Auto Penal Nº 141/2020, A...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 141/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 3020/2019 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 141/2020

Núm. Cendoj: 28079370272020200267

Núm. Ecli: ES:APM:2020:889A

Núm. Roj: AAP M 889/2020


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / ME 3
37051030
N.I.G.: 28.005.00.1-2019/0005663
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 3020/2019
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000
Diligencias previas 329/2019
Apelante: D./Dña. Marí Trini
Letrado D./Dña. OCTAVIO MARTIN GONZALEZ
Apelado: D. Romulo y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JUAN COLMENAR VERBO
Letrado D./Dña. SOFIA MARAÑA GARCIA
AUTO Nº 141/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sras. De la Sección Vigésimo Séptima
MAGISTRADOS
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta).
Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente).
Dña. Ana María Pérez Marugán
En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil veinte.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de Doña Marí Trini se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Nº 1 de DIRECCION000 , de fecha 21/10/2019, en las diligencias previas 329/2019, que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones, siendo impugnado por Don Romulo y por el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- El día veintitrés de enero de dos mil veinte se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Teresa Chacón Alonso.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Marí Trini se interpone recurso subsidiario de apelación contra la resolución referida, que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones, viniendo a alegar que a través de las declaraciones de denunciante y denunciado, ha quedado acreditada la ilicitud de los hechos perpetrados por este último, quien procedió a la manipulación del contador del suministro eléctrico, lo que ocasiono un corte temporal del mismo para finalmente solicitar la baja definitiva del contrato suscrito con la compañía suministradora, todo ello con la única finalidad de privar a su familia del disfrute y uso del que fuera el domicilio habitual y provocar la salida coactiva de la vivienda, evitando de este modo las medidas que pudieran acordarse en el proceso de separación en curso en relación a la misma, concurriendo los elementos integrantes del delito de coacciones. Apunta, a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE.

Así mismo, alega falta de motivación suficiente del auto impugnado vulnerando por ello los artículos 248 de la LOPJ, 120 de la CE y 208 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, generándole indefensión. Señala, que en todo caso, debió practicarse la testifical de Jesús María , en cuanto que fue la persona encargada de arreglar la primera manipulación que sufrió el contador eléctrico el 4-4-2019 y conocedor de las causas que pudieron provocarlo, sin que la resolución impugnada se pronuncie sobre las causas de su admisión o inadmisión.

Finalmente, indica que cabría plantearse si el Juez instructor es competente para pronunciarse acerca del sobreseimiento según lo dispuesto en el artículo 779 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entendiendo dicha parte que la calificación de los hechos debe tener lugar en el plenario.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, respecto a la falta de motivación, la STC 193/1996, de 26 noviembre (RTC 1996193), reiterando una doctrina bien consolidada, recuerda que es '... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial.

No obstante lo anterior la STS. 26/1997, de 1 febrero (RTC 199726) de aquel mismo Tribunal, previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores ( SSTC 66/1996 [RTC 199666], 169/1996 [RTC 1996169]), '... la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 [RTC 199114], 28/1994 [RTC 199428], 145/1995 [RTC 1995145], 32/1996 [RTC 199632], entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 75/1988 [RTC 198875], 184/1988 [RTC 1988184], 14/1991 [RTC 199114], 154/1995 [RTC 1995154], 109/1996 [RTC 1996109], etc.).

Tal exigencia de motivación posibilita el control de las resoluciones por parte de los órganos jurisdiccionales superiores a través del sistema de los recursos, al conocerse la fundamentación que condujo a la decisión judicial que se impugna, garantizando así, el ejercicio del derecho de defensa al poder rebatir los argumentos que llevaron a su adopción, lo que no sería posible si los mismos, no se hubieran exteriorizado. Habiendo declarado el Tribunal Supremo en la que se refiere a los efectos de la falta de motivación ( STS de 26 de diciembre de 2001, de 21 de febrero de 2002 y 26 de abril de 2002 entre otras) que se trata de una nulidad insubsanable de acuerdo con la establecida en el art. 240 de la L.O.P.J.

En el mismo sentido exponía la STC 214/2000 de 18 de Septiembre (RTC 2000/214) que el deber de motivación supone que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, cuál ha sido su 'ratio decidendis'.



