Auto Penal Nº 142/2020, T...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 142/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3419/2019 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 142/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020200070

Núm. Ecli: ES:TS:2020:840A

Núm. Roj: ATS 840:2020

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICAMOTIVOS: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 142/2020

Fecha del auto: 16/01/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3419/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: NCPJ/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3419/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 142/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 16 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia, con fecha 7 de marzo de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 23/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Picassent, como Procedimiento Abreviado nº 339/2018, en la que se condenaba a Benita como autora responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud del artículo 368.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de novecientos euros (900 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de diez días.

Asimismo, se le condenó al pago de las costas procesales y se acordó el decomiso y destino legal de la sustancia intervenida, dinero ocupado y efectos.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Benita ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, con fecha 28 de junio de 2019 dictó sentencia por la que se desestimó el recurso interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María Bellón Marín, actuando en nombre y representación de Benita, con base en los siguientes motivos:

1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e infracción de Ley al amparo de los artículos 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución y del principio in dubio pro reo en relación con la aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.


Fundamentos

ÚNICO.-Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente, los dos motivos formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena.

A) Se cuestiona la valoración que se ha realizado de la declaración de la acusada y se reitera que no conocía el contenido real de los envoltorios que portaba para entregárselos a su hijo; que pensaba que se trataba de hachís -y no de heroína- y que la entrega se haría como donación, para paliar el sufrimiento de su hijo por no poder consumir. Se sostiene que no existe ningún elemento de prueba que permita tener por acreditado que la acusada tuviera relación alguna con el tráfico de drogas y se cuestiona la concurrencia de los elementos constitutivos del delito por el que fue condenada.

El error en la valoración de la prueba se fundamenta sobre la base de una errónea valoración del informe emitido por el UCA (Unidad de Conductas Adictivas) al respecto de la adicción que presentaba el hijo de la acusada y que vendría a acreditar su toxicomanía.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

En cuanto al principio 'in dubio pro reo', el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

C) En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que Benita, sobre las 16:00 horas del día 24 de abril de 2018, en el control de entrada del Centro Penitenciario de Picassent, donde estaba interno su hijo Jorge, con quien iba a comunicar, fue sorprendida portando dos envoltorios cilíndricos de 6 centímetros de largo por 2,5 centímetros de diámetro y un tercero rectangular de 10 centímetros de largo por 5 centímetros de ancho y 1,5 centímetros de grosos, conteniendo lo que resultó ser lo siguiente:

A) Hachís con un peso de 68,7 gramos y una pureza de 25%.

B) Hachís, con un peso de 60,35 gramos y una pureza del 25%.

C) Heroína, con un peso de 1,90 gramos y una pureza del 20%.

D) Heroína, con un peso de 1,97 gramos y una pureza del 21%.

Dichas sustancias las llevaba ocultas en su ropa interior y pretendía proporcionárselas a dicho familiar, quien previamente se la había encargado.

Según el listado de precios y purezas de drogas en el mercado ilícito de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes (Ministerio del Interior), las sustancias intervenidas hubiesen alcanzado un valor de 377,163 euros; 331,32 euros; 117,41 euros; y 116,23 euros

El hachís es una sustancia estupefaciente que no causa grave daño a la salud y se halla incluida en el Anexo I de la Convención Única sobre Estupefacientes de 30 de marzo de 1961; mientras que la heroína es una sustancia que si causa grave daño a la salud.

Del examen del desarrollo argumental del recurso, se desprende que la acusada se limita a hacer una censura a la prueba practicada en la instancia, con especial énfasis en los motivos por los cuales el Tribunal sentenciador no acoge su versión exculpatoria acerca de la ignorancia del contenido de los envoltorios que portaba para ser introducidos en el Centro Penitenciario y al respecto de la condición de toxicómano de su hijo.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, asumiendo la valoración de la Audiencia, considera que no ha quedado acreditada la condición de toxicómano del hijo de la acusada y que, por ende, la introducción de la sustancia en el Centro Penitenciario no obedecía a la finalidad pretendida. Se estima que la acusada llevó a cabo una labor de intermediación para favorecer la difusión de la sustancia estupefaciente en el interior del Centro; conducta incardinada en el artículo 368 del Código Penal por el que fue condenada.

