 21'30 horas y las 23 horas del día 11 de Febrero de 2010, una persona no identificada se apoderó, tras romper el cristal de la puerta delantera izquierda, del vehículo BMW X5 .... BXY , tasado pericialmente en un valor venal de 46.100 euros, propiedad de Hermenegildo , cuando se encontraba estacionado y perfectamente cerrado en la calle Einstein de Getafe. Patricio (en rebeldía), el acusado Gerardo y otros dos no identificados el día 20 de Febrero de 2010 sustituyeron, en el chalet de la CALLE002 de Venturada, las placas originales por las placas ....YYY y el bastidor original por otro con la numeración cambiada.

Entre las 8 horas y las 14'30 horas del día 18 de Febrero de 2010, una persona no identificada se apoderó del vehículo BMW 320, gris, matricula ....KKK , tasado pericialmente en un valor venal de 27.280 euros, propiedad de Faustino cuando se encontraba estacionado y perfectamente cerrado en la calle Ramonet de Madrid. Una vez fueron sustituidas las placas originales por las placas ....YDY y el bastidor original por otro en el chalet de la C/ CALLE002 , lo sacaron del mismo el día 1 de Marzo de 2010 los acusados Patricio y Gerardo , vehículo que entregaron al acusado Epifanio y que pudo ser intervenido en el garaje anexo al domicilio de éste.

Hemos dicho que la falsedad documental no es necesariamente un tipo de propia mano, de modo que pueden participar en el delito varias personas, realizando en forma colaboradora la acción descrita por el verbo rector del tipo, tomando parte en la ejecución, participando idealmente en la misma, o auxiliando a su comisión con actos necesarios o accesorios. En definitiva la participación criminal es admisible en el delito de falsedad, en cualquiera de las formas propias del concurso de delincuentes (por todas, SS. T. S. 953/2010, de 27 de Octubre, 725/2008, de 17 de Noviembre, 1041/2005, de 16 de Septiembre, 234/2001, de 3 de Mayo, y 1245/1994, de 15 de Junio).

Por tanto, tal y como expone la Sala de instancia en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia recurrida, resulta irrelevante si fue un acusado o fue otro quien física y materialmente manipuló el número de bastidor del vehículo, o sustituyó las placas de matrícula originales por otras distintas, porque en todo caso hubo de entregar necesariamente datos para la elaboración falsa de aquéllos, y esto constituye cuando menos una cooperación necesaria para la falsificación, puesto que de otro modo no hubiera sido posible. Por otro lado no teniendo los documentos así falsificados (ya se trate de documentación -hoja verde, permisos de circulación, etc.- propia de los vehículos, de sus matrículas, o de sus números de bastidor) más utilidad que el de su uso por los acusados, y quienes precisamente los tenían en su poder, resulta incuestionable el conocimiento del destino que se les iba a dar.

En relación a la comisión del delito de receptación, la STS 57/2009 de 2-2 indica los requisitos típicos que concurren en el delito de receptación del art. 298 del Código Penal : 1º) ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Pues bien, en el caso que nos ocupa, concurren cada uno de estos requisitos, ya que el acusado conoce sobradamente que la adquisición del vehículo se ha hecho de forma ilícita y pretende beneficiarse de la venta del mismo una vez modificada la matrícula y el número de bastidor del mismo.

Concurren los elementos del tipo de cada uno de los delitos y por tanto no se ha cometido infracción de ley alguna.

Por todo ello, el motivo debe ser inadmitido a la luz del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO.- En el segundo motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

A) Señala el recurrente como documento, a estos efectos casacionales, el atestado y varios informes periciales.

B) Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda prosperar, es jurisprudencia reiterada de esta Sala que ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; habiendo reiterado en numerosas Sentencias que el dictamen pericial no tiene naturaleza de documento a los efectos que nos ocupan, por tratarse de pruebas personales y no documentales. Si bien, con carácter excepcional, es posible atender en casación un motivo que impugne las conclusiones del Tribunal de instancia en los siguientes supuestos: a) cuando la conclusión se fundamente en tal dictamen y éste sea insostenible desde el punto de vista científico; b) cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de sus conclusiones; c) cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable.

C) Los documentos señalados por la parte recurrente no tienen la naturaleza de documento a efectos casacionales. Se parte del contenido del atestado policial para considerar que respecto a los vehículos intervenidos no son los que realmente fueron falsificadas sus matriculas y su número de bastidor.

Fundamentándose el error en el contenido del atestado, tal documento no goza del valor de documento a efectos casacionales, por no tratarse de un documento producido fuera del proceso, que se incorpore al mismo y que vincule al Juzgador por su contenido. En segundo lugar, en relación a los informes periciales sobre la falsificación de las matriculas y los números de bastidor, lo que se discute en el motivo es la valoración que el Tribunal ha efectuado de estos informes periciales, de los que en ningún caso se separa ni son contradictorios, cuando tal impugnación no es susceptible de ser ejercitada por medio de la vía casacional elegida.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



QUINTO.- En el motivo tercero del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art.