TERCERO.- En el presente supuesto, la resolución de fecha 21-10-2019 que acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, apunta a la ausencia de indicios de la existencia de un delito de coacciones, señalando como de las declaraciones de denunciante y denunciado y documental aportada se desprende como este último notificó a su ex pareja la resolución del contrato de arrendamiento, que finalmente se resolvió el 21 de marzo, llegando la denunciante al no poder asumir el alquiler de la vivienda a un acuerdo con el propietario de la vivienda de permanencia en la misma ,alquilando otro piso el 1 de junio.

Con dicho precedente, recoge la declaración de la denunciante indicando como esta manifestó que el día 4 de abril hubo un corte de suministro de luz, anomalía que resolvió un amigo suyo, recibiendo minutos después un mensaje de su ex pareja anunciándole que tenía que hablar con el propietario porque él iba a dar de baja los contratos de suministro. Así como, que el día 30 de abril se dio de baja el suministro eléctrico, estando ella sin luz 25 días, reconociendo la notificación previa del investigado en tal sentido el 4 de abril y el acuerdo al que ella llegó con el propietario. También recoge la declaración del denunciado señalando como este manifestó que el referido mensaje, fue en contestación al enviado por la denunciante, diciéndole que le arregle la luz o le denuncia por coacciones, contestándole él que no tenía que ver con la casa desde el 21 de marzo, formulando el denuncia por estos hechos el día 4 de abril (atestado 9078199), antes por tanto de la denuncia que originó el procedimiento, habiendo cambiado aquel los contratos a nombre de este último. Concluye en la falta de indicios de la utilización por el investigado de violencia o intimidación, encontrándonos ante una negociación en la que las partes han estado asistidas de letrado desde el inicio, que pudiera ser hostil pero carente de ilicitud penal, acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones al amparo del artículo 779 11 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apuntando a la inviabilidad de la imputación formulada.

Por su parte, el auto de fecha 19-11-2019 que resuelve el recurso de reforma contra el anterior, incide, en que partiendo de la ausencia de indicios serios de que el investigado manipulara el contador, en cuanto a la conducta admitida por el investigado del cambio la titularidad de los suministros, en que esta se efectuó previa notificación a la denunciante, como esta admite, siguiendo el mismo proceder para la resolución del contrato de arrendamiento de la que fue vivienda común, siendo que la salida de la denunciante de la vivienda fue motivada por la resolución de un contrato de la que se le advirtió con antelación, obedeciendo su permanencia en la vivienda al acuerdo al que llegó con el propietario del inmueble y a su deseo de permanecer, concluyendo en la falta de relevancia penal en la actuación del investigado.

Pues bien, dichas consideraciones se podrán compartir o no pero es evidente que reflejan las razones del sobreseimiento provisional acordado con la irrelevancia de la testifical que apunta el recurrente, pudiendo frente a las mismas las partes alegar instar e interponer los recursos que entiendan pertinentes, sin generar indefensión alguna.



CUARTO.- Entrando a valorar el fondo de la cuestión, conforme al art. 777 de la LECr. en el procedimiento abreviado, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, la persona o personas responsables de los mismos y el órgano competente para el enjuiciamiento. Dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 de la LECr . entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones conforme al art. 641 de la LEcr., si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.

En este sentido el ATS de 31/07/2013, señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim (LEG1882, 16), en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º.

La cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECrim. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad.

Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral.

Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional.

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676], 2-6-1999 [RJ 19993872], 24-4-2000 [RJ 20003734], 26-6-2000 [RJ 20006074], 15-6-2000 [RJ 20005774] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).

En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18/06/1998).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7/10/1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa 'viabilidad probatoria' es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una 'profunda y exhaustiva verificación' de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.

En esta línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 21/05/2010 de la que es ponente Andrés Ibáñez manifiesta que: en supuestos como el que se examina de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que cualquiera que sea la imputación debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento de frecuente presencia sobre todo implícita-de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba no se sostiene. Pues que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

Tal es el contexto en el que hay que tratar el valor de los indicadores jurisprudenciales de verosimilitud ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación de los que hace uso la sentencia en la apreciación de la testifical de cargo.

En consecuencia concluye dicha sentencia el contenido de una testifical que supere este triple filtro no debe ser tenido en cuenta como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a límite como medio de prueba, mientras que, en el caso contrario resultará en principio atendible y por tanto cabra pasar en un segundo momento a confrontar sus aportaciones con las de la otra procedencia para confirmar la calidad de los datos...'.

