Auto Penal Nº 142/2016, A...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 142/2016, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 95/2016 de 20 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Soria

Ponente: SUBIÑAS CASTRO, BLANCA ISABEL

Nº de sentencia: 142/2016

Núm. Cendoj: 42173370012016200011

Núm. Ecli: ES:APSO:2016:11A

Núm. Roj: AAP SO 11/2016

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00142/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA
-
Domicilio: AGUIRRE, 3
Telf: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
Equipo/usuario: MAA
Modelo: 662000
N.I.G.: 42173 41 2 2016 0000976
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000095 /2016
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000197 /2016
RECURRENTE: Arcadio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: BEATRIZ VALERO ALFAGEME,
Abogado/a: MARIA SOLEDAD BORQUE BORQUE,
RECURRIDO/A: AXA SEGUROS GENERALES SA
Procurador/a: NIEVES ALCALDE RUIZ
Abogado/a: ROSA HERGUETA DIAZ
A U T O nº 142/16
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)
D. José Luis Rodríguez Greciano
Dª. Blanca Isabel Subiñas Castro
En Soria, a veinte de octubre de dos mil dieciséis.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Procuradora Sra. Valero, en escrito de fecha 30 de mayo de dos mi dieciséis se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 4 de mayo de 2016 por el que se acordaba el sobreseimiento provisional de las Diligencias Previas seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria con número 197/2016, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.



SEGUNDO .- Admitido a trámite el recurso de recurso de apelación por providencia de fecha 27 de junio, se dio traslado del mismo a las partes, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Blanca Isabel Subiñas Castro, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.

Fundamentos


PRIMERO .- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado instruido por la Policía Local de Soria nº 131/2016, en el que se daba cuenta de un accidente de circulación que había tenido lugar a la altura de la CALLE000 nº NUM000 y en el que estaban implicados dos vehículos, el vehículo motocicleta .... QJZ conducido por D. Arcadio , que resultó herido leve y el vehículo automóvil .... RWC , conducido por D. Hugo , que resultó ileso.

Por auto de 4 de mayo de 2016 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Soria se acordó la incoación de diligencias previas y seguidamente el sobreseimiento provisional y archivo conforme ordena el artículo 757 de la LECr y concurriendo lo dispuesto en el artículo 641.1 Y 779.1, al no resultar debidamente justificada la perpetración del delito, sin perjuicio de las acciones civiles que en su caso pudieran corresponder al perjudicado.

Contra dicha resolución, la representación procesal del conductor que resultó herido Sr. Arcadio muestra su disconformidad interesando la revocación del auto que acuerda el sobreseimiento provisional, continuando el procedimiento para la práctica de diligencias de instrucción que indica en su escrito (varias declaraciones de las personas implicadas en el accidente, testigos y de los agestes de la policía local que elaboraron el atestado, y prueba documental). Considera el recurrente que dado que se sobresee provisionalmente el expediente por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar al formación de la causa y no porque el hecho no sea constitutivo de delito, deben practicarse unas mínimas diligencias de prueba para poder determinar si los hechos son o no punibles y en su caso para la identificación de la persona a quién haya de imputarse los hechos. Y en el presente caso hay que partir de que el atestado de la Policía Local incurre en un notorio error por lo que se refiere a la narración de la forma de ocurrencia del siniestro a la vista de los vestigios, lo que ha podido ser motivada porque solo ha tenido en cuenta la versión de unos de los conductores y no del lesionado, y otros testigos del accidente y así el siniestro ocurre cuando el conductor del vehículo automóvil .... RWC , conducido D. Hugo , no respeta la señal del ceda al paso existente en la calle Fray Melchor García Navarro por la que circulaba en su confluencia con la CALLE000 , internándose en la confluencia sin respetar la preferencia de paso de la motocicleta .... QJZ conducido por D. Arcadio que circulaba por la CALLE000 , y no como dice el atestado , cuando la motocicleta conducida por el Sr. Arcadio intenta un adelantamiento en la intersección del vehículo conducido por el Sr.

