Última revisión
02/09/2008
Auto Penal Nº 142/2008, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 16/2008 de 02 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 142/2008
Núm. Cendoj: 42173370012008200098
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00142/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Rollo Penal núm. 16/08
Expediente núm. 210/08
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León -Burgos-.
AUTO PENAL NUM. 142/08 (Vigilancia Penitenciaria)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
MAGISTRADOS
D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
Dª. MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
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En Soria, a 2 de Septiembre de 2.008.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 16/08, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León -Burgos-, de fecha 9 de junio de 2.008, en el expediente de vigilancia núm. 210/08.
Han sido partes:
Apelante: Bruno , defendido por la Letrada Dª María Soledad Borque Borque.
Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León -Burgos-, se dictó Auto con fecha 20 de mayo de 2.008 que contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimar la queja interpuesta por el interno arriba citado contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Soria, que le desestimó su solicitud de que se le concediera un permiso de salida ordinario". Contra dicha resolución se interpuso por el interno recurso de reforma y subsidiario de apelación, dictándose con fecha 9 de junio de 2.008 auto por el que se desestimaba la reforma y se admitía a trámite el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Una vez formalizado el recurso por la Letrada Sra. Borque Borque, en representación de dicho interno, se dió traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que impugnó dicho recurso de apelación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Sala núm. 16/08 , pasando los autos a La Sala para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución dictada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número Dos de Castilla y León con sede en Burgos, se alza la representación letrada del interno en base a una serie de motivos de Apelación.
En síntesis, entiende que el penado tiene gran apoyo de su familia en España, ha cumplido gran parte de su condena, tiene notas meritorias como consecuencia de su estancia en el Centro Penitenciario, y desde luego reúne todos los requisitos para poder acceder a los permisos de salida, teniendo en cuenta la doctrina de reeducación y resocialización que es el fin propio de toda estancia en prisión.
Es obligado señalar que la posibilidad de concesión de permisos se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, cual es la reeducación y reinserción social, al contribuir a la readaptación del penado, integrándose en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. Siendo lo cierto que todo lo relacionado con los permisos de salida es una cuestión situada esencialmente en el terreno de aplicación de la legalidad ordinaria, y si bien existe un derecho subjetivo a la concesión de tales permisos, los requisitos y condiciones de disfrute, dependen, ante todo de los términos en que dicha institución está reglada en la legislación ordinaria. A este respecto, aunque tanto la LO general penitenciaria como el Reglamento Penitenciario se abstienen de calificarlo expresamente como un derecho subjetivo, parece claro que debido a su propia previsión legal, a los internos les asiste, al menos, un interés legítimo en la obtención de dichos permisos, siempre que de ellos concurran los requisitos y demás circunstancias a que se supedita su concesión.
Siendo razonable además que su concesión no sea automática, una vez constatados el cumplimiento de los requisitos objetivos, y que, por ello, no basta con que éstos concurran sino que, además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados.
La ausencia de dicho automatismo en el otorgamiento de los permisos penitenciarios, se recoge en la LOGP y su Reglamento, aplicables al presente caso. Exigiéndose que podrán otorgarse permisos como preparación de la vida en libertad del interno, previo informe del Equipo Técnico, hasta un total de 36 o 48 días por año a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de su condena y no observen mala conducta.
Aludiéndose además en el artículo 156.1 del RP que "el informe preceptivo del Equipo Técnico, será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno, o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento".
En definitiva, nos encontramos con dos tipos de requisitos, uno de naturaleza objetiva, donde se exigen el cumplimiento de requisitos de tipo temporal, y otros de naturaleza subjetiva, al ser necesario un análisis ponderado de las circunstancias concurrentes y, en particular, que el citado interno no observe mala conducta.
En este sentido ha de señalarse que la concesión del permiso no es obligatoria si se cumplen los anteriores requisitos, dado que el precepto establece un matiz lingüístico al usar los términos de "se podrán conceder", y así el Tribunal Constitucional ha establecido que no existe un auténtico derecho subjetivo del interno para obtener la concesión del permiso ordinario, porque la simple congruencia de la institución de los permisos penitenciarios de salida con el mandato constitucional establecido en el artículo 25.2 de la CE , no es suficiente para conferirles la categoría de derecho subjetivo, menos aún de derecho fundamental.
