Auto Penal Nº 142/2022, A...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Auto Penal Nº 142/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2567/2021 de 26 de Enero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 142/2022

Núm. Cendoj: 28079370272022200150

Núm. Ecli: ES:APM:2022:456A

Núm. Roj: AAP M 456:2022


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0143014

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2567/2021

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Madrid

Diligencias previas 1118/2020

Apelante: D./Dña. Justa

Procurador D./Dña. SANDRA OSORIO ALONSO

Letrado D./Dña. CIPRIANO GARCIA RODRIGUEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 142/2022

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN

En Madrid, a veintiséis de enero de dos mil veintidós.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de Dª. Justa se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Madrid, en sus DPA núm. 1118/2020, el núm. 987/2021, de 7/08, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, y se dejó sin efecto las medidas cautelares acordadas por resolución de 13/05/2021, recurso que fue impugnado por el Ministerio Público.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, señalándose deliberación para el día 26/01/2022, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la expresada representación de Justa se fundamenta su recurso, según escrito de 13/08/2021, discrepando del auto impugnado, por vía de la errónea valoración probatoria, con mención expresa de la doctrina atinente a los elementos valorativos que han de tenerse en cuenta en el análisis de toda testifical, ya que, según se expone, la Instructora no había tenido en cuenta las manifestaciones de su representada -que se dan por reproducidas sobre los hechos denunciados, esto es, maltratos, físicos y psíquicos, amenazas, vejaciones, y detenciones ilegales- a quien se le atribuyó los parámetros de ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación, y verosimilitud del testimonio.

Se dijo, a su vez, que D. Luis María, en su condición de investigado, había negado los hechos, pero sin tener obligación de decir verdad. Se aludió, igualmente, a la testifical de Dª. Ofelia, tía de la denunciante, quien afirmó que su sobrina le había comentado que el investigado la había agredido, incluso estando embarazada, así como que no la dejaba salir de casa, que aunque referencial, conllevaba la corroboración de las manifestaciones de la denunciante. Así como a la también testifical de Dª. Ramona, madre de D. Luis María, de quien se dijo, que aunque negó los hechos denunciados, con la finalidad de exonerar a su hijo de los mismos, que su testimonio debía ser examinado con la mayor rigurosidad posible.

Se entendió, dados los términos de las manifestaciones de su patrocinada, que sí existían indicios racionales de criminalidad, incluso en la fase indiciaria en la que se dictó la resolución combatida, aludiendo, igualmente, al auto de concesión de medidas de prohibición que fue dictado en esta causa, por lo que de esa testifical veraz y coherente, no solo se podría fundamentar la continuación del procedimiento por los tramites del procedimiento abreviado, sino su enjuiciamiento, además, del mantenimiento de las medidas de protección adoptadas en esta causa.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó la revocación de la resolución impugnada, con la consiguiente conversión de las actuaciones a trámite de Procedimiento Abreviado, dando traslado a las Acusaciones, Pública y Particular, a los efectos de presentar el correspondiente escrito de calificación provisional, junto al mantenimiento de las medidas inicialmente adoptadas.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 5/10/2021, con también cita de los parámetros interpretativos que han de tenerse en cuenta en la valoración de esta diligencia probatoria -que se da igualmente por reproducida- se expuso que, al caso de autos, no concurrían los suficientes indicios racionales de criminalidad contra el investigado, habiendo realizado la resolución combatida un análisis detallado y exhaustivo de la testifical de la denunciante, en sede policial y de instrucción, exponiendo, de forma razonada y motivada, las razones por las que no se le concedió aptitud suficiente para enervar la presunción de inocencia del investigado, dadas las diligencias de investigación practicadas.

Se dijo, a su vez, que la resolución estaba debidamente motivada, y que las manifestaciones vertidas en el recurso eran manifestaciones personales de la Apelante, las cuales no podían prevalecer sobre la valoración, racional y motivada, efectuada por el Órgano Jurisdiccional, dado que las manifestaciones incriminatorias de la denunciante no estaban avaladas por otras pruebas de carácter objetivo, incluso atendiendo a los términos de la testifical de Dª. Ofelia, que eran meramente referenciales, y sin que se hubiese concretado por la Recurrente el tiempo y el espacio de los episodios violentos denunciados, más allá del día 26/11/2020, respecto del que existían versiones contrapuestas. Se instó la desestimación del recurso.

