Auto Penal Nº 1426/2018, ...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1426/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1406/2018 de 29 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL

Nº de sentencia: 1426/2018

Núm. Cendoj: 28079120012018202127

Núm. Ecli: ES:TS:2018:13355A

Núm. Roj: ATS 13355:2018

Resumen:
DELITO DE ESTAFA MOTIVOS: Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Infracción de ley, por infracción de los arts. 27, 28, 248.1, 249 y 250.1.7 CP.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.426/2018

Fecha del auto: 29/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1406/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1406/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1426/2018

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 29 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª) dictó sentencia el 2 de marzo de 2018, en el Rollo de Sala nº 59/2016, tramitado como Diligencias Previas nº 497/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vélez-Rubio, en la que se condenó:

1) A Martin como autor criminalmente responsable del delito de estafa procesal, a título de autor, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de siete meses con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

2) A Melchor e Gabriela como autores criminalmente responsables del delito de estafa procesal, a título de cooperador necesario, a la pena a cada uno de ellos de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Los condenados indemnizarán conjunta y solidariamente en la cantidad de 13.795,36 euros a la masa hereditaria del fallecido Ovidio, más sus intereses legales al pago.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª Mercedes del Águila Fernández, en nombre y representación de Martin, Gabriela y Melchor, alegando en relación con Gabriela y Melchor infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción de los arts. 27, 28, 248.1, 249 y 250.1.7 CP; y en relación con Martin infracción de los arts. 248.1, 249 y 250.1.7 CP.

TERCERO.-Las actuaciones fueron remitidas para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercida por Lucía, representada por la Procuradora D.ª Dolores de Haro Martínez, interesando la inadmisión del recurso.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.


Fundamentos

PRIMERO.-A) Se alega como primer motivo del recurso en relación con Gabriela y Melchor infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Se sostiene que no existe prueba de cargo bastante de que faltaran a la verdad de forma consciente.

B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

C) Relatan los hechos probados, en esencia, que el acusado Martin, conociendo que su tío Ovidio, fallecido en fecha de 20 de junio de 2013, no había otorgado testamento, así como que carecía de ascendientes y descendientes, y ocultando deliberadamente que el fallecido tenía más parientes, además del propio acusado, con derecho a sucederle por tener la condición de herederos atendida la línea de sucesión, con ánimo de obtener un beneficio económico, instó en fecha de 11 de febrero de 2014 declaración de herederos abintestato a su favor en expediente de jurisdicción voluntaria en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción único de Vélez-Rubio (Almería), que se registró con n° 38/2014, en el que, ocultando la existencia de esos parientes, alegó ser el único y universal heredero de los bienes del mismo.

Comparecieron en el referido expediente de declaración de herederos, prestando información testifical a propuesta del acusado Martin, los también acusados Melchor e Gabriela, quienes manifestaron ante el Juzgado de Primera Instancia de Vélez Rubio, en sendas actas de información testifical llevadas a cabo el día 25 de febrero de 2014, literalmente: 'que por haber conocido personalmente al causante y su familia le consta la certeza de lo afirmado en el escrito inicial y que los pariente más próximos del causante son los que en el mismo se indican', lo que les constaba que era incierto. Corroboraban así, en el expediente seguido en el órgano judicial, las alegaciones efectuadas por Martin en su escrito inicial ante el referido órgano judicial de Vélez- Rubio, consiguiendo que, tras la tramitación del referido expediente, se dictase por la Juez del Juzgado de Primera Instancia de dicho partido judicial auto de fecha 4 de abril de 2014 declarando a Martin único y universal heredero abintestato de su tío Ovidio.

Después de ser declarado único y universal heredero de su tío fallecido, Martin dispuso del dinero que éste tenía en una cuenta con n° NUM000 por importe de 13.795,36 euros.

Aparte del acusado, y con el mismo derecho en la sucesión abintestato, se encontraban Lucía, Jose Antonio, Luis Enrique y Sonsoles, sobrinos todos ellos del finado.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que los recurrentes son responsables de los hechos por los que han sido condenados.

