Auto Penal Nº 141/2003, A...io de 2003

Última revisión
02/07/2003

Auto Penal Nº 141/2003, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 92/2003 de 02 de Julio de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2003

Tribunal: AP - Soria

Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 141/2003

Núm. Cendoj: 42173370012003200133

Núm. Ecli: ES:APSO:2003:34A

Núm. Roj: AAP SO 34/2003

Resumen:
NO DELITO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00141/2003

AUDIENCIA PROVINCIAL

SORIA

Rollo Sala nº 92/03 (Ejec. de lo Penal nº 48/03)

Apelante: Luis Alberto

Letrado Sra. Borque Borque

Procuradora: Sra. González Lorenzo

AUTO PENAL NÚM. 141/03

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

Dª. Mª DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ (Suplente)

========================================

En Soria a 2 de Julio de 2003.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación nº 92/03, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal de Soria en la Ejec. nº 48/03.

Han sido partes:

Apelante: D. Luis Alberto , representado por la Procuradora Sra. González Lorenzo y asistido por la Letrado Sra. Borque Borque.

Apelado: El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Magistrado, D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal de Soria, se dicto Auto con fecha 14 de Mayo de 2003 que contiene la siguiente parte dispositiva: "Se suspende por el plazo de cinco años, la ejecución de la pena de un año de prisión y de arresto de cuatro fines de semana, impuesta al penado Luis Alberto quedando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia condenatoria.

La suspensión queda condicionada a que el referido penado no vuelva a delinquir en el plazo indicado, quedando revocada la suspensión si lo cometiere.

Asimismo se condiciona a que el referido penado comparezca ante este Juzgado o ante el de su residencia cuantas veces fuese llamado y comunique a este Juzgado los cambios de domicilio o de residencia que tuviere.

Comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes para la inscripción de la pena suspendida en la Sección especial, separada y reservada de dicho Registro tómese nota en el libro de este Juzgado de penas suspendidas".

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso recurso de reforma por el Ministerio Fiscal, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, dictándose auto de fecha 11 de junio de 2003 por el que se acuerda estimar dicho recurso de reforma.

Por la Procuradora Sra. González Lorenzo con fecha 16 de Junio de 2003 se presenta escrito solicitando recurso de apelación contra el auto de fecha 11 de junio de 2003, dándose traslado a las demás partes personadas y remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Luis Alberto se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 11 de junio de 2.003 por el que se estimó el recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el previo auto del Juzgado de fecha 14 de mayo de 2.003, por el que, al amparo del art. 80 C.Penal, se había concedido al citado Sr. Luis Alberto la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas por sentencia del propio Juzgado de 17 de febrero de 2.003.

La parte recurrente aduce como fundamento de su recurso de apelación la circunstancia de que el Sr. Luis Alberto reúna todos los requisitos necesarios para la concesión del beneficio de suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas, unida al hecho de que las circunstancias personales y familiares del penado hagan desaconsejable su inmediato ingreso en prisión para el cumplimiento de unas penas privativas de libertad de corta duración (un año de prisión y cuatro fines de semana de arresto).

SEGUNDO.- La suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad con arreglo a las previsiones de los arts. 80 a 87 del vigente C.Penal es una facultad discrecional del Juez o Tribunal que dictó sentencia en primera instancia, por lo que podría ser rechazada motivadamente la petición de suspensión aún cuando concurriesen los requisitos establecidos en los arts. 80.1 y 4 y 81 de dicho Texto Legal, en la medida en que no existe un auténtico derecho subjetivo a la concesión del beneficio. En este sentido el Tribunal Constitucional tiene dicho que la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, al igual que la libertad condicional o los permisos de salida de Centros Penitenciarios, son instituciones que se enmarcan en el ámbito de la ejecución de la pena y que, por tanto, tienen como presupuesto la existencia de una sentencia condenatoria firme que constituye el título legítimo de la restricción de la libertad del condenado; por lo que las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de la condena, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, sin embargo afectan al valor libertad en cuanto condicionan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo (por ejemplo, sentencias 8/2.001 de 15-1, y 25/2.001 de 31-1). Así -como señalan, además de las ya citadas, las sentencias 224/1.992 de 14-12, 2209/1.993 de 28-6 y 115/1.997 de 16-6- los órganos judiciales competentes para resolver sobre la suspensión de la ejecución de la pena no resultan dispensados del deber de motivar sus resoluciones por el hecho de que hayan de dictarlas en un ámbito en el que gozan de un cierto margen de discrecionalidad, pues la facultad legalmente atribuida a un órgano judicial para que adopte con carácter discrecional una decisión en un sentido o en otro no constituye por sí misma justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada, ya que sólo así puede procederse a un control posterior de la misma en evitación de toda posible arbitrariedad.