Por la Magistrada-Juez a quo, en su auto de fecha 7/08/2021, tras aludir al iter procesal habido en la causa, y analizar los términos de la denuncia presentada, junto a la declaración de la denunciante, Dª. Justa, en sede de instrucción, así como la declaración del investigado, D. Luis María, además de las testificales de Dª. Ofelia, tía de la denunciante, y de Dª. Ramona, madre del investigado, y supuesto testigo presencial de los hechos denunciados -que se dan igualmente por reproducidas- se entendió que estábamos ante versiones contradictorias respecto a los hechos denunciados, sin que de las diligencias de investigación practicadas resultasen indicios suficientes para considerar indiciariamente acreditados los hechos denunciados, al haber sido negados por el investigado, y no existir partes médicos u otros elementos que permitiesen corroborar aquellas manifestaciones, en atención a que esas dos testigos que habían depuesto habían coincidido en afirmar que no presenciaron ninguno de los sucesos denunciados.

Y de lo actuado, según se expuso, no parecía debidamente justificada la perpetración del delito que había dado lugar a la formación de la causa, por lo que conforme a los art. 779.1.1º y 641.1 LECRIM, se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, dejando, a su vez, sin efecto la orden de protección acordada en las actuaciones, por resolución de 13/05/2021.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, ha de indicarse, conforme dispone el art. 777 LECRIM, que en el procedimiento abreviado se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM, entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones, conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria, si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM., en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda', que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'. La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).

El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM).

Interesa este discurso para también destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, este es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite'. Así mismo, respecto a que significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que 'esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...'.

TERCERO.-Y como también afirma una constante y reiterada jurisprudencia (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988, de 30/01/1999, de 26/06/2000, 15/06/2000 y 6/02/2001), la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, atendiendo al marco de clandestinidad en que se producen cierto tipo de delitos, aunque también se hace constar por el Tribunal Supremo ( STS 19/02/2000) que 'ahora bien, como ha dicho esta Sala en Sentencia de 29/04/1997 'la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal Sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa'. Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( art. 741 LECRIM), ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia'. Así como que 'no obstante se ha de someter la valoración en conciencia de la declaración de la víctima a ciertos parámetros que sin constituirse en presupuestos objetivos de su validez como prueba delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.

Y es que, como declaró la sentencia de esta Sala de 29/12/1997, 'en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación', control que se hace 'ineludible en aquellos supuestos de mayor riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia como sucede cuando la condena se fundamenta exclusivamente en prueba indiciaria o en la declaración del denunciante''.

En consecuencia, las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son las siguientes:

A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11/05/1994).

B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992; 11/10/ 1995; 17/04 y 13/05/1996; y 29/12/1997). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECRIM.), puesto que como señala la doctrina ( STS de 12/06/1996) el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.

C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS de 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes'.

La sentencia del Alto Tribunal de 21/05/2010 ha venido a profundizar en el estudio de las exigencias reseñadas y así indica que 'en supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual, si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.

En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos' (por todas, la STS núm. 909/2016, de 30/11).

CUARTO.-Pues bien, y atendiendo al trámite analizado en la Instructora, de manera racional y motivada, solo cabe adverar que sobre los hechos objeto de investigación, es decir, sobre los supuestos actos maltrato, amenazas, vejaciones, y supuesta detención ilegal, en los términos referenciados en el escrito de interposición -ab initio, y sin ánimo de prejuzgar- existen versiones plenamente contrapuestas, entre la sostenida por la hoy Recurrente, Dª. Justa (folios 39 y 40; y 55 y 56), y la mantenida por el investigado, D. Luis María (folios 114 y 115), respecto a los sucesos reflejados en la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 de la Comisaría de DIRECCION000, de fecha 1/12/2020 (folios 3 a 22).

La testifical de Dª. Justa, en el plano indiciario en el que nos hallamos, no parece -insistimos, ab initio, y sin ánimo de prejuzgar- que haya sido persistente, salvo en relación al suceso denunciado sobre el día 26/11/2020, en el interior del domicilio común, sito en la CALLE000 núm. NUM001, NUM002 de Madrid, donde además de ambas partes, y la hija común, menor de edad, según se dijo, también se hallaba la madre del investigado, Dª. Ramona. Referir, aunque la denunciante indicó la existencia de actos agresivos consistentes en patadas en el abdomen y puñetazos en la cara, tales extremos no están periféricamente adverados por el informe médico-forense, de fecha 2/12/2020, donde se sostuvo no solo la inexistencia de partes médicos previos, sino que no se objetivó menoscabo físico alguno (folio 38).

Carecen, igualmente, y así se advera por esta alzada, de toda corroboración los demás hechos denunciados, es decir, la emisión de expresiones vejatorias o insultantes, tales como 'puta; guarra', y los supuestos actos tendentes a la limitación de la libertad de circulación denunciados, por cuanto que la denunciante en esa fecha, según así lo indicó ella misma, pudo acudir al tanatorio por el fallecimiento de su padre, y careciendo de toda virtualidad probatoria sus afirmaciones relativas a que el investigado la hubiese 'encerrado con llave, impidiendo denunciar los hechos', junto a la par, a las expresiones amenazantes referidas ante el Juzgado -te voy a cortar el cuello-, que no constan aludidas en sede policial, al ser atribuidas a la madre del propio Luis María.

