Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1408/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2288/2018 de 29 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO
Nº de sentencia: 1408/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018202094
Núm. Ecli: ES:TS:2018:13073A
Núm. Roj: ATS 13073/2018
Resumen:
DELITO: Contra la salud pública. Artículo 368 párrafo 1º CP. MOTIVOS: Artículo 5.4º LOPJ. Presunción de inocencia. Declaración del coimputado. Doctrina de la Sala.
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 1.408/2018
Fecha del auto: 29/11/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2288/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
Transcrito por: AMO/MAC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2288/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 1408/2018
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Antonio del Moral Garcia
En Madrid, a 29 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava), se dictó sentencia de fecha 24 de abril de 2018, en los autos del Rollo de Sala 79/2017, dimanante de las Diligencias Previas 3269/2015, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Hospitalet de Llobregat, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone: 'Debemos condenar y condenamos al acusado Daniel en concepto de autor criminalmente responsable de un delito de contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de drogadicción, precedentemente definidas, a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12.177,90 euros, con 3 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas.
Del mismo modo, debemos condenar y condenamos al también acusado Enrique , en concepto de autor criminalmente responsable de un delito la contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de drogadicción, precedentemente definidas, a la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 15.000 euros, con 4 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de la restante mitad de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia Enrique , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Ramón Rego Rodríguez, formuló recurso de casación y alegó como único motivo la infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.- Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.
Fundamentos
ÚNICO.- A) La parte recurrente, en el único motivo de recurso, denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.Afirma que el Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria pese a la inexistencia de prueba de cargo bastante al efecto. En este sentido, sostiene que la declaración plenaria del coimputado no puede ser valorada ya que este modificó su declaración prestada en fase de instrucción y lo hizo para obtener un beneficio (consistente en que el Ministerio Fiscal solicitó menos pena que la inicialmente reclamada). Asimismo, afirma que la declaración plenaria del agente actuante que vio los hechos no puede ser considerada como prueba de cargo pues solo afirmó que vio como el otro acusado quiso enseñarle algo que llevaba en una bandolera.
Asimismo, ofrece una versión exculpatoria de los hechos fundada en que desconocía que el acusado Daniel portaba droga en la mochila.
B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre).
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que el día 4 de agosto del año 2.015, sobre las 12:00 horas, los acusados Daniel e Enrique fueron sorprendidos por una dotación policial en una plaza de la localidad Hospitalet de Llobregat teniendo en su poder una mochila a modo de bandolera que contenía una pieza de cocaína en roca y dos mil euros (distribuidos en dieciséis billetes de cien y dos billetes de doscientos euros) procedentes de la venta de la referida sustancia y que ambos acusados, de mutuo acuerdo, poseían con la intención de destinarla a venta o distribución a terceros.
En el momento en que fueron detenidos, el acusado Enrique estaba reconociendo y examinando el contenido de la bandolera, que le mostraba el otro acusado, quien, a su vez, mostraba actitud vigilante. Al serles requerida la documentación por los, agentes, el acusado Daniel salió huyendo con la bandolera en su poder, siendo interceptado por un agente que le intervino la referida mochila.
La sustancia incautada resultó ser cocaína con un peso neto de 199,6 gramos y una riqueza del 48 por ciento y hubiese alcanzado en el mercado ilícito un valor de 12.177,90 euros.
Asimismo, el relato de hechos probados afirma que el recurrente fue condenado ejecutoriamente en sentencia de fecha 23 de octubre de 2013, firme en 29 de mayo de 2014 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, por delito contra la salud pública a la pena de 1 año y 6 meses de prisión.
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
La sentencia constata que en el acto del plenario se practicó la prueba propuesta por las partes y debidamente admitida por el Tribunal de instancia y que fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio.
