Auto Penal Nº 141/2020, A...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 141/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 203/2020 de 24 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TEJERO SEGUI, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 141/2020

Núm. Cendoj: 08019370092020200124

Núm. Ecli: ES:APB:2020:2613A

Núm. Roj: AAP B 2613/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo nº 203/20
Diligencias Previas núm. 36/19
Juzgado de Instrucción núm. 33 de Barcelona
AUTO
Ilma. Sras:
Dª Mª Fernanda Tejero Seguí
Dª. Carmen Sucias Rodríguez
D.ª Pilar Pérez de Rueda
En la ciudad de Barcelona a 24 de Marzo de 2020.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 13 de Febrero de 2020, se dictó por el Juzgado de Instrucción núm. 33 de Barcelona, en las Diligencias Previas marginalmente anotadas, Auto por el que se procedía al mantenimiento de la medida personal cautelar, la prisión provisional, comunicada y sin fianza del investigado, y en consecuencia la denegación de su puesta en libertad de, Carlos , mayor de edad, nacido en Georgia en fecha NUM000 de 1990, con Documento de Georgia nº NUM001 , por su presunta participación en un delito de robo con fuerza en vivienda habitada, un delito de pertenencia a Grupo Criminal para la comisión de determinados delitos graves (comisión de robos con fuerza en casa habitada) y un delito de conspiración para la comisión de un delito de robo con fuerza en casa habitada, quedando a disposición del Juzgado de Instrucción nº 33 de los de Barcelona, en méritos de las Diligencias Previas nº 36/19 actuadas en ese Juzgado.



SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución se interpuso contra la misma por la defensa y a la sazón representación procesal del citado investigado, el correspondiente recurso de apelación directo, en base a las alegaciones y consideraciones que tuvo por conveniente, interesando que, con estimación del recurso, se revoque el citado Auto y se decrete la libertad provisional de su patrocinado en los términos que dejó explicitados.



TERCERO.-Admitido a trámite el recurso de apelación se confirió traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo evacuó en fecha 24 de Febrero de 2020, en el sentido de impugnar el recurso, oponiéndose al mismo, instando la desestimación del recurso y la íntegra confirmación del calendado Auto. Designados que fueron los correspondientes testimonios de particulares, se elevaron a esta Sección Novena para la ulterior fase de sustanciación y resolución del recurso.



CUARTO.- Mediante diligencia de ordenación se designó Magistrado Ponente a Dª. Mª Fernanda Tejero Seguí que emite el parecer unánime de este Tribunal, previa deliberación y votación, y tras la celebración de la vista instada por la defensa letrada del investigado, que tuvo lugar en fecha 20 de Marzo de 2020, la cual consta debidamente registrada mediante soporte audiovisual.

Fundamentos


PRIMERO.- Con carácter previo cabe colacionar que, cuando abordamos el estudio de la medida cautelar personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, inevitablemente debemos situarnos en el plano de la libertad que se concibe como un derecho ínsito, ontológicamente, consustancial, a la naturaleza humana.

La C.E. le atribuye la categorización de derecho fundamental (art. 17) y lo reputa un valor superior del ordenamiento jurídico ( art. 1-1º).

Las limitaciones de su ejercicio sólo resultan admisibles en la medida que sean estrictamente indispensables, pues en el plano de la interpretación rigen los principios ' in dubio pro libertatis' o 'favor libertatis'.

Ahora bien, no cabe hablar de un derecho fundamental absoluto e ilimitado a la libertad del art. 17 de la C.E., cual ha proclamado el TC, en la STC 128/1995.

La prisión provisional, siempre de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano sometido a proceso penal y revela la irreductible antinomia de dos órdenes de legitimidad, de una parte ,el derecho a la libertad y a la presunción de inocencia y, de otro lado, el derecho de la sociedad a mantener el orden y la seguridad y a restablecer cuanto antes el orden jurídico perturbado y que viene tutelado por la norma penal presuntamente vulnerada, ex art. 13 de la L.E.Criminal.

La medida cautelar de prisión provisional constituye la actuación jurisdiccional limitativa de libertad de derechos fundamentales más gravemente consentida.

Jurídicamente es la transitoria privación de libertad de un sujeto legalmente presumido inocente ,investigado por uno o varios delito/s de especial gravedad que es ordenada por una resolución jurisdiccional que requiere una motivación especialmente reforzada ,de carácter provisional y de duración limitada, antes de que recaiga sentencia penal firme, con el fin de asegurar el proceso de conocimiento con la efectiva presencia del investigado durante la sustanciación del proceso o la ejecución de la eventual y futura pena.

