Última revisión
06/05/2021
Auto Penal Nº 142/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10072/2020 de 28 de Enero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 142/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021200343
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3357A
Núm. Roj: ATS 3357:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 28/01/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10072/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Civil y Penal.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: MTCJ/MGP
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10072/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 28 de enero de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
1) De delito de corrupción de menores del artículo 188.1 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses a razón de una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de la perjudicada Luisa. y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento, directo o indirecto, oral, escrito o audiovisual, ambas por el plazo de ocho años.
2) De un delito de favorecimiento ilegal de drogas tóxicas a menores de edad, de los artículos 368 y 369.1.4º del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 31,68 euros.
También se condena a la acusada a indemnizar a Luisa. en la cantidad de 10.000 euros por los daños morales y perjuicios causados, y al pago de dos sextas partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Y se absolvió a Pedro Jesús de los hechos por los que había sido acusado, declarando de oficio el pago de cuatro sextas parte de las costas procesales.
1) Infracción de ley, al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la interdicción de la indefensión del artículo 24 de la Constitución.
2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal.
3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la atenuante de confesión del artículo 21.4 del Código Penal.
4) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.
Fundamentos
A) Se sostiene, en esencia, que no existe prueba de cargo bastante que determine la condena, pues la única prueba de cargo es la declaración de la víctima y la misma ha incurrido en contradicciones a lo largo del procedimiento; que la perjudicada entró voluntariamente en el mundo de la prostitución, porque quería ganar dinero y necesitaba trabajar.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.
C) En el caso, se declara probado, en síntesis, que la acusada, desde mediados del año 2016 se dedicaba a ejercer la prostitución, primero en DIRECCION001 y posteriormente en DIRECCION000, adonde se trasladó a finales de noviembre del citado año, dicha actividad la realizaba en su domicilio, en concreto en esta última ciudad en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, donde residía en compañía de sus dos hijos menores de edad.
Entre las amigas de su hija Hortensia. (nacida el NUM001 de 2003), se encontraba Luisa. (nacida el NUM002 de .001). Luisa. visitaba con frecuencia la casa y entabló amistad no solo con la hija sino también con la madre, de quién sabía a lo que se dedicaba.
A finales del mes de diciembre 2016, la menor Luisa. le dijo a la acusada que necesitaba trabajo para obtener dinero, comentándole esta, plenamente conocedora de la edad que aquella tenía, que podía anunciarse en páginas de contactos para quedar con hombres y ayudarle a ejercer la prostitución realizando bailes eróticos mientras ella estaba con el cliente o manteniendo relaciones sexuales con aquellos, al tiempo que le indicaba que para ello era mejor estar colocada, proponiéndole que antes tomase marihuana o cocaína para desinhibirse.
A ello accedió Luisa., realizándose unas fotos y anunciándose en páginas de contactos como ' DIRECCION002' o ' DIRECCION003' bajo el nombre de Vanesa, utilizando para ello el registro de la acusada y el correo de Luisa., poniendo en unas ocasiones como número de contacto el teléfono de la acusada y en otras el suyo propio, afirmando en dichos anuncios tener 18 años de edad y ofertando la realización de distintos servicios sexuales como tríos, fiestas blancas, alcohol y mucho más, anuncios que fueron cambiando en diversas ocasiones y que estaban ilustrados con fotografías sensuales de Luisa.
A partir de ese instante (finales de diciembre de 2016), la menor Luisa. cuando visitaba a sus amigas, generalmente en horario de tarde salvo en algunas ocasiones puntuales como el día de Nochevieja u otras en que su madre le dejaba salir, comenzó a ejercer la prostitución en dicho domicilio bien colaborando con la acusada y actuando ambas conjuntamente bien teniendo ella encuentros sexuales con clientes, pero bajo la gestión, organización y supervisión de la acusada, que no solo siempre estaba presente y le indicaba lo que tenía que hacer, sino que era quién cobraba anticipadamente el importe del servicio, importe que posteriormente repartía por mitad con Luisa. y le suministraba marihuana o unas rayas de cocaína que ésta o ambas consumían antes de realizarlos.
Entre las personas que tuvieron contactos sexuales con Luisa. se encontraba Pedro Jesús, cliente habitual de la acusada, a quién aquella le ofertó los servicios de Luisa. diciéndole que se estaba iniciando, sin que haya quedado probado que Pedro Jesús supiera o hubiese podido saber antes de los mismos que era menor de edad. En dichos encuentros, dos de los cuáles, al menos, fueron de índole sexual tanto Pedro Jesús como la acusada y Luisa. consumían cocaína que suministraba la acusada, si bien en una de ellas fue llevada por Pedro Jesús a petición de la acusada, pues aquella le había indicado que no tenía.
Practicado registro autorizado por la acusada en su domicilio sito en la CALLE000 n° NUM000 de DIRECCION000 se intervinieron restos de sustancia vegetal en un cenicero que resultó ser 2, 64 gramos de cannabis sativa, con una riqueza media del 16,9%, cuyo valor asciende a 7.92 gramos.
En las alegaciones del recurso, la recurrente hace una valoración de la prueba personal discordante con la de la sentencia apelada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, asumiendo la valoración de la Audiencia, considera que la declaración de la víctima menor (mayor de edad al tiempo de declarar en el plenario) es sólida, clara, sin fisuras ni contradicciones relevantes, apuntando que la Sala sentenciadora pudo apreciar que su testimonio no era mimético ni respondía a un canon estereotipado ni aprendido sino que obedecía a una exposición espontánea, a una estructura racional y lógica.