La Audiencia ha podido valorar la prueba documental consistente en las actas levantadas de información testifical prestadas por los recurrentes en el Juzgado donde se tramitó el expediente de declaración de herederos abintestato. En las mismas manifestaron que por haber conocido personalmente al causante y a su familia les constaba la certeza de lo afirmado en el escrito inicial del expediente y que los parientes más próximos del causante eran los que en el mismo se indicaban.

También apunta la Audiencia que en el acto del juicio declararon Lucía y Luis Enrique, también sobrinos del fallecido, y que el propio acusado reconoció tener conocimiento de la existencia de sus parientes con iguales derechos hereditarios, habiendo estado alguno de ellos en el entierro.

En las actuaciones existe pues prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los elementos probatorios existentes para apreciar que los recurrentes testificaron, faltando a la verdad, ser ciertos los hechos que servían de fundamento al escrito inicial del expediente, teniendo una intervención esencial en el engaño urdido por el coacusado Martin, logrando la declaración de éste como único heredero de su tío fallecido.

Por otra parte, el tipo subjetivo requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada, en este caso al Juzgador; y los recurrentes dado que conocían al causante y a su familia, según declararon, debían saber que el coacusado no era el único pariente, realizando tales manifestaciones a propuesta de éste.

Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-A) Se formaliza el segundo motivo del recurso en relación con Gabriela y Melchor por infracción de los arts. 27, 28, 248.1, 249 y 250.1.7 CP; y en relación con Martin el recurso se formaliza por infracción de los arts. 248.1, 249 y 250.1.7 CP.

Por los recurrentes Gabriela y Melchor se alega que no se les puede considerar cooperadores necesarios del delito de estafa porque no consta la existencia de un previo acuerdo con el coacusado Martin, por lo que en todo caso estaríamos ante un delito de falso testimonio en causa judicial, pero que el expediente de jurisdicción voluntaria no tiene naturaleza de causa judicial.

Por su parte Martin sostiene que no existe engaño bastante.

B) Debemos recordar que la vía casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como se dice en la Sentencia de esta Sala 589/2010, de 24 de junio, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim. (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECrim. En efecto, como se dice en la Sentencia 121/2008, de 26 de febrero, el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim. ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).

C) La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado que 'la cooperación necesaria supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente colateral y distinta pero íntimamente relacionada con la del autor material de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros, en el contexto del concierto previo', refiriéndose a las teorías esgrimidas para diferenciar la autoría en sentido estricto de la cooperación, la de la 'conditio sine qua non', la del 'dominio del hecho' o la de las 'aportaciones necesarias para el resultado', resultando desde luego todas ellas complementarias ( STS 249/2018, de 24 de mayo).

En todo caso, el dolo del participe consiste en la conciencia y voluntad del coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir que han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres de esenciales y necesarios, y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor, y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél.

Siendo así en los hechos probados se recoge como Gabriela y Melchor prestaron información testifical a propuesta del acusado, manifestando que por haber conocido personalmente al causante y a su familia les constaba la certeza de lo afirmado en el escrito inicial del expediente y que los parientes más próximos del causante eran los que en el mismo se indicaban, siendo su intervención fundamental para lograr el éxito del engaño pergeñado por el coacusado Martin, consiguiendo con ello la declaración de éste como único heredero de su tío fallecido. Por tanto, coadyuvaron de forma consciente y voluntaria al coacusado a la ejecución de la estafa procesal, único delito por el que fueron acusados por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.

D) El engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno ( STS 162/2012, de 15 de marzo). La doctrina de esta Sala considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto ( SSTS 243/2012, de 30 de marzo; 344/2013, de 30 de abril).

De los elementos fácticos resulta el engaño bastante, consustancial al delito de estafa. El recurrente Martin ocultó deliberadamente que su tío fallecido tenía más parientes, con ánimo de obtener un beneficio económico, logrando ser declarado heredero único y universal abintestato.

Procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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