Última revisión
05/05/2022
Auto Penal Nº 141/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 2, Rec 127/2022 de 24 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANDREU MERELLES, FERNANDO
Nº de sentencia: 141/2022
Núm. Cendoj: 28079220022022200123
Núm. Ecli: ES:AN:2022:2718A
Núm. Roj: AAN 2718:2022
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2
MADRID
ROLLO DE SALA: 127 / 2022
PROCEDIMI ENTO DE ORIGEN: Diligencias Previas núm. 13/2021
ÓRGANO DE ORIGEN: Juzgado Central de Instrucción núm. 6
AUTO: 00141/2022
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO MORA ALARCÓN (Presidente)
D. FERNANDO ANDREU MERELLES (Ponente)
Dª MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
Madrid, a veinticuatro de marzo del año dos mil veintidós.
Antecedentes
PRIMERO. -El Juzgado Central de Instrucción núm. 6 dictó auto de fecha 1 de marzo de 2.022, por el que desestimaba el recurso de reforma interpuesto por el Sr. Letrado D. Álvaro MARTÍNEZ ESPARZA GARCÍA, en nombre y representación de D. Juan Carlos contra el auto de fecha 24 de febrero de 2022, que acordaba la prisión provisional, comunicada y sin fianza del mismo.
SEGUNDO. -Interpuesto de forma subsidiaria, por la citada representación, recurso de apelación contra la meritada resolución, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal a fin de que alegase lo que en derecho convenga.
TERCERO. -El Ministerio Fiscal presentó escrito por el que interesaba se acuerde la confirmación de la resolución recurrida, por ser plenamente ajustada a derecho.
CUARTO. -Elevado el oportuno testimonio de las actuaciones a esta Sección, se acordó la formación del correspondiente Rollo que se ha sustanciado en legal forma.
Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución el Ilmo. Don Fernando Andreu Merelles, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. -La parte recurrente interesa de la Sala se declare la nulidad del auto recurrido, por el que se acordaba la prisión provisional de su defendido, acordándose la libertad provisional del mismo, con la obligación de comparecer apud acta con la periodicidad que se estime necesaria.
Fundamenta su petición anulatoria en que la resolución recurrida le ha producido verdadera indefensión, por ignorancia de todo punto de los indicios en los que se basa el auto de prisión, mencionado resoluciones del Tribunal Constitucional que amparan tal derecho para con los investigados, y añadiendo que dado el arraigo que el mismo presenta en España, debe decretarse su libertad provisional por ausencia del riesgo de fuga.
SEGUNDO. -Con carácter previo a resolver el recurso de apelación planteado, cabe recordar que la prisión provisional es una medida cautelar regulada en los artículos 502 y siguientes de la L.E.Crim.
La doctrina del Tribunal Constitucional queda resumida, por multitud de ellas, en su sentencia 27/2008, de 11 de febrero, en la que afirma:
'Desde el punto de vista del derecho a la libertad ( art. 17 CE ), y en relación con la incidencia de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, hemos declarado que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano, y que la prisión provisional es una medida cautelar justificada, entre otras, por la necesidad de asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral, y ese fundamento justificativo que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad, condiciona, a su vez, su régimen jurídico. Por ello la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su aplicación tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como fundamento la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril , FJ 5 ; 44/1997, de 10 de abril , FJ 5 ; 66/1997, de 7 de abril , FJ 4 ; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3 , y 14/2000, de 17 de enero , FJ 4). En la STC 333/2006, de 20 de noviembre , FJ 3, se concretó como constitutiva de estos fines la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado: su sustracción a la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.
Y, con cita en la STC 128/1995, de 26 de julio , FJ 2, se concluyó que 'todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional que tantas veces ha subrayado este Tribunal'. (...)
En cuanto a los elementos que deben presidir tal fundamentación, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar.
El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero , FJ 4), el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores (entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio , FJ 4 b ), 37/1996, de 11 de marzo , FJ 6 a ), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5 , y 33/1999, de 8 de marzo )'.