En el supuesto concreto que se somete a la consideración de esta Sala, es de resaltar que el Juzgado de lo Penal de Soria, por medio de su auto de 14 de mayo de 2.003, había concedido inicialmente al penado Sr. Luis Alberto el beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas por la sentencia de 17 de febrero de 2.003 (íntegramente confirmada por la dictada por esta Sala en grado de apelación el día 17 de marzo de 2.003), al considerar que concurrían las circunstancias de orden objetivo impuestas por los arts. 80 y 81 C.Penal (tratarse de penas privativas de libertad de duración inferior a dos años, que el delincuente haya delinquido por primera vez y que hayan sido satisfechas las responsabilidades civiles que se hubiesen originado como consecuencia del delito enjuiciado), y que la conducta violenta del penado (circunstancia aducida por el Ministerio Fiscal para oponerse a la concesión del beneficio) no justificaba la denegación de la suspensión de la ejecución de las penas, al haber sido ya valorada a la hora de graduar la pena privativa de libertad impuesta por el delito de resistencia a agentes de la autoridad, que lo fue en su grado máximo. Este criterio, sin embargo, fue modificado por la posterior resolución del propio Juzgado de lo Penal de 11 de junio de 2.003 (objeto del presente recurso devolutivo), en la que, estimando el recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal, se decidió no haber lugar a la concesión al penado Sr. Luis Alberto de los beneficios de suspensión de condena, y proceder a la inmediata ejecución de las penas privativas de libertad impuestas a dicho penado.

Los argumentos en los que basa la Juez de lo Penal para revocar su decisión inicial por la que se concedió al penado el beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas en su día no pueden ser asumidos por esta Sala, en la medida en que contradicen las consideraciones expuestas en el previo auto de concesión del beneficio sin que conste que se haya producido una modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para la inicial concesión de la suspensión de la ejecución de las penas. Frente a lo que se afirma en el razonamiento jurídico único del auto recurrido en apelación no cabe cuestionar la concurrencia en el penado D. Luis Alberto de los presupuestos que permiten la concesión del beneficio al amparo de los arts. 80 y 81 C.Penal, ya que totalidad de las penas privativas de libertad impuestas no exceden de los dos años de prisión (un año de prisión por el delito de desobediencia y resistencia a agentes de la autoridad y cuatro fines de semana de arresto por la falta de lesiones) y consta que el penado satisfizo las responsabilidades civiles derivadas de los delitos cometidos, según se hace constar expresamente en el antecedente fáctico segundo del auto del Juzgado de lo Penal de 14 de mayo de 2.003. A ello cabe añadir que no es cierto que el penado no pudiese ser considerado un delincuente primario en el sentido del art. 81.1ª C.Penal, porque es incuestionable que no consta que D. Luis Alberto hubiese sido condenado por hechos delictivos cometidos con anterioridad al día 15 de septiembre de 2.002, y ello supone que no cabe rechazar la concesión del beneficio por falta del requisito previsto en el art. 81.1ª C.Penal tomando en cuenta la existencia de condenas por hechos posteriores para negar al penado la condición de delincuente primario. Es innegable que la condena en firme por hechos delictivos cometidos con anterioridad al proceso seguido contra D. Luis Alberto por un delito de omisión del deber de impedir determinados delitos (art. 450 en relación con los arts. 147 y 148.1 C.Penal) podrá, en su caso, ser tomada en consideración para denegar la concesión del beneficio de suspensión de ejecución de la pena impuesta por este delito, pero la condena por hechos posteriores a los cometidos el día 15 de septiembre de 2.002 (objeto del proceso penal del que deriva el presente recurso de apelación) no puede ser valorada para negar que el penado Sr. Luis Alberto hubiese delinquido por vez primera al cometer el delito de desobediencia y resistencia a agentes de la autoridad por el que ha sido condenado en este proceso penal. A ello cabe añadir que el último argumento aducido por la Juez "a quo" para justificar la revocación de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad (la circunstancia de que esta revocación debería acordarse en cualquier caso al amparo del art. 84 C.Penal, al constar que el penado delinquió dentro del plazo de suspensión de condena) resulta inaceptable, a juicio de esta Sala, porque al no haber sido concedida hasta el momento presente la suspensión de ejecución de las penas privativas de libertad impuestas al Sr. Luis Alberto por la sentencia del Juzgado de lo Penal de 17 de febrero de 2.003 (ya que el auto de concesión del beneficio de 14 de mayo de 2.003 fue revocado por el propio Juzgado de lo Penal al estimar el recurso de reforma del Ministerio Fiscal) es evidente que no se ha iniciado el plazo de suspensión de las penas impuestas en aquella sentencia, el cual no debe computarse sino desde el momento en que al penado se le notifica la concesión del beneficio y se le hace saber la condición o condiciones a las que se subordina el beneficio de suspensión, conforme a las previsiones del art. 83 C.Penal.

