Última revisión
13/10/2011
Auto Penal Nº 1426/2011, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 11008/2011 de 13 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JORGE BARREIRO, ALBERTO GUMERSINDO
Nº de sentencia: 1426/2011
Núm. Cendoj: 28079120012011201775
Núm. Ecli: ES:TS:2011:9856A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (sección 2ª), en el Rollo de Sala 4/2010 dimanante del Sumario 5/2009, procedente del juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, se dictó Sentencia , con fecha 27 de diciembre de 2010, en la que se condenó a Aureliano : como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio imprudente del art. 142 CP, sin circunstancias modificativas, a la pena de tres años de prisión; como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 CP, sin circunstancias, a la pena de un año de prisión; como autor de un delito contra la seguridad vial de conducción sin permiso del art. 384.2 CP, sin circunstancias, a la pena de cuatro meses y quince días de prisión; como autor de un delito contra la seguridad vial de conducción temeraria con manifiesto desprecio para la vida de los demás del art. 381.2 CP , sin circunstancias, a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros; como autor de una falta de lesiones del art. 617 CP a la pena de 12 días de localización permanente; y se le absuelve del delito de homicidio doloso del que era acusado. Igualmente se condena en la sentencia referida a Franco y a Matías como autores de un delito de lesiones del art. 147.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas , a la pena de una año de prisión a cada uno, y como autores de una falta de lesiones del art. 617 CP a la pena de 12 días de localización permanente.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Aureliano mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Leonardo Ruiz Benito, articulado en cinco motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley; por Matías mediante la presentación del correspondiente escrito por el procurador de los Tribunales Dº. Arturo Molina Santiago, articulado en cinco motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley; y por Franco mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Francisco Javier Milan Rentero, articulado en cuatro motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el magistrado Excmo. Sr. Don Alberto Jorge Barreiro.
Fundamentos
RECURSO DE Aureliano
PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ, se invoca la vulneración del Derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE. En el motivo tercero, con idéntico amparo procesal, se invoca la vulneración del deber de motivación de la sentencia del art. 120.3 C.E. . Ambos motivos están, en el caso, estrechamente vinculados de ahí que deban ser examinados conjuntamente.
A) En ambos motivos y con relación exclusivamente al delito de conducción temeraria, alega que no existe prueba de cargo para la condena, pues , dice , únicamente se ha dispuesto de las manifestaciones, carentes de objetividad e imparcialidad, de los testigos que habían participado en la pelea y que tenían rodeado el vehículo. Argumenta que se hallaban rodeados él y su hermano herido de un numeroso grupo de personas que les insultaban, agredían y lanzaban objetos contra ellos y el vehículo, por lo que se vio en la necesidad de subir al vehículo y alejarse de allí lo antes posible. No existen, insiste, además de aquéllas declaraciones interesadas datos o indicios de que se produjera la conducta imputada y en todo caso no concurre el elemento intencional, pues Aureliano trataba de escapar de allí.
B) Es doctrina reiterada de esta Sala expresada entre otras en STS 276/2008, de 16 de mayo , que "Cuando se invoca el Derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante".
C) Y ciertamente, se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que las pruebas de cargo han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal Sentenciador expresa mención , en el fundamento de Derecho quinto, de las pruebas en que se asienta la convicción respecto a los hechos constitutivos del delito cuestionado y que se analizan con detalle y rigor.
Se dispuso de numerosos testimonios de personas que observaron directamente las peligrosas maniobras realizadas por el vehículo conducido por el acusado, que resultaron claros, contundentes y coincidentes, lo que elimina, como se sugiere en el recurso , cualquier duda respecto a su credibilidad, puesto que difícilmente pueden ponerse de acuerdo tantos testigos para ofrecer, no siendo la realidad de lo que percibieron, una misma versión coincidente y sin fisuras. Además, algunos de esos testigos nada tenían que ver con la pelea previa ni con el grupo de personas que rodeaba a los acusados.