Todos los permisos de salida cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, pues pueden fortalecer los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria. Además constituyen un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno, y con ello al desarrollo de su personalidad, y así el hecho que la pena de prisión esté orientada hacia las funciones de reinserción y rehabilitación de internos, y que los permisos penitenciarios sean un medio de preparación de la vida en libertad de los mismos, hace que el permiso, pese al cumplimiento de los requisitos básicos, sólo puede ser denegado cuando concurran circunstancias constatables que permiten presumir que el permiso no será utilizado correctamente para la preparación de la vida futura del interno en libertad, que existe riesgo de fuga por fundadas posibilidades de no reingreso en el Centro Penitenciario de cumplimiento, porque existe peligro para la vida del interno o para terceras personas o por el reproche social que el delito ha implicado, o cualquier otra circunstancia de análoga significación.
Examinando el caso de autos, el penado ha sido condenado por un delito contra la salud pública, a una pena de especial gravedad e importancia 9 años. Siendo la fecha de inicio de cumplimiento de 11 de julio de 2003, cumpliendo la mitad de la condena en fecha de 7 de enero de 2008, y previéndose el cumplimiento de las ? partes de la condena en fecha de 7 de abril de 2010, y la ejecución definitiva de la misma en fecha de 6 de julio de 2012. Es decir, tanto el cumplimiento de las ? partes de la condena, como la ejecución definitiva de esta pena privativa de larga duración tendrán lugar en un futuro nada próximo, a contar desde la fecha de esta resolución y de la petición inicial de concesión de permiso por el recurrente (23 de febrero de 2008). Petición de permiso que había sido solicitada poco tiempo después de cumplirse la mitad del tiempo de condena del recurrente (7 de enero de 2008).
Con lo cual, y teniendo en cuenta que la pena privativa de libertad es prolongada, que queda aún bastante tiempo para el cumplimiento de las ? partes de la condena, y más aún para la remisión definitiva de la misma, es claro que las posibilidades de quebrantamiento de la condena, ante la lejanía de la posibilidad de obtención de la libertad condicional aumentan.
Pero si además de esta circunstancia se observa que el penado no ha asumido el carácter negativo de su conducta delictiva, se estima en el Informe Social emitido por el Centro Penitenciario la posibilidad de una repercusión negativa del permiso sobre su programa individual de tratamiento, tiene relaciones distanciadas con su familia a causa de la lejanía geográfica. Dado que los hijos del primer matrimonio viven en Colombia, y el hijo del segundo matrimonio también reside en dicho país, tiene permiso de residencia y de trabajo caducados. Es claro, como conclusión, que el riesgo de quebrantamiento de condena y/o de reincidencia del recurrente, en caso de serle concedido el permiso solicitado por el mismo es elevado.
Por lo que la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ha de ser confirmada, máxima cuando en la valoración de riesgo de quebrantamiento de condena, ha sido determinada en la Junta de Tratamiento en un 95 %, es decir un riesgo elevadísimo. Y cuando por las razones antes apuntadas, parece lógico entender que los argumentos expuestos por el Centro Penitenciario y por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para la denegación del permiso son objetivos, han resultado acreditados, y son de suficiente entidad para ser mantenidos por esta Sala.
En conclusión, la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ha de ser confirmada, con desestimación del recurso de Apelación interpuesto por la representación letrada del penado.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la presente alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la representación letrada de D. Bruno , contra el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria 2 de Castilla y León con sede en Burgos de 9 de junio de 2008, dictado en expediente (permisos denegados 210/08), y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución y aquella de la que trae causa de 20 de mayo de 2008, en todos sus pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas de la presente alzada.
Así por este auto, que será notificado al interno, representación procesal del mismo, Centro Penitenciario y demás partes personadas, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de La Sala, de todo lo que doy fe.