Recuerda la STC 140/2012, de 2 de julio, con cita de la STC 179/2005, de 4 de julio, que ' la medida cautelar de prisión provisional es de naturaleza excepcional -en este mismo sentido, entre otras, SSTC 37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a ); 62/1996, de 15 de abril, FJ 5 ; y 66/1997, de 7 de abril , FJ 4 b)-, así como que la legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma (por todas, SSTC 60/2001, de 26 de febrero, FJ 3 , y 138/2002, de 3 de junio , FJ 4). ...,''... sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero , FJ 10, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo. De tal modo que, si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y la posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen más individualizadamente circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto.
Por el contrario, lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas consistentes en la declaración de los imputados u otras (vid., entre otras muchas: SSTC 128/1995, de 26 de julio , FJ 3 ; 47/2000, de 17 de febrero , FJ 3 ; 147/2000, de 29 de mayo , FJ 3 ; 305/2000, de 11 de diciembre , FJ 3 ; 28/2001, de 29 de enero , FJ 3 ; 8/2002, de 14 de enero , FJ 4 ; 98/2002, de 29 de abril , FJ 3).'
Así pues, de acuerdo con los preceptos citados de la L.E.Crim., la prisión provisional puede ser acordada: 1º) por hechos que revistan caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión; 2º) cuando existan motivos bastantes para creer al imputado responsable criminalmente del delito; 3º) cuando esa grave medida tenga como finalidad: a) la de asegurar la presencia el imputado en el proceso, cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga; b) evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento; c) evitar que pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima; d) evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.
De esta forma, la regulación legal adoptada, recoge la reiterada y constante jurisprudencia emitida al efecto y que viene declarando como presupuesto de la aplicación de esta medida la existencia de indicios racionales de la comisión del ilícito penal, siendo el objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, y como objeto la ponderación de las circunstancias concretas que de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permiten la adopción de la medida ( SSTC 66/1997, de 7 de abril, 44/1997 , 33/1999 , 14/2000 , 164/2000 , 165/2000, entre otras), habiéndose precisado que entre dichos fines figura el de evitar que el imputado eluda la acción de la justicia, atendida la gravedad del delito del que se le acusa y el estado de tramitación de la causa ( SSTC 128/1995, 146/1997).
TERCERO. -El recurrente, Juan Carlos se encuentran en prisión provisional comunicada y sin fianza en virtud del auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 6, el día 24 de febrero de 2022, sin que en dicha resolución se hubiere acordado expresar los particulares del mismo que, para preservar la finalidad del secreto, hayan de ser omitidos de la copia que haya de notificarse al afectado por la medida, tal y como previene el artículo 506.2 L.E.Crim. Nada se dice en dicho auto al respecto.
Ello no obstante, en la notificación efectuada a Juan Carlos se ha omitido, en su integridad, la notificación del 'Razonamiento Jurídico Segundo' del auto recurrido, que es en el que se describen los indicios derivados de la investigación frente al recurrente, así como los fines que, conforme a lo previsto en el artículo 503 L.E.Crim., se pretenden conseguir con la prisión provisional acordada.
Pues bien, frente a lo anterior, el apelante centra su recurso fundamentalmente en que, al no haberse notificado esa descripción del hecho imputado y de los fines que con la medida cautelar adoptada se pretenden, se le ha generado una evidente indefensión, y por ende a su derecho de defensa, y trae a colación la reciente jurisprudencia constitucional en cuanto al deber de información en la vertiente de acceso a los elementos esenciales para poder impugnar la privación de libertad del investigado, haciendo hincapié en que la declaración del secreto no obsta a que se notifique al investigado los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de prisión, y en líneas generales información que fundamenta su situación personal. Así las cosas, termina interesando la nulidad del auto de prisión de 24 de febrero de 2022 y como consecuencia de su anulación la inmediata puesta en libertad de su representado.