Puede ser cierto que inicialmente la conducta estuviera justificada para alejarse del lugar en razón a que los enfrentamientos y peleas que los procesados habían buscado al acudir a las fiestas patronales del barrio de San Andrés en actitud desafiente y provocadora , originó que varios de los vecinos asistentes a la verbena les increparan, pero en modo alguno ello puede justificar que con un vehículo todo terreno de esas características (un Porsche Cayenne) realizara el acusado bruscas maniobras, acelerando , frenando y retrocediendo, obligando a muchas personas a apartarse rápidamente, pegarse a la pared o saltar para evitar ser atropellados por el vehículo que circulaba derrapando y a gran velocidad por una plaza y calles estrechas y llenas de gente.
Lo que realmente cuestiona la defensa es la credibilidad de las testificales practicadas. En este sentido se ha de recordar que la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 1095/2003, de 25 de julio ; STS 235/2005, 24 de febrero ) es reiterada en lo que concierne a la exclusión del objeto de la casación de la cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos , de una cuestión de hecho, en sentido técnico , que, por lo tanto, no puede ser revisada en un recurso que sólo tiene la posibilidad de controlar la estructura racional de la decisión sobre los hechos probados.
En definitiva, el verdadero origen de la discrepancia del recurrente hay que situarlo, no tanto en la ausencia de pruebas, cuanto en la valoración que a las mismas ha atribuido el Tribunal a quo. La Sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena del acusado y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia. La Sala Sentenciadora contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado recurrente. Los argumentos del recurso propugnan una valoración alternativa, tan legítima como inatendible , en la medida en que invaden el ámbito decisorio que en exclusiva se reserva al órgano jurisdiccional.
Así las cosas, ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida en el acto del juicio oral que contrarresta el Derecho a la presunción de inocencia invocado.
Los motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .
SEGUNDO.- En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ, se denuncia la vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .
A) Alega que se ha vulnerado el referido Derecho fundamental al haber sido denegada indebidamente la prueba solicitada en instrucción y reiterada a la conclusión del sumario, consistente en la testifical de los agentes de Policía de guardia la noche de autos y que, requeridos por los acusados para prestar declaración voluntaria, les emplazaron al día siguiente. Sostiene que esa prueba era necesaria para demostrar que el acusado tenía intención de confesar los hechos , lo que podría acreditar la concurrencia de los presupuestos para apreciar la atenuante de confesión del art. 21.4 CP .
B) En el propio desarrollo del motivo se pone de relieve lo infundado de la pretensión, pues se reconoce, de un lado, que acuden esa noche a la comisaría para denunciar los hechos, pues algunos de los procesados habían resultado también heridos en las varias peleas y altercados que habían protagonizado en la fiesta, y la versión de Aureliano desde luego se aleja de la realidad de lo sucedido conforme a otras pruebas de las que se dispuso, por lo que difícilmente cabe apreciar esa atenuante. Pero es que, además y de otra parte, en el propio motivo se reconoce que aunque fueron emplazados al día siguiente , no acudieron porque se quedaron durmiendo, por lo que escaso interés tenían en confesar los hechos. Es lo cierto, además, que Aureliano no compareció tampoco voluntariamente en días sucesivos, sino que fue finalmente detenido el día 3 de diciembre (tres días después de los hechos), al acordarlo por Auto del juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Cruz de Tenerife.
La prueba en todo caso fue correctamente denegada por impertinente y resultaba claramente innecesaria, inútil e irrelevante a los efectos pretendidos de acreditar la hipotética concurrencia de la atenuante de confesión.
El motivo , por tanto, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .
TERCERO.- En los motivos quinto y sexto (desiste del cuarto), formalizados ambos al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 28 en relación con el art. 147.1 CP (motivo quinto ) e indebida aplicación del mismo art. 28 en relación ahora con el art. 381.2 CP, e inaplicación del art. 65.1 en relación con el art. 21.3ª CP (motivo sexto ).