En concreto, el Tribunal de instancia tomó en consideración la siguiente prueba de cargo: - La declaración plenaria de los agentes actuantes y, en particular, del agente del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación profesional NUM000 , quien declaró en el plenario que el día de los hechos estaba comisionado (junto con otro agente) en la zona donde sucedieron los hechos y vio como los acusados llegaron juntos a ese lugar caminando y conversando, como Daniel hizo ademán de mostrar 'algo' y que ambos estaban nerviosos. Afirmó que tales circunstancias les parecieron sospechosas y, por ese motivo, decidieron identificarles. Afirmó, que en ese momento Daniel les facilitó la bandolera y salió corriendo (si bien fue interceptado instantes después) y que en la bandolera hallaron la sustancia y el dinero referido en el relato de hechos probados de la sentencia.
- En segundo lugar, el Tribunal de instancia valoró como prueba de cargo el informe de análisis de la sustancia estupefaciente antes referida demostrativa de la naturaleza, cantidad y riqueza de la misma, en los términos expuestos en el resalto de hechos probados de la sentencia.
- Y, finalmente, el Tribunal de instancia valoró como prueba de cargo la declaración plenaria del coacusado Daniel en la que reconoció los hechos por los que fue acusado y concretó la participación del recurrente en los mismos pues afirmó que conocía al recurrente de la cárcel y que el día de los hechos 'había quedado con el otro acusado, por motivo de la droga, para venderla' siendo él quien llevaba la mochila en cuyo interior estaba la cocaína y 2.000 euros de dinero procedente de la venta. El Tribunal de instancia destacó que el coacusado insistió en que 'la droga era para venderla juntos' y que se la enseñó a Enrique .
En este punto, conviene recordar la jurisprudencia de esta Sala relativa al valor probatorio de las declaraciones de los coimputados. Hemos dicho, entre otras en STS 156/2017, de 13 de marzo, que la sentencia del Tribunal Constitucional STC 125/2009, de 18 de mayo expresamente recogía: 'Como recuerda la reciente STC 57/2009, de 9.3, este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado'. Del mismo modo, nuestra STS 763/2013, de 14 de octubre, expresaba que la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas: a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional. b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia. c) La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado. d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido. e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso. f) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.
Asimismo, hemos dicho, entre otras en STS 877/2014, de 22 de diciembre, que la eventual obtención de beneficios penológicos para los coimputados derivada de declaraciones de coimputados en el acto del plenario no puede llevar a negar de todo valor probatorio a tales declaraciones siempre que reúnan los requisitos exigidos por la jurisprudencia a tal efecto y, en particular, cuando 'los hechos confesados en el juicio por un acuerdo con el Ministerio Fiscal (...) apareciesen corroborados por otros datos objetivos'.
En el caso que nos ocupa, la jurisprudencia expuesta fue rectamente aplicada por el Tribunal de instancia ya que, de un lado justificó el valor incriminatorio de la declaración del coacusado Daniel y de otro lado significó de forma individualizada los indicios corroboradores de la suficiencia como prueba de cargo de tal declaración a los que hemos hechos antes referencia, y, en concreto, al hecho de que el agente NUM000 afirmó en el plenario que vio a ambos acusados llegar juntos, que Daniel mostró al recurrente la mochila y que ambos tenían una actitud nerviosa. Asimismo, debe destacarse que, como destacó el Tribunal de instancia en sentencia al fundamentar la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia, ambos acusados al tiempo de la comisión de los hechos ya habían sido condenados por la comisión de distintos delitos contra la salud pública.
De conformidad con lo expuesto, debe inadmitirse la denuncia del recurrente ya que la prueba antes referida fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio y fue racionalmente valorada por el Tribunal de instancia sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia.
Asimismo, debe recordarse que, en cuanto a la tesis alternativa planteada por el recurrente (fundada en que desconocía que en el interior de la bandolera hubiese droga), hemos afirmado en numerosos precedentes ( STS 636/2015, de 21 de octubre, entre otras), 'que nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba', como, en efecto sucede en el presente caso, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