Para ello se atiende, tal y como refiere la resolución recurrida, a que el informe al que se refiere la defensa -y en idénticos términos, el primer motivo del recurso de casación- solo indica que el hijo de la acusada está siendo atendido por la Unidad de Conductas adictivas de Gandía y que en él se solicita la obtención de un perfil analítico sobre hepatitis y control de salud, con parámetros tales como el colesterol, así como un electrocardiograma. El Tribunal Superior de Justicia descarta que el hecho de que Jorge esté siendo atendido por la UCA sea un sólido indicio de su toxicomanía, como pretende la parte recurrente.

La respuesta del Tribunal Superior, confirmando la sentencia de primera instancia, es acertada. La recurrente reintroduce las mismas alegaciones que ya formulara en apelación, sin que se aporte nada nuevo que justifique revocar la decisión adoptada por el Tribunal Superior. En el presente caso, como se ha señalado, no se ha demostrado que el hijo de la recurrente fuese toxicómano o adicto al consumo de sustancias estupefacientes y que ello fuese el motivo por el cual la acusada accedió a facilitarle la sustancia con la que fue sorprendida en el control de acceso al Centro Penitenciario.

Ha de recordarse que en el texto legal se conciben como autores del delito contra la salud pública a los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, mas añadiendo como expresión generalizadora y de cierre, incorporando también al concepto de autores, a los que 'de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas'. Si la donación no quedase subsumida en el tráfico, lo que no ofrece duda es que supondría un 'otro modo' de realización de los actos proscritos. La jurisprudencia ha sido constante en la reiteración de que quien regala o hace donación de drogas está realizando la acción en que el delito consiste: favorecer o facilitar el consumo ilegal de las nocivas sustancias (Cfr. sentencias de 19 de mayo de 1.989, 24 de enero, 17 y 22 de octubre de 1.990, 3 y 29 de mayo y 28 de junio de 1.991, 25 de enero de 1.992 y 15 de abril de 1998).

Es lo cierto que en los supuestos excepcionales en que se ha abogado por la atipicidad de conductas semejantes se ha exigido, entre otros requisitos con explicable rigor, que la facilitación venga referida a una pequeña cantidad de droga para su consumo inmediato -incluso se ha hablado que lo sea en presencia del suministrador- (Cfr. sentencia de 22 de febrero de 1.993).

En el caso enjuiciado, si Jorge fuese toxicómano, su situación en el Centro Penitenciario haría posible el adecuado tratamiento; no se trataba de una pequeña cantidad; se trataba de facilitar tanto hachís como heroína; y no podía controlar el donante que, aunque fuera dirigida al hijo, dicha sustancia no la compartiera, onerosa o gratuitamente con otros reclusos.

En efecto, en el hecho probado se declara expresamente acreditado que la acusada fue sorprendida portando dos envoltorios cilíndricos y un tercero rectangular que contenían heroína y hachís en distintas cantidades. En el caso, además, tampoco ha quedado acreditado que su hijo fuese consumidor de sustancias estupefacientes, de forma tal que no nos hallamos ante uno de esos supuestos excepcionales de quien suministra una pequeña cantidad de droga a un familiar para paliar el síndrome de abstinencia.

En conclusión, las Salas sentenciadoras señalan los indicios tomados en consideración para establecer la participación de la recurrente con los hechos por los que ha sido condenada, no albergando duda alguna en cuanto a su culpabilidad, y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, y, por tanto, no cabe estimar la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia que se denuncia, como tampoco puede atenderse la pretendida aplicación del principio 'in dubio pro reo', en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por la acusada.

En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Procede, pues, inadmitir el recurso, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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