Hugo , resultando que en un momento de la ejecución de esta maniobra el vehículo adelantado se desplaza ligeramente a la izquierda para evitar a su vez a otro vehículo que estaba esperando en la intersección de la calle Fray Melchor, y un poco más adelantado del ceda al paso. E incurre en un segundo error cuando dice que el herido es leve, cuando es grave al presentar varias fracturas en el pie derecho. Resultando por tanto un accidente de tráfico con el resultado de un herido grave causado por una imprudencia grave de un conductor que se salta un ceda el paso, los hechos deben ser investigados por poder ser constitutivos de un delito de impudencia grave del artículo 152 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal se adhiere el recurso presentado, solicitando la revocación de la resolución recurrida, considerando que se debe investigar si nos encontramos en presencia de un delito del lesione por imprudencia grave del artículo 152 del Código Penal .



SEGUNDO .- La norma procesal que resulta de aplicación por el tipo de procedimiento en el que nos encontramos, artículo 779.1 de la L.E.Cr . establece : ' 1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 1ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo '.

Por otra parte, la norma procesal que subsidiariamente resulta de aplicación, el artículo 641 de la LECr , establece que procederá el sobreseimiento provisional, entre otras causas, cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa.

El archivo de la causa sólo se puede acordar cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva, clara y sin necesidad de interpretaciones subjetivas la inexistencia de los hechos objetos de investigación o a la atipicidad de los que se demuestren existentes. Cuando el juez decide la terminación de la fase de diligencias previas y la prosecución del procedimiento por los trámites de procedimiento abreviado, debe hacerlo en consideración a un doble pronóstico, por un lado, de presunta tipicidad de los hechos justiciables y, por otro, en su caso, de suficiencia indiciaria objetiva y subjetiva de los mismos.

De ahí que cuando falte alguno de los dos presupuestos, resulte obligado, por exigencias derivadas del principio de presunción de inocencia, como regla de tratamiento procesal que condiciona todo el proceso inculpatorio, ordenar la decisión de crisis anticipada que proceda, ya sea el sobreseimiento libre, por falta de tipicidad de los hechos justiciables, ya sea el sobreseimiento provisional por debilidad indiciaria, objetiva o subjetiva ( STC 186/90 ). Facultades sobreseyentes que reclaman un cualificado esfuerzo motivador del juez de instancia sobre las razones en las que basa la ausencia de presupuestos. En particular, y respecto a las decisiones sobreseyentes por debilidad indiciaria, la justificación debe permitir identificar, por un lado, que los elementos fácticos insubsanable déficit de potencialidad probatoria plenaria y, por otro, que no existe margen razonable para un mayor esfuerzo instructor.

Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (vd. por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014 ), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar , que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).



TERCERO.- El recurso debe ser desestimado.

La Exposición de Motivos de la LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en su apartado XXXI y al respecto de la desaparición de las faltas, argumento que en la actualidad debe primarse la racionalización del uso del servicio público de Justicia, para reducir la elevada litigiosidad que recae sobre juzgados y tribunales, con medidas dirigidas a favorecer una respuesta judicial eficaz y ágil a los conflictos que puedan plantearse. Al tiempo, el Derecho Penal debe ser reservado para la solución de los conflictos de especial gravedad. Una buena parte de los operadores jurídicos viene reclamando la supresión de las infracciones penales constitutivas de falta: por la notoria desproporción que existe entre los bienes jurídicos que protegen y la inversión en tiempo y medios que requiere su enjuiciamiento; pero también por la dudosa necesidad de que conductas carentes en muchos casos de gravedad suficiente, deban ser objeto de un reproche penal. Y más adelante señala que la nueva categoría de delitos leves permite subsumir aquellas conductas constitutivas de falta que se estima necesario mantener...

En cuando al homicidio y lesiones imprudentes, se estima oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil, de modo que sólo serán constitutivos de delito el homicidio y las lesiones graves por imprudencia grave ( apartado 1 del artículo 142 y apartado 1 del artículo 152), así como el delito de homicidio y lesiones graves por imprudencia menos grave, que entrarán a formar parte del catálogo de delitos leves (apartado 2 del artículo 142 y apartado 2 del artículo 152 del Código Penal ).

Se recoge así una modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche.

El recurrente, ante el auto de archivo recurre considerando que el tipo de imprudencia cometida -según él dice saltarse un ceda al paso- junto al resultado lesivo (según informe de urgencias del SACYL- fractura múltiple de pie derecho que precisa reducción cerrada de luxación e inmovilización con férula posterior del pie y tobillo, además de analgesia y antinflamatorio), pudieran integrar el tipo del artículo 152 del Código Penal , es decir lesiones del artículos 147.1 causadas por imprudencia grave, y ello es algo que merece ser investigado.