Asimismo, el Tribunal de apelación destaca la declaración de la madre de la víctima que corroboró como se produjo el inicio de la relación entre su hija y la acusada, y que presentó denuncia porque descubrió a su hija tomando drogas en casa y con dinero, y su otra hija le informó de cómo lo obtenía y que iba a DIRECCION000 todos los días porque la llevaba ella; la declaración del coacusado Pedro Jesús que admitió haber participado e intervenido varias veces en encuentros sexuales con la acusada y Luisa., especificando que abonaba el servicio a la primera, y en los contactos él consumía cocaína que le suministraba la acusada, y vio a Luisa. hacerse un 'porro'; así como la declaración de la psicóloga clínica que trataba a Luisa., sobre las secuelas y sintomatología que la misma presentaba, y que manifestó que estos hechos han agravado sus afectaciones.
También la sentencia del Tribunal Superior de Justicia señala la importancia de la prueba documental practicada, consistente en anuncios en internet en páginas de contactos que permiten colegir y constatar el ofrecimiento de los servicios sexuales de la acusada con el nombre de ' Piedad' y de la víctima menor bajo el nombre de ' Vanesa', ilustrados con fotografías de la menor, figurando su teléfono y manifestando que su edad era mayor de dieciocho años, proponiendo tríos, fiestas blancas, etc.; así como mensajes de Whatsapp entre acusada y víctima que demuestran la existencia de un flujo constante de comunicación entre ellas, en las que se alude a contactos y al ejercicio conjunto de la actividad; y una fotografía de dos rayas de cocaína enviada a Luisa. por la acusada, que muestra la relación con el consumo de drogas.
Además, apunta el Tribunal de apelación que la prueba pericial puso de manifiesto el consumo de drogas por parte de Luisa. desde hacía dos o tres meses antes de los hechos, coincidente con el momento en el que se inició en la prostitución con la acusada.
En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba testifical, pericial y documental adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales. Además, en el presente caso se cuenta con otros testimonios y con prueba documental y pericial.
Lo que se cuestiona por la recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, pues, inadmitir el citado motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Sostiene que padece una grave adicción a sustancias estupefacientes que se remonta a bastante tiempo atrás; que necesitaba consumir dichas sustancias estupefacientes para llegar al nivel de desinhibición suficiente para poder ejercer la prostitución.
B) La STS nº 4574/2016, de veinte de octubre, establece que 'como se ha señalado en la STS nº 936/2013, de nueve de diciembre, la drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en delitos menores contra el patrimonio, o bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Este móvil está ausente en aquellos casos en los que no pueda establecerse que el elemento determinante de las acciones delictivas esté vinculado a la necesidad imperiosa de obtener medios para conseguir la droga a la que el acusado sea gravemente adicto. Es decir, que su impulso delictivo esté desencadenado por su drogadicción. Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. Los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas, como se deduce de la expresión literal de la propia norma legal'.
C) Partiendo de la inmutabilidad de los hechos probados, nada se dice en ellos sobre que la recurrente tuviese afectadas sus facultades intelectivas y volitivas por el consumo de drogas.
El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo los razonamientos expuestos por la Sala Sentenciadora, apunta que no consta probado ni la intensidad en el consumo ni el tiempo que la acusada viene consumiendo, así como tampoco que tipo de sustancias consume.
Además, jurisprudencia reiterada de esta Sala, viene señalando que el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de circunstancia alguna, sino que para atenuar la responsabilidad, a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo, es preciso que se acredite suficientemente la incidencia de tal consumo en las facultades del acusado; no constando en el presente caso que la recurrente tuviera sus facultades intelectuales o volitivas afectadas.
Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Alega que ha colaborado con la Administración de justicia declarando cada vez que ha sido requerida para ello, y que sin su colaboración y participación no se hubieren podido esclarecer los hechos.
B) La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1104/2010, de 29-11; 318/2014, de 11 de abril; y 796/2016, de 25 de octubre, entre otras) viene exigiendo como requisitos de la atenuante de confesión los siguientes: en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. De modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad.
Para la aplicación de la atenuante analógica de confesión, el criterio actual de esta Sala es el exigir que la colaboración por parte del acusado sea eficaz, seria y relevante, aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer los hechos, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado (en este sentido, STS 464/2016, de 31 de mayo).
C) El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo los razonamientos del órgano de instancia, destaca que la recurrente no confesó la infracción ante las autoridades ni tampoco aportó dato alguno para la persecución y averiguación del delito (aún en el momento presente la acusada sigue sin reconocer los hechos).
Por tanto, la decisión del Tribunal de instancia de inaplicar la circunstancia atenuante de confesión, tal y como ha sido verificada por parte del Tribunal Superior de Justicia, no puede más que considerarse correcta al ajustarse a los criterios jurisprudenciales a tal efecto establecidos por esta Sala.
Por lo que procede inadmitir el motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Alega que en la tramitación del procedimiento se ha incurrido en dilaciones indebidas no imputables a la recurrente.
B) Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).
También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.
C) En el presente supuesto la recurrente se limita a manifestar que en la sustanciación del procedimiento se ha incurrido en dilaciones indebidas no imputables a la misma, sin que se efectúe desarrollo argumentativo alguno de tal afirmación.
El Tribunal Superior de Justicia destaca que desde la fecha de incoación del procedimiento en enero de 2017 hasta la celebración del juicio en julio de 2019, transcurrieron dos años y medio, tiempo que en modo alguno es extraordinario, máxime teniendo en cuenta, como pone de manifiesto la Audiencia Provincial, que se ha tramitado como Sumario, procedimiento más garantista y con más trámites procesales, y sin que se haya observado paralización alguna destacable (que ni siquiera se alega por la recurrente).
No constando, pues, la existencia de demora o paralización extraordinaria en la tramitación de la causa que justifique la aplicación de la alegada atenuante de dilaciones indebidas conforme a la doctrina expuesta.
Por lo expuesto, el motivo debe ser inadmitido de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