A) En cuanto al delito de lesiones defiende que no está acreditado que el recurrente golpeara y causara las lesiones descritas en los hechos a Luis Andrés, que en sus propias manifestaciones reconoció que no sabía quién o quiénes le habían pegado. Sostiene que no se afirma que existiera acuerdo entre los acusados por lo que hay que descartar la coautoría. En el motivo siguiente y último nuevamente en relación con el delito de conducción temeraria, señala que se limitó a actuar en Estado de necesidad y en todo caso bajo una intensa ansiedad (de ahí la cita de la atenuante de arrebato u obcecación) , para defender su integridad y la de su hermano así como la del vehículo, añadiendo que era la primera vez que conducía un vehículo de esas características (automático) y de ahí las extrañas maniobras que realizó fruto de su impericia.
B) Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (S.S.T.S.. 8.3.2006, 20.7.2005 , 25.2.2003, 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la Sentencia , sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .
Las SS.T.S. 786/2010y 963/2010, se han ocupado de fijar el alcance del artículo 28 CP en materia de coautoría, es decir, cuando varias personas , de común acuerdo , toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Pues bien, según nuestra Jurisprudencia, como exponen las Sentencias que acabamos de mencionar, ello requiere "a)de una parte, la existencia de una decisión conjunta , elemento subjetivo de la coautoría, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles , o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos como el último expuesto, en el que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación; y b) en segundo lugar, la coautoría requiere una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, lo cual integra el elemento objetivo , que puede tener lugar aun cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo delictivo. Sobre la trascendencia de esa aportación, un importante sector de la doctrina afirma la necesidad del dominio funcional del hecho en el coautor. Declara la ST.S. nº 251/2004, de 26 de febrero , que "cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta a la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Esta es la ejecución conjunta a la que se refiere el Código Penal". Y añade que "su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza , según el plan seguido en el hecho concreto, que no resulta prescindible. La doctrina de esta Sala en materia de autoría conjunta (Sentencias de 14 de diciembre de 1998, núm. 1179/1998, 14 de abril de 1999, núm. 573/1999 , 10 de julio de 2000, núm. 1263/2000 , 11 de septiembre de 2000, núm. 1240/2000 y 27 de septiembre de 2000 , núm. 1486/2000 , entre otras), señala que la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal de 1995 como «realización conjunta del hecho» implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute , por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas. En consecuencia, a través del desarrollo del «pactum scaeleris» y del co-dominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho , aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución "".
C) Ambos motivos de recurso se construyen y desarrollan al margen de los hechos que se declaran probados.
En ese relato histórico se describe que los tres acusados y una cuarta persona se desplazan todos juntos la noche del sábado y en el mismo vehículo al barrio de San Andrés donde se celebraban las fiestas patronales , incorporándose tras aparcar el vehículo a la verbena que se celebraba en la plaza del barrio " en actitud desafiante y provocadora", y tras provocar y buscar pelea con un grupo de jóvenes del barrio que celebraban las fiestas, los tres procesados " de común acuerdo... y guiados del ánimo de menoscabar la integridad física ajena, detrás del escenario instalado en la plaza , golpearon repetidamente a Luis Andrés ( Gamba ), con puñetazos y patadas... ", resultando con diversas erosiones y heridas contusas una de las cuales , la sufrida en la ceja, precisó la aplicación de 8 puntos de sutura.
La doctrina que acabamos de exponer es plenamente aplicable al presente caso. Existe materialmente una acción conjunta encadenada , sin solución de continuidad, conforme sienta el hecho probado del que necesariamente debemos partir, integrada por las sucesivas aportaciones de los autores que abarcan desde su inicio hasta su finalización. En primer lugar , porque existe un acuerdo previo o simultáneo a los hechos, pues de otra forma no podría explicarse la coordinación de las acciones desplegadas en un corto espacio de tiempo , siendo además irrelevante que dicho pacto fuese o no anterior a la llegada al lugar de los hechos. En segundo lugar, porque los ataques son sucesivos y la aportación inicial de uno de los recurrentes que golpea por detrás a la víctima y le hace caer al suelo, prepara y facilita las acciones llevadas a cabo por los tres coacusados que inmediatamente se abalanzan sobre la víctima ya caída y le golpen , lo que demuestra que las aportaciones de los autores son causales y responden a un mismo propósito, siendo por ello indiferente que fuese uno de ellos el que directamente causara la lesión típica en el rostro que requirió puntos de sutura, cuando la acción conjunta de los tres procesados y su intervención en la agresión corrobora la unidad de propósito. Las acciones lesivas de varios contra uno, como sucede en este caso, encadenadas y sin solución de continuidad revelan el mismo propósito e implican una aportación causal relevante que constituye coautoría
En el caso -por tanto- es claro que los tres acusados actúan de común acuerdo, expreso o al menos tácito, y que golpean simultáneamente a la víctima, por lo que todos responden del resultado como coautores.