Esta Sala considera que las razones aducidas por la Juez de lo Penal en su auto de 14 de mayo de 2.003 para justificar la concesión al penado Sr. Luis Alberto del beneficio de suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas en la sentencia del Juzgado de lo Penal de 17 de febrero de 2.003 no se han visto desvirtuadas por los argumentos esgrimidos por el Ministerio Fiscal en su escrito de interposición del recurso de reforma, y este hecho, unido a la circunstancia de que la concesión del beneficios resulte aconsejable en atención a las circunstancias personales y familiares del penado Sr. Luis Alberto (persona que ha venido desarrollando un actividad laboral retribuida hasta marzo de 2.003 y que es la única fuente regular de ingresos de la unidad familiar), ha de determinar la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del penado contra el auto del Juzgado de lo Penal de 11 de junio de 2.003, que ha de ser revocado en el sentido de conceder al Sr. Luis Alberto la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas en la sentencia del Juzgado de lo Penal de 17 de febrero de 2.003 en los términos acordados en el auto del propio Juzgado de 14 de mayo de 2.003.

TERCERO.- Por la estimación del recurso de apelación procede declarar de oficio las costas de esta alzada (art. 240.1º L.E.Crim.)

En atención a lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. González Lorenzo en nombre y representación de D. Luis Alberto contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de Soria el día 11 de junio de 2.003, el cual es revocado íntegramente, y en su lugar se acuerda:

-Suspender por el plazo de cinco años la ejecución de las penas de un año de prisión y de cuatro fines de semana de arresto impuestas al penado D. Luis Alberto en la sentencia del Juzgado de lo Penal de 17 de febrero de 2.003, quedando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia condenatoria, debiendo comunicarse esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes para la inscripción de la pena suspendida en la Sección especial, separada y reservada de dicho Registro y debiendo tomarse nota en el libro de penas suspendidas del Juzgado de lo Penal.

- La suspensión queda condicionada a que el referido penado no vuelva a delinquir en el plazo indicado, y a que comparezca ante el Juzgado de lo Penal o ante el de su residencia cuantas veces fuese llamado y comunique al Juzgado de lo Penal los cambios de domicilio o residencia que tuviere, quedando revocada la suspensión en caso contrario.

Así por este auto, que será notificado al interesado y demás partes personadas, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala, de todo lo que doy fe.-

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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