Auto Penal Nº 1426/2004, ...re de 2004

Última revisión
29/09/2004

Auto Penal Nº 1426/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1901/2003 de 29 de Septiembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PUERTA LUIS, LUIS ROMAN

Nº de sentencia: 1426/2004

Núm. Cendoj: 28079120012004201713

Resumen:
DELITO DE ESTAFA Y FALSEDAD DOCUMENTAL.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Primera), en autos nº Rollo 11/03 dimanante del P.A. 185/02 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Huelva , se interpuso Recurso de Casación por Jesús Ángel representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Carlos Valero Saez.

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente, se formula recurso de casación contra la sentencia de 5 de julio de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Huelva , por la que se condena a Jesús Ángel , a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de doce meses, con cuota diaria de 6€ y con pronunciamientos sobre responsabilidad civil, como autor, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión del artículo 21.4º del Código Penal , de un delito continuado de falsedad documental, en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 392, 390.1.2º y 249 del Código Penal .

Como primer motivo, el recurrente alega quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incluir dentro de los hechos declarados probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo; como segundo motivo, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse dictado sentencia condenatoria por delito más grave que el que fue objeto de acusación; y como tercer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.- Como primer motivo, el recurrente alega quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incluir dentro de los hechos declarados probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo.

A) La parte recurrente señala como concepto puramente jurídico que determina el fallo la frase "desde el primer momento, Jesús Ángel colabora con Eloy ), conociendo a la perfección lo ilícito de las actividades con las que ambos se lucran". El recurrente estima que la frase acotada anticipa el fallo al señalar, desde un principio, que el acusado se dedicaba a actividades ilícitas.

B) La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que, para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1º, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consistente en predeterminación del fallo, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo delictivo aplicado; 2º) que tales expresiones sean asequibles tan sólo a los juristas y su uso no sea compartido en el lenguaje común; 3º) que tengan relación causal con el fallo, y 4º) que suprimiendo tales conceptos dejen sin base los hechos históricos narrados, dando lugar a un vacío fáctico y haga incongruente el fallo (cfr. por todas, Sentencia de 5 de octubre de 2000 ).

C) La frase acotada por la parte recurrente para sostener el presente motivo, no contiene ningún concepto que sea estricto y puramente jurídico, en el sentido de que para su conocimiento y comprensión sea menester tener formación de jurista. El concepto "ilícito" es, en definitiva, una palabra del registro de habla coloquial corriente. Por otra parte, su supresión no entrañaría ninguna repercusión en los hechos declarados probados, toda vez que del resto de la narración, haciendo abstracción de la frase citada, se induce la participación del acusado en los hechos y su conocimiento del carácter ilícito de las actividades que desarrollaba con el coimputado Eloy desde un principio. Queda, por tanto, el presente motivo ausente de toda fundamentación.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- Como segundo motivo, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse dictado sentencia condenatoria por delito más grave que el que fue objeto de acusación.

A) Estima el recurrente que se ha vulnerado el principio acusatorio, al haber sido condenado Jesús Ángel por un delito continuado de falsedad en documento mercantil y un delito continuado de estafa, sin que el Tribunal hiciese uso de su facultad de plantear la tesis que establece el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

B) El principio acusatorio, aunque no expresado con tal nombre en el Texto Constitucional, viene siendo considerado inherente a las garantías de tutela judicial efectiva, proscripción de toda indefensión, de ser informado todo acusado de la acusación que contra él se formule, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, y a un juicio público y con todas las garantías que se recogen en el artículo 24 de la Constitución , y tiene también un más general fundamento en la realización del valor justicia que, entre los superiores del ordenamiento jurídico, propugna en su artículo primero el mismo texto constitucional.

A este particular, la sentencia del Tribunal Constitucional 170/2002, de 30 de septiembre , ha recordado que el derecho a ser informado de la acusación encierra un contenido normativo complejo, "cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él, en términos suficientemente determinados, para poder defenderse de ella de manera contradictoria (...), convirtiéndose en un instrumento indispensable para poder ejercitar el derecho de defensa, pues mal puede defenderse de algo quien no sabe qué hechos en concreto se le imputan (...). Desde esta primera perspectiva hemos señalado que, a efectos de fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas (...), que debe contener los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación jurídica e integrar un determinado delito, que es lo que ha de entenderse por hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para poder ejercer el derecho de defensa".