CUARTO.- La cuestión que aquí surge es qué se interpreta por imprudencia grave y menos grave, ya que si es imprudencia menos grave se exige un resultado lesivo grave como pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o no principal, o la deformidad; mientras que si el hecho se comete con imprudencia grave bastaría con 'cualquier lesión no incluida en el apartado anterior art.147.2 CP ', lo que abre el abanico mucho al admitirse que lo sería concurriendo cualquier lesión que requiera para su curación tratamiento médico o quirúrgico. Solo si ha sido precisa únicamente una primera asistencia facultativa, el hecho por imprudencia grave no sería delito.

Pero para valorar la concurrencia de la imprudencia grave o menos grave, - ya que el resultado lesivo está perfectamente recogido en los preceptos expuestos- hay que recurrir a la jurisprudencia. Y para ello, el Tribunal Supremo señala en Sentencia 291/2001 de 27 Feb. 2001, Rec. 4006/1999 que: 'La gravedad de una imprudencia depende, ante todo, de la gravedad de la infracción de la norma de cuidado que ha dado lugar a la producción de un resultado objetivamente ilícito. El desvalor de la acción es directamente proporcional a la gravedad de la infracción de la norma de cuidado. De la norma de cuidado que rige en cada caso se derivan dos deberes de cuidado que algún sector de la doctrina ha caracterizado como interno y externo. El deber de cuidado interno obliga a prever el peligro que con ciertas acciones y en determinadas situaciones se puede crear. El deber de cuidado externo obliga a comportarse de forma que el peligro advertido no se materialice en una lesión concreta. En la circulación vial, las normas de cuidado que debe respetar el conductor de un vehículo de motor no son puramente socio- culturales sino que se encuentran positivizadas en un texto legal y en su desarrollo reglamentario'. En la actualidad este desarrollo reglamentario está en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial en donde se ha producido una actualización de la normativa en cuanto a infracciones de tráfico y en el que se contemplan las infracciones que son tenidas por leves, graves o muy graves.

La sentencia de esta Audiencia Provincial de Soria de fecha 25 de febrero de 2016 , argumenta: que 'en efecto, el criterio esencial para distinguir entre la imprudencia grave y la leve reside en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido, ya que la infracción de tal deber constituye el núcleo central acerca del cual gira todo el concepto de imprudencia punible, conforme a doctrina legal representada por las SSTS de 30 de junio de 2004 , 4 de marzo de 2005 y 25 de enero de 2010 , y la de 27 de octubre de 2009 expresa: 'Como es sabido, la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el actor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de previsión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber objetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración'.

El Tribunal Supremo dice que 'los deberes de cuidado --tanto interno como externo-- que deben ser observados por los conductores de vehículos, en las distintas incidencias que se les pueden presentar, son los que vienen impuestos en el articulado de la Ley y el Reglamento mencionados y la gravedad de las infracciones de dichos deberes es, asimismo, la legal o reglamentaria establecida en función del riesgo para la circulación que el incumplimiento de los deberes comporta' Y, por ello, el Alto Tribunal se remite a la legislación en esta materia para determinar cuándo una acción en materia de tráfico es grave o menos grave, y para ello el parámetro es sencillo, ya que se utiliza la nueva redacción de los artículo 76 (infracción grave) y 77 (infracción muy grave) para de ahí derivar la consideración de la propia infracción del deber de cuidado que integra la conducta imprudente.