TERCERO. -Centrado el recurso de apelación en la cuestión estrictamente procesal relativa al defecto cometido al haberse no notificado al apelante ni la más mínima descripción de los hechos por los que se encuentra en prisión, ni los fines que con la misma se pretende obtener, cabe indicar que la notificación de las resoluciones judiciales tiene por objeto el conocimiento por los interesados del mandato judicial que aquéllas comportan, pero tiene igualmente otras finalidades, entre ellas la de que las partes puedan conocer las razones o fundamentos de la decisión para, en su caso, impugnarlos, oponiendo frente a unas y otros los argumentos que estimen procedentes y ejercitando su derecho de defensa. Por ello, si los hechos en los que se funda la resolución o los fundamentos jurídicos que le sirven de apoyo no son conocidos por las partes, las posibilidades de impugnación de éstas quedan reducidas a un ámbito puramente formal o han de basarse en meras conjeturas o suposiciones, en detrimento de una eficaz tutela judicial.
En sede de secreto de las actuaciones, cual acontece en el supuesto analizado, se pronuncia la jurisprudencia constitucional, STC sección 1, de 21 de diciembre de 2010, nº 143/2010, señalando que la restricción del principio de publicidad que supone la declaración de secreto de sumario no debe significar la atribución al Instructor de la facultad de omitir la tutela de los derechos fundamentales de los sujetos afectados, sino un instrumento para asegurar el éxito de la investigación, que debe emplearse con la necesaria cautela, evitando extenderse más allá de los límites materiales que sean imprescindibles. Conforme a este criterio, el secreto del sumario autoriza para impedir la publicidad de la situación y resultados de la instrucción judicial y, por ello, permite al Juez no incluir información sobre esos aspectos en las resoluciones que dicte y que haya de notificar a las partes, pero no autoriza sin más a ocultarles todos los fundamentos fácticos y jurídicos de aquéllas. Por ello el Instructor bien hubiera podido dictar un Auto de prisión en el que se hiciera referencia de forma escueta a la concurrencia de los presupuestos fácticos (objetivos y subjetivos) y jurídicos que hacen necesaria la adopción de la medida cautelar; se fundamentara su decisión evitando consignar detalles o datos de hecho que pudieran perjudicar la marcha de las investigaciones; y se permitiera, en cambio, conocer al afectado las razones básicas que habían determinado su prisión a efectos de hacerle posible proceder, en su caso, a la impugnación del Auto por la vía procesal adecuada.
Sin embargo, precisa y puntualiza el Tribunal de Garantías Constitucionales, 'lo que no cabe es omitir en la notificación al detenido elementos esenciales para su defensa , lo que sin duda genera una situación que vulnera la letra y el espíritu de la Norma Fundamental consagrada en el art. 24.1 C.E . y, desde luego, afecta al derecho fundamental a la libertad consagrado en el art. 17 de la CE , ya que, con independencia de que el demandante de amparo pudiera presumir o conocer los hechos que motivaron el Auto que acordó su prisión, bien por haber prestado previamente declaración sobre ellos, o bien por haberse celebrado la comparecencia prevista en el art. 504 bis 2) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es un hecho incontrovertible que no se le dio traslado de la fundamentación jurídica de la resolución judicial adoptada' .
Pues bien, la posibilidad de declarar el secreto intraprocesal de las actuaciones está reconocida en la ley, y su incidencia sobre la prisión provisional aparece regulada en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual señala:
'1. Las resoluciones que se dicten sobre la situación personal del imputado adoptarán la forma de Auto. El Auto que acuerde la prisión provisional o disponga su prolongación expresará los motivos por los que la medida se considera necesaria y proporcionada respecto de los fines que justifican su adopción.
2. Si la causa hubiere sido declarada secreta, en el Auto de prisión se expresarán los particulares del mismo que, para preservar la finalidad del secreto, hayan de ser omitidos de la copia que haya de notificarse. En ningún caso se omitirá en la notificación una sucinta descripción del hecho imputado y de cuál o cuáles de los fines previstos en el artículo 503 se pretende conseguir con la prisión.Cuando se alce el secreto del sumario, se notificará de inmediato el Auto íntegro al imputado'.
Sentado lo anterior, aplicando al caso que nos ocupa la precitada doctrina constitucional y legal procede estimar parcialmente el recurso de apelación.