Esta Sala II tiene afirmado, por otro lado, que el principio acusatorio está íntimamente relacionado con el derecho fundamental a estar debidamente informado de la acusación, y que no se vulnera siempre que concurran los siguientes requisitos: a) que no se alteren los hechos contemplados en el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo -incluir todos los elementos que integran el tipo delictivo objeto de acusación y las circunstancias que influyan sobre la responsabilidad del acusado- y específico -permitir conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas-, pero no exhaustivo, es decir, que no se requiere un relato minucioso y detallado, o por así decirlo, pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales, y a los que la calificación acusatoria se refiera con suficiente claridad; b) el tipo objeto de acusación y el objeto de condena tienen que ser homogéneos, es decir, que tutelen idéntico bien jurídico; y, c) que el delito objeto de condena no esté penado con más gravedad que el objeto de la acusación ( STS de 13 de Julio del 2000 ).

C) Del examen de las actuaciones, se desprende, en el caso presente, que si bien es verdad que cuando el Ministerio Fiscal evacuó su escrito de conclusiones provisionales, estimó los hechos como constitutivos de un delito de estafa y solicitó la imposición de pena en función de esa calificación jurídica, no lo es menos que, según consta en el acta de la vista oral, al formular sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal las modificó estimando que los hechos acreditados eran constitutivos de un delito continuado de estafa y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en relación medial con el anterior.

En tal estado de cosas, resulta totalmente carente de fundamento estimar que se haya vulnerado el principio acusatorio, toda vez que es en las conclusiones definitivas donde se determina y precisa el contenido concreto de la acusación que se alza contra el acusado.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.- Como tercer motivo, el recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

A) El recurrente no señala documento alguno que acredite el pretendido error del juzgador. Más bien, en el desarrollo que hace del motivo, su argumentación se orienta a defender una supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia, que fundamenta en que el recurrente Jesús Ángel no era quien confeccionaba los documentos falsos, sino su coimputado Eloy , y que desconocía, por su parte, completamente, el contenido de los citados documentos.

B) El art. 849.2º permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos incorporados al procedimiento, normalmente de procedencia extrínseca al mismo, que demuestren, de manera inequívoca, que el Juzgador ha incurrido en error.

Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes (entre muchas, SSTS. de 3 de noviembre de 1.999, 23 de mayo y 8 de julio de 2000 ).

Consolidada doctrina de esta Sala ha establecido que por documento se ha de entender, a los efectos de esta vía, "aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico... Documentos producidos u originados fuera del proceso, pero incorporados al mismo".

Según la jurisprudencia de esta Sala no tienen el carácter de documento a efectos casacionales las diligencias policiales en las que se contienen las manifestaciones de los agentes o de quienes declaran ante ellos; las actas de las ruedas de reconocimiento, en las que se recogen las manifestaciones de quien lo efectúa, lo que no es otra cosa que su manifestación documentada sobre un aspecto concreto de los hechos; ni tampoco las declaraciones de los testigos, que asimismo constituyen una prueba de carácter personal ( STS 11/02/2004 ).

C) Al margen del defecto formal que se ha indicado al utilizar impropiamente la vía casacional del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de la lectura del Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia combatida, resulta acreditado que, desde un principio Jesús Ángel reconoció su autoría en los hechos que se le imputaban, confesándolo así tanto a las autoridades policiales, ante las que compareció voluntariamente, como ante las judiciales tanto en fase de instrucción como en plenario, por lo que el Tribunal, en base a estas circunstancias, apreció la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión.

Pero es que, además, la misma parte recurrente manifiesta en su propia argumentación que los documentos, confeccionados por el coimputado Eloy eran firmados por el recurrente con pleno conocimiento de su contenido, lo que definitiva viene a abundar en la estimación de una concertación previa de los recurrentes en el conjunto de la operación mediante la utilización de documentos mercantiles falsos, siendo indiferente para su calificación jurídica la actuación concreta que cada uno de los coacusados tuviese dentro del propósito delictivo único de todos ellos.

Todo ello conduce a la inadmisión del motivo, al quedar acreditado que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2º de la Constitución .

Procede, por consiguiente, la inadmisión del motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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