Así mismo, respecto al delito de coacciones como expresa la STS de 15/2/1994 ( RJ 1994925), la esencia del mismo 'radica en la imposición de la voluntad del agente sobre otra persona', presentándose el delito como una 'patente y hosca agresión contra la libertad personal, como grave perjuicio a la autonomía privada de la voluntad'; añade esta resolución que 'la libertad, en su dimensión jurídica, valor fundamental de la persona humana, traducida en poder o facultad de obrar, garantizada en los artículos 16 y 17 de la Constitución Española (RCL 19782836), se ve atacada en sus raíces más íntimas ante la consumación de unas coacciones' y 'al resultar protegida, como bien capital y apreciable del ser humano, el derecho penal reconoce a la libertad el carácter de bien jurídico, cuya salvaguarda se logra, aparte de por la creación de otras figuras delictivas, prohibiendo y sancionando las acciones encaminadas a su lesión subsumibles en el tipo delictivo que nos ocupa'.

En este sentido la STS 17/07/2013, 632/13, señala, que el delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve ( STS. 167/2007 de 27.2 EDJ 2007/15810).

La vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. Y en este sentido, el concepto de violencia ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o 'vis compulsiva' e incluso la fuerza en las cosas o 'vis in rebus' siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacifico disfrute de sus derechos ( SSTS. 628/2008 de 15.10 EDJ 2008/272899, 982/2009 de 15.10 EDJ 2009/259073). La mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS. 843/2005 de 29.6 EDJ 2005/113566).

En la misma línea, la Sts 04/10/2016, señala como el delito de coacciones se comete cuando, sin estar legítimamente autorizado, se impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o se le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado retiradamente que '...

la violencia como medio comisivo de la coacción puede serlo tanto física como moral, ésta última a través de una intimidación personal e incluso a través de las cosas, siempre que de alguna manera afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo (S. 11 de marzo de 1999)', ( STS nº 214/2011, de 3 de marzo).

En el mismo sentido, se afirmaba en la STS nº 982/2009, de 15 de octubre, que 'esta Sala se ha inclinado por la admisión en la comprensión de la violencia, a la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas, siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere ( STS nº 628/2008)'.

En cuanto al tipo subjetivo, 'debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios', ( STS nº 628/2008, de 15 de octubre ).

En relación al dicho ilícito, es ilustrativa la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 15 de marzo de 2007 (JUR 2007203398) (Ponente: don Jesús Fernández Entralgo) en la que se hace un extenso estudio de las coacciones, indicando que conviene reflexionar con atención sobre el alcance del significado de ese factor típico fundamental que es la 'violencia'. No todo mecanismo compulsivo puede calificarse penalmente como coactivo. La violencia que es parónima de la fuerza implica acción que opera sobre la persona a quien se pretende obligar a hacer algo o impedir que lo haga. A medida que se distancian la acción y la persona sobre la que actúa, se diluye, no obstante, el componente violento de la primera. Cuando esa persona ha de resignarse a no hacer (o dejar de hacer) lo que quería porque se encuentra con un escenario de hechos consumados, el principio de intervención mínima conjugado con la (relativa) indeterminación del significado de la palabra utilizada para describir el tipo ('violencia') obliga -por exigencias del principio de legalidad- a concluir que el hecho enjuiciado puede ser tratado -si acaso- como un ilícito civil, como una modificación no permitida de un estado anterior de cosas, pero no como un caso penal. Partiendo de estas premisas, poner un obstáculo a la acción de una persona, impidiéndole ejecutar su voluntad no equivale necesariamente a ejercer violencia sobre ella...'.

Finalmente la STS de 21 de junio de 2006 incide en el principio de última ratio, vinculado al derecho penal, '...El segundo supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la STS. 13.10.98, que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos. Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal: a) Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes. b) Al ser un derecho subsidiario que como ultima ratio, la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal...'

QUINTO.- En el presente supuesto, el recurso no puede prosperar.

De esta forma, el origen del procedimiento, lo constituye la denuncia interpuesta con fecha 16-4-2019 por Marí Trini contra Romulo , con quien mantuvo una relación sentimental, fruto de la cual tienen un hijo en común de 11 meses de edad, teniendo ella otro hijo de 12 años de edad, fruto de una anterior relación, con los que convivía en la vivienda que reseñaba alquilada a nombre del denunciado, en la que ella había permanecido después de la ruptura , marchándose éste último.