Referir, como así sostuvo la instancia, que las manifestaciones referenciales de Dª. Ofelia, tía de Justa, relativas a que ésta le había comentado que el investigado la había pegado, incluso durante su embarazo - auditio alieno-, carecen por sí mismas de toda adveración periférica a través de otras pruebas, ciertas y objetivas, y atendiendo, como tuvo en cuenta la Instructora, que la propia testigo afirmó que no presenció ningún acto agresivo inter partes, señalando, además, que ese concreto día, 26/11/2020, tras acudir a ese domicilio salió con Justa y la menor, a realizar la compra (folios 60 y 61).

Y sobre este mismo suceso, debe tenerse también en cuenta, a los oportunos efectos valorativos - a priori- que la testifical de Dª. Ramona (folios 147 y 148), como testigo presencial de esos hechos, afirmó, igualmente, que no presenció durante el tiempo que la entonces pareja convivió en ese domicilio de su propiedad, actos agresivos de su hijo hacia su entonces pareja, además de negar amenazas o insultos, o que la privase de salir de tal vivienda.

Todo lo cual, necesariamente, debe ser valorado en el análisis del elemento de la corroboración periférica, y sin entrar a analizar el de ausencia de incredibilidad subjetiva, atendiendo al clima de conflictividad personal existente inter partes, por la supuestas adicciones a sustancias estupefacientes en el investigado, como así se indicó en el informe médico-forense de fecha 4/04/2021 (actuación si foliar), pero negando D. Luis María ante el Juzgado los hechos objeto de denuncia (folios 114 y 115), no obstante referir que estaba cumpliendo una pena privativa de libertad, de la que, según el mismo expuso, le faltaban dos años y tres meses de privación de libertad.

No puede, por tanto, según insta el recurso, alcanzarse la suficiente y necesaria adveración probatoria, ya que, como tuvo en cuenta la Magistrada a quo, lo que se comparte por esta alzada, las manifestaciones incriminatorias, incluso respecto de los hechos del día 26/11/2020, carecen de toda corroboración.

Por ello, ha de destacarse, partiendo de la doctrina atinente a la presunción de inocencia, plenamente conocida, que no consta mínimamente acreditado, siquiera de forma indiciaria, la realización de las conductas típicas denunciadas, encuadrables en los referidos tipos penales, dado que tales supuestos ilícitos hechos, más allá de la declaración de la denunciante, no están debidamente acreditados.

Destacar, en todo caso, que estos testimonios, a todas luces contradictorios, han sido valorados por el Órgano de Instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues la Instructora, desde su posición privilegiada que le concede este último principio -del que carece este Tribunal ad quem- no ha concedido el suficiente valor probatorio a las pruebas indiciarias de cargo, frente a las de descargo, y sin necesidad de reiterar que D. Luis María está bajo el amparo del ámbito protector del principio de presunción de inocencia.

En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1º y 641.1º LECRIM, tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo al tiempo de su dictado.

QUINTO.-Referir, por último, que es doctrina constitucional plenamente sentada ( STC de 22/04/1997, y núm. 186/1990) la que afirma que 'La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM, tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional'.

Tal doctrina, a su vez, afirma que 'el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral -como se insta por la Apelante-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la 'notitia criminis', los cuales pueden dictarse 'inaudita parte', como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, entre otras)'.

Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, a diferencia de lo expuesto en el recurso, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, sin que se haya, por otra parte, producido la causación de una indefensión material en la Parte Recurrente, ya que ésta ha tenido la oportuna respuesta jurisdiccional, la cual, está, a su vez, debidamente motivada, aunque la propia Parte Recurrente no la comparta, en el legítimo ejercicio del derecho a sus pretensiones incriminatorias, esa decisión jurisdiccional, pero sin que ello comporte vulneración de derecho constitucional, o quebrantamiento de norma o garantía procesal alguna, tal y como se mantiene en los términos de la apelación interpuesta.

Indicar, a la vez, que dictado ese sobreseimiento provisional de las actuaciones, la Juzgadora a quo, en recta aplicación del art. 782.1 in fine, LECRIM, ha dejado sin efecto las medidas cautelares decretadas en resolución de 2/12/2020, dictadas al amparo del art. 544 BIS LECRIM, e igualmente, el auto de fecha 18/06/2021, que las mantuvo.

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación.

SEXTO.-No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Justa contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Madrid, en sus DPA núm. 1118/2020, el núm. 987/2021, de 7/08, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, y se dejó sin efecto las medidas cautelares acordadas por resolución de 13/05/2021, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASIlo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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