El auto dictado por la Sección Primera de Alicante con fecha 15 de septiembre de 2016, después de hacer un estudio de legislación y jurisprudencia al respecto de la reforma operada en el Código Penal en 2015, considera que dado que ha sido voluntad del legislador que la imprudencia leve quede fuera del Código Penal, y partiendo de que el 'Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial distingue a qué infracciones son graves y cuáles son muy graves...De ello se desprende que las que se correspondan con imprudencia grave serán las recogidas en el artículo 77 (las consideradas administrativamente como infracciones muy graves) y las que se correspondan con imprudencia menos grave las del artículo 76 para referirse a infracciones graves'. En el primer caso el resultado lesivo podría ser cualquiera (artículo 152.1), menos la lesión que no precise tratamiento médico, y en el segundo caso se precisa un resulto lesivo cualificado (152.2). Es decir, a la vista de la desaparición de la imprudencia leve como materia que deba verse en la Jurisdicción Penal, y dado el reforzamiento del principio de intervención mínima que inspira la desaparición de las faltas, debiendo quedar reservada la vía penal para la solución de conflictos de especial gravedad, es por lo que integra la imprudencia grave con las infracciones muy graves de tráfico, y la imprudencia menos graves con las graves . Hacer equivaler la imprudencia grave con las infracciones graves supondría dar al precepto un alcance desmesurado, permitiendo incluir casi todo tipo de infracciones de circulación, según se puede ver leyendo el artículo 76, quedando las leves como un tipo residual. Así son infracciones graves, entre otras, según el texto de circulación: no respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos que no sea delito o infracción muy grave, Incumplir las disposiciones de esta ley en materia de preferencia de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido y marcha atrás, sentido de la circulación, utilización de carriles y arcenes y, en general, toda vulneración de las ordenaciones especiales de tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación; Parar o estacionar en el carril bus, en curvas, cambios de rasante, zonas de estacionamiento para uso exclusivo de personas con discapacidad, túneles, pasos inferiores, intersecciones o en cualquier otro lugar peligroso o en el que se obstaculice gravemente la circulación o constituya un riesgo, especialmente para los peatones; Circular sin hacer uso del alumbrado reglamentario; Conducir utilizando cualquier tipo de casco de audio o auricular conectado a aparatos receptores o reproductores de sonido u otros dispositivos que disminuyan la atención permanente a la conducción; Conducir utilizando manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro medio o sistema de comunicación, así como utilizar mecanismos de detección de radares o cinemómetros; No hacer uso del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, casco y demás elementos de protección; Circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, o con menores en los asientos delanteros o traseros, cuando no esté permitido; No respetar las señales y órdenes de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico; No respetar la luz roja de un semáforo; No respetar la señal de stop o la señal de ceda el paso ......Y muchas de estas conductas no pasaban antes de ser meras faltas o incluso quedaban fuera de la vía penal. Resultado que además iría en contra de la evolución jurisprudencial al respecto de que debía considerarse imprudencia grave. Y por último debe tenerse en consideración que es infracción muy grave, entre otras, la conducción temeraria, razón por la que concurriendo variedad de infracciones o una muy cualificada siempre podríamos calificar por esta vía, y entender que nos encontramos con imprudencia grave.

Lo cierto es que respetar la finalidad de la reforma, con la racionalización de la vía penal, aplicando esta vía para los supuestos de infracciones más graves a los más importantes bienes jurídicos; y por otra parte en un intento de evitar que se instrumentalice la vía penal para finalidades que le son espurias, aconsejan ya desde este momento archivar las actuaciones, dado que no aparece debidamente justificado la perpetración del delito. Y además, en este caos, abunda en esta decisión, que lo manifestado por el recurrente, es su propia versión del siniestro, es decir, que una no observancia del sistema de preferencia en la circulación (un ceda el paso), fue la causa del accidente y de la fractura múltiple de su pie derecho; porque si se lee el atestado de la policía local son varias las causas del accidente: un tercer vehículo desconocido, que se adelante en el ceda el paso invadiendo la intersección, un segundo vehículo conducido por el Sr. Hugo (contra el que se dirige la denuncia) que se desplaza ligeramente a la izquierda para evitar ese tercer vehículo, y el vehículo siniestrado conducido por el apelante Sr. Arcadio que adelanta en una intersección al segundo vehículo. Tal pluralidad de causas, que parece incompatible con la declaración de una responsabilidad penal, junto con el moderado resultado lesivo (lesiones que se causan al caerle la moto sobre el pie), determinan que debe derivarse a la vía civil la resolución de la controversia.



QUINTO.- Que procediendo la desestimación del recurso interpuesto por la la Procuradora Sra. Valero, deben imponerse las costas procesales devengadas en la presente apelación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Sra. Valero, en escrito de fecha 30 de mayo de dos mi dieciséis contra el auto de fecha 4 de mayo de 2016 por el que se acordaba el sobreseimiento provisional de las Diligencias Previas seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria con número 197/2016, recurso al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL, confirmando el auto recurrido en todos sus extremos. Todo ello imponiendo al apelante las costas de esta alzada.

Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

E/
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