En efecto, del testimonio de particulares elevado a este Tribunal se desprende que el Auto que viene apelado por el que se acuerda la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza del apelante, en primer lugar no determina que parte del mismo ha de ser, y cual no, notificada al afectado por una medida cautelar de la gravedad que supone su privación de libertad, y en segundo lugar, la parte del auto que le es notificado omite absoluta y totalmente la más mínima mención a la descripción del hecho imputando y a cuáles son los fines que se pretende obtener mediante la adopción de la citada media de prisión provisional,obviando por completo las exigencias previstas en el apartado 2º del artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que impide al recurrente conocer los hechos imputados, las razones por las que dicha imputación se produce y la finalidad perseguida por la medida y, en este sentido, no sólo es contraria a la previsión legal, sino que limita indebidamente el ejercicio del derecho de defensa del apelante, su derecho a la libertad personal y el derecho a ejercer los recursos establecidos legalmente contra las medidas cautelares privativas de libertad, lo cual debe dar lugar a la nulidad del acto de notificación como acto procesal, pues así se ha interesado de forma expresa por el recurrente.
La nulidad instada no debe tener, inexorablemente, el efecto y alcance que persigue el recurrente, cual es que se ordene la puesta en libertad del investigado, pues la lectura completa del auto recurrido pone de relieve la existencia de una motivación, en principio y sin perjuicio del pertinente debate contradictorio, suficiente, en cuanto a la plasmación de indicios acerca de la presunta participación del investigado recurrente y las finalidades constitucionalmente legítimas que se persiguen al imponer la medida cautelar, si bien hemos de exponer, a la vista de los presupuestos fácticos que en el mismo se exponen que la presente investigación habrá centrarse en determinar si, indiciariamente, la conducta investigada permite inferir la creación de un riesgo concreto por parte del investigado o que suponga una incitación, al menos indirecta, a la violencia contra los ciudadanos en general o contra determinados grupos sociales en particular, y que genere una situación de riesgo para las personas o derechos de terceros o para el propio sistema de libertades, elemento necesario para la sanción penal, tal y como jurisprudencialmente se ha exigido para contemplar el tipo delictivo investigado.
Y es que no toda irregularidad procedimental o quebrantamiento de las normas esenciales del procedimiento debe acarrear una nulidad, sino sólo la que depare una situación de material y efectiva indefensión irreversible, y siempre naturalmente que en sede policial ya se hubiere expresado y formalizado la solicitud de la información, es decir, del acceso a los elementos esenciales, a las diligencias practicadas (atestado policial) para examinar los elementos que justifican la legalidad de la detención, y se hubiera denegado ( STC del Tribunal Constitucional nº 21/2018, de 5 de marzo).
En el presente caso, debe señalarse que no nos consta documentalmente que ni el investigado ni su Letrado en sede policial ni judicial, antes de recaer la resolución apelada, efectuaran formal ni expresa objeción en cuanto a la privación de información referida a los elementos esenciales de la detención ni consta petición del Abogado de tener acceso al atestado policial, o diligencias policiales, antes del producirse el interrogatorio de su patrocinado, ni nada que indicase que no se le permitiese conocer de forma suficiente las razones que habían motivado la detención de su cliente en cuanto a la eventual afectación respecto a la efectividad de la asistencia letrada, ex arts. 17 y art. 24. 2 de la CE, ni tampoco consta que en el curso de la declaración judicial ante el Juez Instructor se plantease ese óbice, ya que el aquí recurrente afirmó conocer el motivo de su detención, asistido de letrado.