Se concitan fines de naturaleza mixta, unos específicos, inherentes a su naturaleza cautelar, tales como evitar el riesgo de fuga, asegurar el éxito de la instrucción , o impedir la destrucción u ocultación de futuros medios de prueba ,así como otros de índole extraprocesal, como conjurar el riesgo de reiteración delictiva y dispensar protección a la víctima, lo cual revela la conflictividad interna de la institución cautelar y la permanente tensionalidad entre el interés del Estado en garantizar la efectividad del proceso penal y la seguridad colectiva, y por otra parte, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho de defensa y el derecho individual a la libertad personal del investigado.

El Tribunal Constitucional ha señalado en su Sentencia núm. 60/2001 de 26 Febrero que la prisión provisional ha de ser concebida 'tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que, constitucionalmente, la justifican y delimitan'.

Se trata 'de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso y ese fundamento justificativo traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a su vez, su régimen jurídico'.

Por ello, además de su legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una presunta actividad delictiva con una determinada previsión penológica ('que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, -parámetro penológico- o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso') y su atribución a persona determinada ('que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión'); como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (deber estatal de perseguir eficazmente el delito -evitando la desaparición de las fuentes de prueba, impidiendo la huida o fuga del presunto responsable, haciendo inocua toda actividad que tienda a obstruir la actuación de la Justicia, evitando que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, impidiendo el riesgo de reiteración delictiva-, por un lado; y el deber estatal de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano, por otro); y, como objeto, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permiten la adopción de la medida.

También hay que tener en cuenta que los requisitos exigidos en el momento de adopción de la medida no son necesariamente los mismos que los que deben exigirse con posterioridad para decretar su mantenimiento, de modo que debe tenerse en cuenta que el transcurso del tiempo, al margen de propiciar la aparición de circunstancias sobrevenidas, va disminuyendo el peligro de fuga.



SEGUNDO.-Desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE), y en relación con la incidencia de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, es medida cautelar justificada, entre otras, por la necesidad de asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral, es decir, su plena disponibilidad procesal, y ese fundamento justificativo que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad, condiciona, a su vez, su régimen jurídico.

La prisión provisional, es decisión que se adopta, mantiene o prorroga, en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4). Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.

Es doctrina reiterada que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada ( SSTC 41/1982 , 56/1987 , 3/1992 , 128/1995 y 98/1997 ). Esta motivación ha de ser suficiente y razonable, 'entendiendo por tal que al adoptar y mantener esta medida se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción, no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional ' [ STC 128/1995, fundamento jurídico 4º b)]. La suficiencia y la razonabilidad serán, en definitiva, el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en el que ha de adoptarse la decisión, de las reglas del razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como 'una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines' referidos en el párrafo anterior ( STC 128/1995 , fundamento jurídico 3º).

Por último conviene indicar, como se recordaba en la STC 58/1998, que los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución sólo pueden ceder ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga, o ante los que de manera mediata o indirecta se infieran de la misma al resultar justificados por la necesidad de preservar otros derechos o bienes jurídicamente protegidos ( SSTC 11/1981, 2/1982). Las limitaciones que se establezcan no pueden obstruir el derecho fundamental más allá de lo razonable ( STC 53/1986), de donde se desprende que todo acto o resolución que limite derechos fundamentales ha de asegurar que las medidas restrictivas sean necesarias para conseguir el fin perseguido ( SSTC 62/1982 y 13/1985), ha de atender a la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en la que se halla aquél a quien se le impone ( STC 37/1989) y, en todo caso, ha de respetar su contenido esencial ( SSTC 11/1981, 196/1987 120/1990, 137/1990 y 57/1994 ).