D) Respecto al delito de conducción temeraria, realmente el motivo sexto es vicario de los precedentemente examinados y ha de correr idéntica suerte , pues en los hechos , intangibles ahora al no haber prosperado aquéllos, se describen y dibujan todos los elementos objetivos y subjetivos del delito apreciado.
En efecto y como se argumenta y razona atinadamente en la Sentencia de instancia, tras expresar literalmente lo manifestado por numerosos testigos al respecto, es patente que Aureliano condujo el vehículo con temeridad manifiesta y con manifiesto desprecio por la vida de los demás "no solamente en el momento de arrancar el coche y circular por la Plaza, dando acelerones y retrocesos violentos, teniendo en cuenta la gran cantidad de gente que se congrega en esa zona durante las Fiestas de San Andrés, teniendo muchos de los que en el lugar se encontraban que apartarse para no ser atropellados, sino que además circula con manifiesta temeridad por la calle que da acceso a la calle Swartz, y por ésta misma , dando volantazos y a velocidad ...", destacando como los testigos manifestaron que iba "a fondo", "a toda velocidad", "salió a matar a todo el mundo" , lo que unido a las características del barrio con calles muy estrechas y la aglomeración de personas por las fiestas, permite concluir que la conducta desplegada por el recurrente se deja incardinar sin esfuerzo alguno en el tipo penal por ello correctamente apreciado.
Por el contrario, no existe dato fáctico alguno que permita afirmar la concurrencia de los presupuestos necesarios para estimar esa situación de necesidad o Estado de arrebato u obcecación que, a espaldas de la narración histórica de la Sentencia, se defiende en el recurso.
Los motivos, pues , se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .
RECURSO DE Franco
CUARTO.- En los motivos primero y tercero, formalizados ambos al amparo del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del Derecho a la presunción de inocencia y del deber de motivación de la Sentencia de los arts. 24 y 120 CE .
A) Considera que no existe prueba suficiente para afirmar que Franco causara las lesiones constitutivas de delito a Luis Andrés y de falta a Santiago, pues dice él fue agredido primero como lo demuestran los partes de lesiones y se limitó a defenderse. Reconoce que mordió a Luis Andrés en la espalda y el muslo pero niega que le golpeara en la cara, únicas lesiones que determinaron la calificación como delito al requerir tratamiento médico y quirúrgico mediante sutura. En apoyo de su tesis cita el primer auto de procesamiento del Juez Instructor en el que no advirtió indicios racionales de criminalidad en contra de Franco , posteriormente ampliado respecto a él al estimar el recurso del Fiscal.
B) Como hemos dicho con reiteración ( STS 879/2011, de 25 de julio ) el principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la Sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal Derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus comPonentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal Derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo , al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria , imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues únicamente al Tribunal Sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación:
1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia ( prueba existente ).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales ( prueba lícita ).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente ).
4ª. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto ( prueba razonada ).
C) La Audiencia explica en los razonamientos jurídicos 3º y 4º de la Sentencia recurrida que fundamenta su convicción en la declaración testifical de personas que presenciaron los hechos, exponiendo como pudieron observar lo sucedido. Dichos testimonios, tras ser percibidos con la inmediación y perspectiva global que otorga el plenario, son calificados como firmes y coincidentes , no teniendo la Sala razón alguna para dudar de su credibilidad. Frente a dichas declaraciones, explica la Audiencia que los acusados se limitan a negar los hechos.