851.1 de la LECRIM , por falta de claridad en los hechos probados y predeterminación del fallo. En el cuarto motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En el sexto motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 18.3 de la CE .

A) Pese a que el recurrente interpone tres motivos de contenido dispar, en los tres alega la inexistencia de prueba de cargo que acredite los hechos que se el imputan, al considerar nulas las intervenciones telefónicas. Los tres motivos están relacionados entre sí y por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

B) Nos remitimos al apartado B) del Fundamento Segundo de esta resolución.

C) En el caso que nos ocupa, el recurrente discrepa de las razones que determinaron la petición de la intervención de su teléfono y las considera insuficientes o simples conjeturas policiales. Sin embargo, el auto que autoriza las investigaciones telefónicas de fecha 22-10-2009 contiene una remisión al oficio policial y un breve resumen de los datos aportados por el mismo, que justifican la adopción de dicha medida.

En primer lugar, en lo que se refiere a la debida motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intromisión en el derecho constitucional que protege el secreto de las comunicaciones, es doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias nº 200/1997, de 24 de noviembre ; nº 126/2000, de 16 de mayo ; y nº 299/2000, de 11 de diciembre ) que una resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo, con posterioridad, la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva. A estos efectos, deben constar directamente en la resolución judicial, o al menos por remisión expresa al oficio policial cuando la actuación se deba a una solicitud de esos agentes, los datos fácticos en los que el Juez apoya su decisión; de manera que el auto que la autoriza, integrado con la solicitud policial, puede configurar una resolución ponderada e individualizada al caso.

En este sentido, hemos manifestado en Sentencia nº 124/2005, de 7 de febrero , que en la mayoría de los supuestos de petición se estará en los umbrales de la investigación judicial, y normalmente tal petición será la cabeza de las correspondientes diligencias judiciales, pero en todo caso debe acreditarse una previa y suficiente investigación policial que para avanzar necesita, por las dificultades del caso, de la intervención telefónica. En esta línea, razonamos en la Sentencia nº 61/2005, de 20 de enero , que en los momentos iniciales de la investigación no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada precisamente para profundizar en una investigación ya iniciada. Se trata, por consiguiente, de que al solicitarse esta injerencia en un derecho constitucionalmente protegido se aporten cualquier tipo de dato fáctico o buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse, pero algo menos que los indicios racionales que se exigen por el art. 384 LECrim . para el procesamiento.

El Tribunal sentenciador, en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia, indica que la autorización de la intervención aparece motivada y fundada, en cuanto fue dictada con base en el resultado de unas investigaciones previas, en las que se habían obtenido datos fácticos, que permitían presumir la participación de los investigados en una organización dedicada a la sustracción de automóviles de alta gama para su posterior distribución al resto de Europa. Dicha consideración debe compartirse por esta Sala.

En cuanto a la resolución inicial de intervención del teléfono usado por Feliciano , fue acordada por el Juzgado competente, en funciones de guardia, a instancia de la fuerza policial que investigaba un hecho grave, como es la sustracción de vehículos de alta gama alterando su datos identificativos. Y el auto, de fecha 22-10-2009, se remite al contenido del oficio policial, reflejándose en el oficio de petición elementos que han de ser tenidos como indicadores de tales hechos, como son las investigaciones y vigilancias sobre el investigado, consistentes en un reconocimiento fotográfico del mismo por dos empleados de una empresa a la que llevaban automóviles; la posibilidad de que en un escaso periodo de tiempo el investigado, junto con otras personas, fueran a realizar unas operaciones de introducción ilícita en el resto de Europa de vehículos sustraídos alterando la matrícula y el bastidor. Constituyen todos ellos datos fácticos obtenidos por la previa investigación policial, investigación que sólo puede profundizar a través de la intervención telefónica, dadas las características del delito cometido y los medios y actividades desplegadas por sus autores para impedir su investigación.

Por todo ello, y desde las perspectivas expuestas anteriormente, se concluye que las intervenciones telefónicas acordadas en la fase de instrucción del presente procedimiento superan las exigencias declaradas.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



SEXTO.- En el motivo quinto del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho de defensa.

A) Según el recurrente, no se le informó debidamente sobre la acusación, ya que el auto que convierte las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado no recoge hecho alguno y únicamente hace referencia a lo actuado en instrucción.

B) Una consecuencia derivada del principio acusatorio es la adecuada correlación entre acusación y fallo, lo que implica que el Juzgador está sometido en su pronunciamiento por un doble condicionamiento, fáctico y jurídico. El condicionamiento fáctico queda constituido por los hechos que han sido objeto de acusación, de manera que no se podrán incluir en los hechos probados elementos fácticos que sustancialmente varíen la acusación. Mientras que el condicionamiento jurídico del principio acusatorio estriba en la calificación de los hechos realizada por la acusación. Ello supone que es de la calificación de los hechos por las partes acusadoras de la que hay que defenderse en el juicio.