TERCERO.- Cuatro son, esencialmente, los motivos sobre los que pivota el recurso de apelación entablado por la defensa técnica del dicho investigado contra el calendado Auto de mantenimiento de la prisión provisional: 1.- El carácter restrictivo de la prisión provisional; 2.- La inexistencia de indicios de criminalidad suficientes alegando la defensa que, no se ha demostrado la existencia de indicios suficientes que puedan justificar la dotación de una medida tan gravosa como la prisión. Con base a ello alega que, la supuesta participación en el delito consumado de robo en casa habitada, perpetrado en la madrugada de 5 de mayo de 2019 en el domicilio sito en la CALLE000 , número NUM002 , atribuido al ahora apelante, ningún indicio directo de su participación evidencia su presencia en el lugar de los hechos, así como tampoco en la realización del hecho delictivo. Arguye igualmente la defensa que, la comisión de actos preparatorios, en la madrugada del día 20 de abril de 2019 y en la madrugada del 22 de abril de 2019, encontrándose en el interior del vehículo Opel Astra realizando labores de vigilancia, mientras que los otros investigados, el señor. Felicisimo y la señora. Erica , accedieran al interior del inmueble sito en la CALLE001 número NUM003 de Barcelona, colocando marcadores, no existe fotografía alguna en el que aparezca el ahora recurrente junto a dichos individuos accediendo al inmueble o realizando labores de vigilancia. Se recurre lo manifestado en el auto que ahora se combate, con relación a la manifestación efectuada en el mismo sobre que el señor Carlos realizara labores de vigilancia, careciendo de funciones de dirección y por tanto ostentando una posición inferior; sin embargo, no existen indicios suficientes que acredite la pertenencia a dicho grupo criminal por parte del apelante, siendo que lo único que tenía en común con el resto de investigados era su origen georgiano y el hecho de consumir en alguna ocasión, sustancias estupefacientes con los mismos.

3.- Inexistencia del riesgo de fuga o reiteración delictiva, aludiendo la defensa letrada del apelante que, obra en autos certificado de empadronamiento del ahora investigado en el que constaba un domicilio donde estaría localizable en todo momento, así como la tarjeta sanitaria del mismo. Se acompaña también la documentación de su pareja (Sra. Lorenza ), que reside en la localidad de Badalona, al igual que las visitas que efectúa ésta al centro penitenciario con objeto de poder visitar al mismo.

4.- Por último se aduce la ausencia de proporcionalidad y la posibilidad de la adopción de medidas menos gravosas, tales como comparecencias 'apud acta', la retirada del pasaporte o la prestación de una fianza.

Y en consecuencia, sugiere otras medidas cautelares de menor intensidad, menos gravosas, que vendrían a satisfacer la misma finalidad.

Pues bien, con relación al primero de los motivos aducidos, ya se ha manifestado al inicio de la fundamentación jurídica de la presente resolución, el ámbito y necesidad del mantenimiento de la medida cautelar adoptada, la cual deberá conectarse indudablemente con el resto de finalidades riesgos a cubrir que, determinan su adopción para el caso concreto. En cuanto al segundo de los motivos aducidos lo que pretende la parte recurrente es tratar de infravalorar o relativizar una serie de indicios que se relacionan en la resolución atacada y que, sin duda, involucran al investigado, presuntamente, en la comisión de los ilícitos penales que interina y provisoriamente se le incriminan.