Se contó en efecto con suficientes pruebas de cargo, representadas por las declaraciones de las víctimas por un lado y de diversos testigos que coinciden en afirmar que los tres procesados, incluido por tanto Franco, puestos de acuerdo golpeaban propinando patadas y puñetazos primero a Luis Andrés, a quien como reconoce el propio recurrente llegó a morder en dos ocasiones, y después e igualmente los tres recurrentes agredieron de igual forma a Santiago cuando éste al ver que los tres acusados estaban golpeando repetidamente a Luis Andrés trato de acudir en su auxilio. El acervo probatorio se completa por los partes e informes forenses que vienen a confirmar la versión de los lesionados y de los testigos. Es cierto que Franco resultó también herido, pero ello ocurrió después de haber provocado la pelea a la que hemos aludido, y cuando los vecinos se agruparon en torno a los acusados para recriminarles su actitud provocadora y desafiante en la fiesta , destacando la Sala de instancia que entonces resultó también lesionado Franco "sin que se sepa quién le agredió".
Por dichas razones los motivos se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .
QUINTO.- En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE .
A) Considera que se ha vulnerado el referido Derecho fundamental, en razón a que el Juez de Instrucción primero y la audiencia Provincial después no estimaron el recurso de reforma y subsidiario de apelación en los que la defensa instaba el sobreseimiento respecto a su patrocinado.
B) El propio planteamiento del motivo revela lo infundado de la pretensión, pues es sobradamente conocida la doctrina sentada en orden a la garantía constitucional de la "tutela judicial efectiva", como el derecho a obtener una respuesta de fondo a las pretensiones de las partes siempre que no existan óbices procesales que lo impidan, y que no tiene por que ser positiva y acogedora de lo que se postula. Esto último es lo que se ha producido en este caso, pues el Juzgado primero y la Audiencia después resuelven expresamente los recursos promovidos por la defensa, sucede que en ambos casos se desestiman motivadamente las pretensiones de la defensa.
El motivo , por tanto, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .
SEXTO.- En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 147 y 617 CP .
A) Insiste en que no ha resultado acreditada la participación del recurrente en los hechos constitutivos del delito y de la falta de lesiones, y realiza un reexamen de las declaraciones testificales.
B) Partiendo del obligado respeto a los hechos probados, dado el cauce procesal ahora utilizado de error iuris, el motivo carece de fundamento alguno pues en aquél relato de la Sentencia se describe que los tres procesados puestos de común acuerdo agreden conjuntamente primero a Luis Andrés y después a Santiago cuando trata de ayudar al primero , por lo que los tres responden como coautores de las diversas lesiones sufridas con independencia de que directamente las causaran unos u otros.
El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .
RECURSO DE Matías
SÉPTIMO.- En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 147 CP . En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ, se invoca la vulneración del Derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE . En ambos motivos se plantea idéntica cuestión y por ello pueden ser abordados agrupadamente.
A) En efecto , pese al cauce utilizado en el motivo primero, lejos de discutir la subsunción de los hechos se cuestiona y reitera en el motivo segundo la existencia de prueba suficiente para sustentar el cargo por el delito de lesiones por el que se le condena, dice , sin prueba de su participación en el hecho. Antes bien sostiene que todos los testigos incluida la víctima reconocen que en la pelea con " Gamba " intervienen Aureliano y Franco pero ninguno afirma que el aquí recurrente participara en la misma.
B) Hemos de remitirnos a lo expuesto al contestar a los otros recursos, insistiendo en que ha existido prueba apta de cargo suficiente para razonada y razonablemente llegar a afirmar, sobre la base de múltiples testificales confirmadas por los partes e informes forenses, que los tres acusados golpearon repetidamente a Luis Andrés al que una vez en el suelo continuaron golpeando, resultando acreditado al propio tiempo que los tres encartados actuaron concertadamente, lo que les hace responder a todos de los diversos resultados producidos en su condición de coautores.
El recurso por ello se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.
