Auto Penal Nº 142/2009, A...zo de 2009

Última revisión
26/03/2009

Auto Penal Nº 142/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 169/2009 de 26 de Marzo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 142/2009

Núm. Cendoj: 10037370022009200085

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

AUTO: 00142/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

C A C E R E S

A U T O Nº 142/09

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS:

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO

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ROLLO 169/09

AUTOS 308/08

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CÁCERES

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En Cáceres, a veintiséis de marzo de dos mil nueve.

Antecedentes

Primero.- Por Auto de 11 de diciembre de 2008, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cáceres , se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, habiéndose interpuesto contra citada resolución y por la representación procesal de Cecilio recurso de apelación, del cual se dio traslado del recurso a las demás partes personadas con remisión de actuaciones a esta Sección.

Segundo.- Que recibido que fueron en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 16 de marzo de 2009.

Tercero.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.

Vistos y siendo Ponente D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO.

Fundamentos

Primero.- De ordinario, la valoración de las pruebas debe diferirse al momento del juicio, particularmente en cuanto a la credibilidad de pruebas eminentemente presenciales como la declaración de denunciante, denunciado y testigos. En fase instructora puede y debe hacerse una valoración sucinta de la suficiencia de los elementos probatorios con el fin de evitar al denunciado lo que ha venido en llamarse la "pena de banquillo" ante pretensiones acusadoras manifiestamente insuficientes o improcedentes para, en caso de que lo sean, acordar un sobreseimiento provisional que no impediría la ulterior reapertura de las diligencias cuando, previa aportación de nuevos elementos, esa insuficiencia deje de serlo, pero tal valoración ha de seguir dos pautas: Por un lado, se trata de comprobar si existen o no indicios racionales de la comisión de la infracción penal, sin prejuzgar y, por tanto, basta con la presencia de elementos indiciarios que se consideren una base mínima pero suficiente desde el punto de vista racional y lógico para seguir el proceso ya por delito ya por falta, sin que se esté en el caso de otorgar mayor fuerza de credibilidad o convicción a unos elementos que a otros, puesto que el momento de hacer tal juicio de convicción será el de la sentencia por el Juez ante quien se haya de celebrar el juicio. Por otro lado ha de operarse en términos de probabilidad, esto es, decidir simplemente si los hechos investigados "pueden" ser ciertos y "pueden" ser constitutivos de delito, siendo también el acto del juicio el momento adecuado para definir la existencia de responsabilidades en base a las pruebas que se realicen con las debidas garantías legales.

Segundo.- En el presente caso esa base fáctica mínima para no descartar, con rotundidad, la realidad de los hechos imputados existe. Contamos, en este sentido, no solo con la declaración del denunciante sino también con la de una testigo (la letrada que le asistió como detenido), no solo corroborando la denuncia suscribiéndola íntegramente sino, lo que es muy significativo, solicitando formalmente a consecuencia de estos hechos amparo profesional del Ilustre Colegio de Abogados de Cáceres el cual promovió las actuaciones oportunas ante la Comandancia de la Guardia Civil de Cáceres, como consta documentado en las diligencias. En contra está la palabra de los agentes denunciados que, por sí sola, no resulta suficiente como decimos para descartar rotundamente la veracidad de los hechos denunciados, lo que hace necesaria la audiencia de todos ellos en el juicio con garantías de inmediación para formar una convicción sobre el desarrollo de los acontecimientos.

Tercero.- Tampoco podemos declarar, con rotundidad, que los hechos denunciados, en la hipótesis de que fueran ciertos, carezcan de tipicidad penal. Iniciar una declaración (como consta se hizo) pese al acogimiento del detenido a su derecho a no declarar en la que se le formulan preguntas y se consignan sus respuestas (hasta un determinado momento en que se niega a seguir contestándolas, dato que también corrobora su versión de que en un momento dado tuvo que intervenir la letrada) sobre personas y hechos relacionados con la investigación policial podría suponer una artimaña para vaciar de contenido, siquiera parcialmente, un derecho o garantía que al detenido reconoce la Constitución, lo que podría incardinarse en el artículo 530 del Código Penal (sin perjuicio de que en el juicio pudiera concluirse que no era esa la finalidad perseguida por los agentes), como también el hecho de coartar a la letrada en el legítimo ejercicio de sus funciones (está claro que entre tales funciones está la de instruir a su defendido de cómo ejercitar el derecho a no declarar al que se ha acogido, o la de advertir a los agentes que están vulnerando con su actuación ese derecho) podría incardinarse en el delito tipificado en el artículo 537 del Código Penal .

Cuarto.- En estas circunstancias la causa no puede concluir ahora con un sobreseimiento, ni siquiera provisional. Desde la perspectiva de los indicios los hay, y suficientes, de la realidad de los hechos imputados, y éstos no quedan claramente extramuros del derecho penal por lo que, previa revocación del auto apelado, debe abrirse la fase de enjuiciamiento a los fines que le son propios, previo dictado por parte del Juzgado de Instrucción del oportuno auto de acomodación a procedimiento abreviado.

Fallo

LA SALA DIJO: Que ESTIMABA el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción número tres de los de Cáceres de fecha 11 de diciembre de 2.008 en las diligencias previas 308/2008, REVOCANDO citada resolución, que se deja sin efecto, debiendo continuar las presentes diligencias por los trámites del procedimiento abreviado previo dictado por parte del Juzgado de instrucción de la oportuna resolución en la que se concreten los hechos objeto del ulterior enjuiciamiento, las personas responsables de los mismos y su posible calificación jurídica, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el art. 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación literal de esta resolución para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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