En dicha denuncia, venía a relatar como el día 4 de abril encontrándose en el domicilio su hijo mayor, este le avisó del repentino corte de suministro eléctrico de la vivienda, que se extendió hasta el día 5 de abril.

Señalaba, que puestos en contacto con la compañía suministradora esta les indicó que no constaba ningún tipo de anomalía o notificación respecto al corte del suministro por falta de pago o incidencia del contrato , compareciendo varios técnicos electricistas en la vivienda, sin poder dar razón del corte del suministro, hasta que finalmente uno de ellos detectó la manipulación del contador de la instalación, habiendo desconectado un fusible, restableciendo el referido operario el suministro al no existir ningún fallo técnico que lo provocase más allá de dicha manipulación. Enviándole el denunciado apenas unos minutos después de restablecerse el suministro eléctrico, un mensaje vía whassapt, en el que le remitía al propietario de la vivienda para solventar cualquier problema derivado de los suministros, anunciándole que iba a proceder a darlos de baja.

Finalmente indicaba, que el día 12-4-2019 el propietario de la vivienda le habría remitido una comunicación en la que le pedía el desalojo de la vivienda, calificando su permanencia en la misma como de precario, dándole un plazo de 10 días para que la abandonara.

Ya en el Juzgado, Marí Trini se ratificó en su denuncia, manifestando que el denunciado había abandonado la vivienda a finales de febrero de 2019, alertándoles antes que había resuelto el contrato de alquiler que estaba a su nombre, 'él le indica por whassapt enviado a finales de febrero, que el 21 de marzo tenía que marcharse porque él no podía afrontar los gastos y pagar el alquiler y ella le contestó por escrito que no podía marcharse a otro lugar..., que habló con el dueño de la vivienda..., ella le refirió que los abogados están hablando para ver cuánto dinero va a pagar su ex pareja por el niño que tienen en común..., que el dueño de la vivienda le dió un mes de estancia y le dijo que después tenía que marcharse porque si no la iba a denunciar por ocupación ilegal..., que el día 4 de abril su hijo mayor le llama por teléfono porque no tenía luz, llevó a un electricista a ver el contador y le dijeron que estaba todo bien ,,,después un amigo suyo acudió y constató que uno de los fusibles estaba aflojado..., el 30 de abril su hijo le volvió a indicar que no había luz, ella llamó a la compañía y le informaron que el suministro había sido dado de baja por el titular del contrato...'.

Por su parte, el denunciado en su declaración como investigado, tras manifestar que él se fue de la vivienda que era de alquiler porque no podía hacer frente a su pago, relató que 'no ordenó el corte del suministro, sino que gestionó el cambio de titularidad..., los problemas para el cambio de titularidad obedecían a que ella no era titular del contrato, esto ya se lo comentó al dueño del piso y lo estuvieron hablando los abogados..., su ex pareja cuando él se marchó tenía capacidad económica, tiene una peluquería..., el notificó a la denunciante un mes antes que iba a resolver el contrato de alquiler..., que en relación a la baja de suministros también se le notificó por escrito, indicándole que hablase con el propietario..., que gestionó el cambio de titularidad a favor del dueño del piso porque era la única opción..., que resolvió el contrato de alquiler el 21 de marzo, que se lo comunicó a la denunciante el 21 de febrero... él no podía asumir los gastos de esa vivienda, ella no quiso subrogarse en el contrato de alquiler..., que estuvo dos meses sin pagar alquiler y suministros, que pretendía vivir en precario, él debe casi 1000 euros a Iberdrola por esos dos meses en los que no estuvo en la casa..., cambió la titularidad para no aumentar la deuda..., no era su obligación asumir ese gasto..., no vivía allí y no podía controlar ese gasto..., el entregó las llaves el 21 de marzo..., él abandonó la casa a finales de febrero, ella se fue a finales de mayo, el propietario le ha dicho que acordó con ella el que le pagaría 7000 euros para que se fuese, como consecuencia de los impagos de alquiler el propietario no le devolvió a él la fianza...'.