Así, resulta palmario del atestado instruido la existencia de indicios del asalto perpetrado en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM002 , puerta segunda de la población de Barcelona en la madrugada del día 5 de mayo de 2019, en el que estarían implicados, además del ahora apelante, el señor Pedro , siendo indicios de tal asalto, el resultado del balizamiento del vehículo Opel Astra empleado, entre otros, por el ahora recurrente, el cual pudo ser ubicado sobre las 02:43 horas en la intersección de las calles Andrade con la CALLE000 , a escasos metros de la vivienda violentada, donde permaneció durante más de dos horas. Las intervenciones telefónicas de las que fue objeto otro de los investigados, señor Pedro , cuyo terminal se conectó de forma ininterrumpida en dicha franja horaria al repartidor del número NUM004 de la CALLE001 en las que conversaba con el que ' por entonces' fue identificado como HOMBRE 9/16, siendo posteriormente identificado como el Señor. Carlos ; y al cual, tras su detención, se le incautó un terminal que resultó tener instalada la línea asociada a dicho 'HOMBRE 16'. Asimismo, resultó de la entrada y registro practicada en el domicilio del Señor. Pedro , partícipe en las actuaciones, tras investigaciones llevadas a cabo con el señor Carlos , en el indicado robo, recuperándose y reseñándose como indicio C.36 un patinete eléctrico con su bolsa, marca SMART GYRO que fue reconocido por la titular de la vivienda de la CALLE000 como sustraído en la madrugada de autos. En la madrugada del 20 de abril de 2019, los investigados en la presente causa, y entre ellos el apelante, se desplazaron haciendo uso del vehículo previamente balizado, Opel Astra, hasta la CALLE001 de Barcelona, donde se reunieron asimismo con el investigado, Sr. Marco Antonio y otros desconocidos, de modo que mientras se apostaban en el cruce dicha calle con la calle del Pedro de la Creu prestando funciones de vigilancia, rol que también ejercía a su vez el señor. Carlos , aguardando en el interior del vehículo Opel Astra, por si hubiera que huir, los señores. Felicisimo y Erica accedían al número NUM003 de la CALLE001 , donde los agentes comprobaron restos de cola en diversas puertas ( NUM005 y NUM006 ) y tan sólo un marcador intacto en el piso NUM006 . Igualmente de las investigaciones llevadas al efecto, se comprobó que, en la madrugada del día 22 de abril de 2019, nuevamente el señor. Felicisimo en compañía de otros individuos, se desplazaron anualmente hasta la CALLE001 de Barcelona, en el interior de otro vehículo, un Golf, figura francesa con matrícula TR .... ; y a la altura del número NUM003 de la citada calle, dichos tres sujetos se reunieron con los Señores. José y Carlos , accediendo todos ellos al interior de la isleta del número NUM003 de dicha calle, donde permanecieron durante media hora. Asimismo se comprueba del atestado instruido al objeto que, los delitos consumados de robo con fuerza en casa habitada, en las circunstancias del presente entramado, existen indicios de la comisión de dichos ilícitos por el ahora apelante, resultantes de las vigilancias y seguimientos policiales obrante en autos, la información ofrecida por el balizamiento del vehículo Opel Astra, de la inspección ocular técnico policial llevada a cabo en cada vivienda violentada o seleccionada para ser objeto del criminal entramado, de las intervenciones telefónicas o del reconocimiento de objetos por parte de las víctimas de los robos, objetos que han sido recuperados bien con ocasión de intervenciones policiales durante las madrugadas en las que se habían perpetrado los hechos, bien ante el registro de pertenencias de ciertos investigados cuando se disponía a viajar a Georgia, desde el Aeropuerto de El Prat de Llobregat, bien en los registros domiciliarios llevados a cabo en las presentes.

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Así las cosas, se colman con ello las exigencias del art. 503.2 de la L.E.Criminal, pues del atestado y diligencias instruidas afloran motivos bastantes, es decir, indicios racionales de criminalidad suficientes para la inicial y provisoria imputación dirigida al investigado en relación a la comisión de los delitos de robo con fuerza en casa habitada consumado y su pertenencia a Grupo Criminal para la comisión de delitos de robo con fuerza en casa habitada y presunta conspiración para ello, de conformidad con los arts. 237, 238.3 y , 241.1 y 4 y 269 del C.Penal.



CUARTO.-De otra parte, no es hacedera la propuesta de optar por las medidas cautelares menos gravosas que sugiere la defensa del investigado, habida cuenta que, de un lado, existe riesgo de fuga denotado de la penalidad asociada a los ilícitos penales presuntamente cometidos y por la circunstancia de tratarse el recurrente de ciudadano extranjero extracomunitario, de origen Georgiano, sin autorización para residir y permanecer en territorio español, (de conformidad con el Certificado sobre su situación Administrativa en España), ni arraigo personal, ni familiar ni laboral, dado que carece de contrato de trabajo, no se le conocen fuentes de ingresos y la dinámica comisiva pone de relieve una actividad presuntamente delictiva reiterada, es decir, proyecta una peligrosidad criminal por la frecuencia comisiva, por lo que la medida adoptada cautelarmente se encamina también a conjurar el elevado riesgo de reiteración delictiva, sin que las medidas que se auspician por la parte recurrente resulten plenamente efectivas para neutralizar tales riesgos. El hecho de haberse aportado un Certificado de Empadronamiento no resulta de entidad suficiente para acreditar el arraigo pretendido (sin perjuicio de que resulta significativo el hecho de que dicho Certificado data de fecha 8 de octubre de 2018, momento en que la citada Organización comienza a ser objeto de investigación); Asimismo, el alegato de mantener una relación sentimental con la Sra. Lorenza , no deja de ser una mera referencia, sin sustento probatorio alguno, y teniendo igualmente presente que, la residencia de ésta concurre en Badalona, mientras que la del ahora investigado se halla indiciariamente en la población de Igualada. Y si bien es cierto que el ahora recurrente carece de antecedentes judiciales, no debe obviarse el hecho de que el mismo ostenta antecedentes policiales, en virtud de la Base de Datos de la Policía, donde constan, dos detenciones policiales por un delito de Robo con fuerza y un delito de Robo con violencia, (Enero de 2019).