C) En el supuesto de autos, se observa que ya en la declaración inicial del recurrente como imputado se le informó de los hechos por los que iba a declarar, conociendo por tanto de qué hechos debía defenderse.

Tal y como hemos dicho en la STS 1- 3-2005, lo que resulta trascendente es que la instrucción no se efectúe a espaldas del imputado, el cual debe estar en condiciones de intervenir cuando lo considere pertinente y sea procedente, según el estado y situación del proceso. En cualquier caso, las infracciones o irregularidades cometidas en esta materia, deben ser denunciadas en momentos procesales en los que puedan ser corregidas, con la finalidad de dar al imputado la oportunidad de intervenir en aquellas diligencias de investigación o de preconstitución de pruebas en las que por una causa u otra no se le hubiere permitido hacerlo. En la causa consta que el acusado prestó declaración como imputado asistido de letrado y que designó letrado para su defensa y representación en la fase de instrucción. Asimismo, se le dio traslado de la causa para calificación, sin que alegara nada respecto a la indefensión que hubiera podido causarle la falta de notificación del auto de incoación de procedimiento abreviado. Era en ese momento cuando debía ponerlo de manifiesto, expresando las diligencias que pretendía practicar y cuya práctica le había resultado imposible dadas las circunstancias de la instrucción.

Por otro lado, es cierto que el auto acordando la continuación por los trámites del procedimiento abreviado no contiene una calificación explícita de los hechos, pero posteriormente, el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, recoge, en esencia, los hechos mencionados, y la calificación como un delito de falsedad en documento oficial. Por otro lado, no consta que el auto de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado fuera recurrido poniendo de manifiesto lo anterior.

De todo ello se deduce que el recurrente tuvo conocimiento cabal desde un principio de los hechos por los que se seguía la causa, con independencia de la calificación jurídica que merecieran, que de tales hechos se derivaba la existencia de un posible delito y que los mismos fueron objeto de calificación en el momento procesal oportuno por quien debía efectuarla, en este caso el Ministerio Fiscal. A partir de ese momento, pudo defenderse de tal calificación inicial en la fase intermedia como de la posteriormente verificada en el acto del juicio. No se aprecia, en consecuencia ninguna merma del principio acusatorio.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO INTERPUESTO POR Feliciano SÉPTIMO.- En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM por indebida aplicación de los arts. 298.1 y 392.1 del CP . En el motivo segundo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

A) Según el recurrente, los delitos de falsificación y receptación son de propia mano y por tanto, no queda acreditada su participación en los hechos. Ambos motivos se refieren a la falta de prueba y por tanto, están vinculados entre sí, alegando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

B) Nos remitimos, al apartado B) del Fundamento Jurídico Segundo de esta resolución.

El recurrente no desarrolla en los motivos del recurso las razones por las que considera insuficiente o ilógica la conclusión a la que llega el Tribunal de instancia. No obstante, consta en los hechos probados que en la madrugada del día 13 de Abril de 2009, personas no identificadas se apoderaron de un vehículo marca Mercedes Benz, modelo S 600, de color negro, matrícula ....-JHQ y con la intención de enriquecerse, tras escalar el muro que delimita la vivienda propiedad de Pedro Jesús , sita en Marbella, se introdujeron en su interior, apoderándose, entre otros efectos, del referido vehículo tasado pericialmente en un valor venal de 98.000 euros.

Tras alterarse por personas no identificadas el número de bastidor, documentación del vehículo y cambiar las placas de matrícula, fue entregado para su exportación por encargo de un tal Apolonio a la empresa 'Sparber, S. A.', sita en calle Torres de Quevedo nº 30, de Coslada (Madrid), resultando que el acusado Feliciano , con pleno conocimiento del origen ilícito de dicho vehículo, lo había trasladado, en unión de otra persona, hasta esa empresa, al igual que un total de quince vehículos más bajo documentación falsa que fueron exportados por encargo de Apolonio , sin que conste que los responsables y trabajadores de esta empresa tuvieran conocimiento alguno de la procedencia y manipulación en los vehículos.

Tal y como expone la Sala de instancia en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia, la participación de este recurrente en los hechos enjuiciados se basa en el contenido de las conversaciones telefónicas y en los reconocimientos realizados por Eutimio y Victoria , administrador y empleada, respectivamente, de la empresa 'Sparber, S.A.', sita en calle Torres de Quevedo nº 30, de Coslada (Madrid), ya que llevó a la misma, para su exportación, el referido automóvil por encargo de Apolonio (y presumiblemente otros contra los que no se formula acusación).

En relación a lo alegado por el recurrente sobre que el delito de receptación y de falsificación son delitos de propia mano, nos remitimos a lo ya expuesto en el Fundamento Tercero de esta resolución.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la actividad ilícita realizada por el acusado y el ánimo o intención correspondiente, así como a las conductas encuadrables en los delitos de falsedad y receptación, el cual se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del recurrente en los hechos por los que resultó condenado, no puede ser tachada de arbitraria o absurda.

Por todo ello, los motivos deben ser inadmitidos a la luz del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que ha constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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