Conforme a lo dispuesto en la referida sentencia constitucional, desde la perspectiva garantista, que es lo que se persigue con la transposición de la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo, art. 7.1 , en cuanto al contenido del derecho a la información sobre los hechos y las razones que motivaron la detención, desarrollado en el art. 520.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es cierto que dicha información debe formalizarse por escrito en un documento que ha de ser entregado al detenido, pero también lo es que ello puede efectuarse en el mismo documento que recoja la información sobre sus derechos y ha de realizarse de forma inmediata, con un triple contenido, hechos presuntamente atribuidos, razones motivadoras de la privación de libertad y derechos que le asistan. Y en cualquier caso, la determinación y fijación de cuales han de ser los elementos resulta casuística dependiendo de las circunstancias que en cada caso fundamenten la detención, y, desde luego, a la inherente restricción derivada del secreto de las actuaciones, ya que el invocado derecho no otorga una facultad de acceso pleno al contenido íntegro de las actuaciones policiales o judiciales practicadas con anterioridad a la detención, pues sólo deben procurarse aquéllas que sean reputadas como esenciales para poder ,en su caso, impugnar la legalidad de la detención, es decir, para poder cuestionar si la privación temporal cautelar penal de la libertad a los fines del art. 520.2.d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los arts. 302 y 527 de la propia Ley Criminal.
Pues bien, analizado el testimonio remitido, entendemos que, en el supuesto de autos, se les facilitó al investigado y a su Letrado la información esencial para poder ejercer el derecho de defensa en cuanto a la impugnación de la privación de libertad, tanto de hechos, como la razones de la privación de libertad, pues fueron indicadas por el Ilmo. Sr. Magistrado, aunque de forma sucinta, al inicio de la declaración, y por el Ministerio Fiscal, conforme al principio acusatorio formal, en la comparecencia previa al Auto de prisión, así como de su eventual calificación jurídico penal, dado que se le hizo saber en la comparecencia del art. 505 de la L.E.Crim., que aparecían motivos bastantes para estimar responsable criminalmente al investigados de la comisión de un delito comprendido en los arts. 577.2 y 578 del Código Penal.
Por lo anterior, el Ministerio Fiscal instó la prisión provisional comunicada y sin fianza del ahora recurrente, visto que era necesaria para asegurar su presencia en el proceso, dada la gravedad de las penas a las que se enfrentaban, y para evitar la comisión de nuevos hechos delictivos.
No cabe duda que incumbe a la policía, en primer lugar, y, posteriormente al instructor, en sede judicial, garantizar el derecho de acceso a tales elementos esenciales, como uno más de los que protegen al investigado.
Ahora bien, la defensa debe coadyuvar de forma proactiva a la observancia de esa garantía poniendo de manifiesto esa facultad de interesar el acceso a los elementos esenciales para poder, en su caso, impugnar la privación de libertad de su defendido.
En el caso actual, no consta que la parte recurrente interesase tempestiva y oportunamente, que se ejercitase esa facultad legal, si bien, el hecho de que el auto recurrido que el mismo fuera notificado en la forma en que se hizo, con vulneración de los dispuesto en el artículo 506.2 L.E.Crim., pues se suprimió cualquier mención a la descripción de los hechos imputados y a los fines que se pretende obtener mediante la medida cautelar adoptada, ha de conllevar la estimación parcial del recurso de apelación, con el único fin de que la resolución recurrida sea objeto de formal notificación conforme a las exigencias establecidas en el art. 506.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que hará posible de nuevo su impugnación a través de los recursos legalmente previstos.
CUARTO. -Por todo lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso formulado, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
En atención a lo expuesto.
Fallo
LA SALA ACUERDA. - ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de APELACIÓNinterpuesto por el Sr, Letrado D. ÁLVARO MARTÍNEZ-ESPARZA GARCÍA, en defensa y representación de D. Juan Carlos, contra el auto dictado en la presente causa por el Juzgado Central de Instrucción núm. 6, de fecha 1 de marzo de 2,022, que desestimaba el recurso de reforma interpuesto por la citada representación procesal contra el auto de fecha 24 de febrero de 2.022, declarando la nulidad de la notificación de esta última resolución, que deberá realizarse nuevamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 506.2 de la L.E.Crim., y por ello contener, preservando la finalidad del secreto de las actuaciones, una sucinta descripción del hecho imputado y de cuál o cuáles de los fines previstos en el artículo 503 se pretende conseguir con la prisión; declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento y a los efectos procedentes.
Una vez notificada la presente resolución, archívese el Rollo de Sala entre los de su clase, dejando nota en el correspondiente Libro Registro.
Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