QUINTO.-En el supuesto actual, el fumus inculpatorio se asienta, a los efectos de esta resolución y sin que la Sala realice ninguna inversión valorativa intensa, en indicios razonables de participación sólidos y suficientes que sugieren dicha atribución provisoria a los efectos de esta resolución sin perjuicio de que en el curso de la investigación puedan fortalecerse o añadirse otros elementos o, en su caso, puedan debilitarse. Y, por ello, debe partirse de un pronóstico de gravedad típica de la conducta y de no menos graves consecuencias punitivas.

Y, además, también se atisba la concurrencia indiciaria de elementos que permiten apuntar a la comisión de un delito de, al menos, pertenencia a grupo criminal. No cabe negar que las características dúctiles de esa figura típica permiten identificar el delito cuando la estructura criminal provisoria, contingente, incluso fugaz, responde a un plan de actuación criminal para la comisión de delitos. Siempre, claro está, que puedan distinguirse específicos marcadores de antijuricidad por la facilidad ejecutiva o el peligro introducido que tracen un espacio de diferenciación con la coautoría y justifiquen, por tanto, por las necesidades de protección, un reproche autónomo.

No obstante, la definición por exclusión con relación a las notas constitutivas de la organización criminal, el acento sobre lo temporal, fragmentario, contingente, provisorio, concretamente finalístico del grupo criminal no nos debe hacer olvidar que en todo caso debe reconocerse un componente de estructura, aunque sea desorganizada, valga la expresión. Lo que implica que por muy fugaz que sea dicha estructura debe manifestarse en términos temporales aunque sea de mínima duración -a corto plazo, se refiere la STS de 22 de enero de 2015 - pues así lo exige la norma internacional -vid. Convención de Naciones Unidas sobre delincuencia organizada y trasnacional, de 15 de noviembre de 2001- que actúa como marco que dota de sentido a los conceptos descriptivos y normativos utilizados por el legislador de la reforma de 2010. El grupo criminal como delito autónomo debe reunir una tasa de lesividad, de adecuación para lesionar el bien jurídico que se intenta proteger -el orden público que da nombre al título donde se integra- que no se nutre solo porque exista un pacto de codelincuencia que no responda al concepto de organización criminal. El Convenio de Palermo se refiere a grupo estructurado -grupo criminal- frente a grupo organizado -organización criminal-.

Y esa exigencia constitutiva de estructura, aunque resulte minimalista, permite excluir, por un lado, al grupo de codelincuentes formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y reclamar, por otro, una estructurada delictiva manifestada ex ante al delito o al plan criminal al que responde la finalidad constitutiva del grupo con una proyección temporal aunque sea fugaz, marcadamente itinerante y con el componente de la fungiblidad o la denominada red de reemplazos, en el sentido de no permanente -vid. STS 21.10.2014 -.

Y esta exigencia de estructura minimalista proyectada aun fugazmente no es en absoluta descabellada en el caso que nos ocupa.

Por tanto, identificamos sustento fáctico y normativo en la inculpación y en la decisión cautelar.

En el caso, cabe apreciar el riesgo de huida, como tentación humanamente comprensible, ínsito a toda situación en la que una persona está sometida al proceso penal y puede pender sobre él una petición de pena significativa un plus in concreto, sin que, por lo demás, se nos genere una inequívoca idea de que el investigado tenga firme arraigo en suelo español ni que tenga proyectadas sus expectativas vitales, laborales y sociales en España.

Consecuentemente, el recurso debe ser desestimado.



SEXTO.- Las costas procesales devengadas en esta alzada se declaran de oficio.

Visto lo dispuesto en el art. 502, 503 1.1º. , 503.1.2º art.503 3ª a), 504 1 y 2 , 506 .1 y 7 ,507.1 y 766 LECRM.

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la defensa y representación procesal del investigado, Carlos , mayor de edad, nacido en Georgia en fecha NUM000 de 1990, con Documento de Georgia nº NUM001 , contra el Auto recurrido de fecha 13 de Febrero de 2020, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona, en las anotadas diligencias previas, y, por consiguiente, SE CONFIRMA INTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario.

Remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de la presente resolución, para su conocimiento y demás efectos legales. Archívese el presente Rollo, sin más trámites, previo las oportunas anotaciones en los correspondientes libros de registro.

Así lo acordó la Sala y firman las Ilmas. Srías. Magistradas arriba expresados; doy fe.

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