Finalmente, negó haber aflojado el fusible de la instalación eléctrica el día 4-4-2019, 'no sabe dónde está el cuarto de fusibles en la urbanización..., que el día 5 de abril el escribió a la denunciante diciendo que no tenía nada que ver con esa casa desde el 21 de marzo a raíz de que ella le escribió que pasaba que no había luz..., es cierto que en Prosegur le mandaron un mensaje informando que la casa estaba sin luz..., ella le mando un mensaje diciendo que se había ido la luz y que tenía 24 horas para arreglarlo o le denunciaría por coacción..., ignora la causa por la que se fue la luz..., él le remitió a la denunciante al dueño..., el día 4 él llegó el mensaje de Prosegur de que se había restablecido la luz..., el día 4 de abril el denunció a su ex pareja por delito de amenazas y coacciones..., la denunciante no le deja ver a su hijo por causas económicas...' Se adjuntó por el denunciado, contrato de arrendamiento de vivienda con opción a compra de fecha 14-2-2018 suscrito entre el propietario y el investigado, buro-fax remitido por el denunciado al propietario de la vivienda con fecha 21-2-2019 comunicándole su intención de resolver y no renovar el contrato de alquiler de la vivienda, indicándole que a la fecha de extinción 21-3-2019 procedería a entregarle las llaves y a dar de baja la titularidad de los suministros de agua luz gas y teléfono.

También documento de entrega de llaves y rescisión del contrato de fecha 21-3-2019, así como, mensaje del investigado a la denunciante el día 21-2-2019 comunicándole la extinción del contrato de alquiler, indicándole que el 21 de marzo devolvería las llaves al propietario 'debido a mi difícil situación financiera durante los últimos meses sin siquiera quererlo, tengo que abandonar el chalet, lo cual me parece muy desafortunado.

Pero no hay otra manera, no puedo pagarlo y guardármelo. Tenemos que liberarlo hasta el 21 de marzo, Hoy he avisado al dueño. Al 21 de marzo a más tardar tengo que devolver las llaves'.

Mensaje de la denunciante al investigado con fecha 3-4-2019 diciéndole que 'no había luz, que pasa'. Así como contestación de este último', 'la casa fue mía hasta el 21 de marzo de 2019, y hasta esa fecha está pagada.

Después de esa fecha no me preguntes que está pasando allí vale', y de aquella, 'tienes 24 horas para arreglar la luz, si no tendrás denuncia por delito de coacción...'.

También mensajes de día 4 de abril del denunciado a la denunciante diciéndole que no tenía nada que ver con la vivienda desde el día 21-3-2019 así como que tenía, 'que hablar con los dueños de la casa por el tema de la luz gas y agua, se van a dar de baja por mi parte los suministros, en unos días...'.

Y finalmente, denuncia interpuesta con fecha 4-4-2019 por Romulo su ex pareja aludiendo al mensaje remitido por esta el día anterior.

Los antecedentes referidos evidencian la ausencia de indicios delictivos contra el investigado que permitan mantener abierta una causa penal contra el mismo.

En este sentido, en relación con las supuesta manipulación del fusible de la instalación eléctrica el día 4-4-2019, más allá de conjeturas o suposiciones de la denunciante, se carece de elemento indiciario alguno que permita entender que el denunciado aflojó el fusible de la instalación, reflejando por el contrario la documental aportada como este lo negó desde el primer momento, desentendiéndose de la vivienda, remitiendo a la denunciante al propietario, interponiendo incluso una denuncia por las afirmaciones de la denunciante, sin que dichas consideraciones pudieran desvirtuarse con la declaración del técnico amigo de la denunciante, que en todo caso no determinaría que el denunciado fuese el autor de dicha supuesta manipulación.

Sentado lo anterior, respecto a la actitud del investigado, cambiando la titularidad de los suministros de la vivienda, en la que el ya no residía desde meses antes, cuyo contrato de alquiler había rescindido el 21-3-2019 , comunicándoselo previamente a la denunciante y al propietario con fecha 21-2-2019, no constituye el empleo de fuerza o intimidación alguna, pudiendo la denunciante haber efectuado las gestiones pertinentes para la renovación del contrato si es que así le interesaba y el cambio de titularidad de los suministros.



QUINTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación Procesal de Doña Marí Trini , contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Nº 1 de DIRECCION000 , de fecha 21/10/2019, en las diligencias previas 329/2019, CONFIRMANDO la expresada resolución y declarando las costas de oficio.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASI lo acordamos y firman las llmos. Sras. Integrantes de la Sala. Doy fe.

Diligencia. Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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