Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1426/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1972/2019 de 12 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 1426/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019200985
Núm. Ecli: ES:APM:2019:3306A
Núm. Roj: AAP M 3306/2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.014.00.1-2019/0004
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1972/2019
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000
Diligencias Urgentes Juicio Rápido 469/2019
Apelante: D./Dña. Ángeles
Letrado D./Dña. GONZALO SANCHEZ FERNANDEZ
Apelado: D./Dña. Desiderio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. BLANCA ESTHER BUTRAGUEÑO MORALES
AUTO Nº 1426/2019
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN
En Madrid, a doce de septiembre de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la representación de Dª. Ángeles se interpuso recurso de apelación contra el auto núm.
534/2019, de fecha 4/06/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , en sus DUD. núm. 469/2019, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de D. Desiderio .
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y el día 12/09/2019 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo previamente designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación de Dª. Ángeles se interpuso recurso de apelación contra el auto núm.
534/2019, de fecha 4/06/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , en sus DUD. núm. 469/2019, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, viniendo a señalar en su escrito de fecha 5/06/2019, que el hoy investigado ha sido condenado, recientemente, en dos ocasiones, la primera por los delitos de amenazas y de lesiones en el ámbito familiar, la cual era firme, y la segunda, por hechos diferentes a los actualmente denunciados, por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sentencia que era susceptible de apelación. Se expuso que la prohibición de comunicación con su patrocinada, no obstante ser genérica, afectaba a terceras personas, y que el investigado se puso en contacto con el padre de la denunciante, que reside Rumanía, manteniendo una conversación con el mismo, en el que le dijo que 'se iba a encargar de su hija y de su madre', lo que, según se mantuvo, y en el contexto que los antecedentes aludidos, generó una profunda preocupación y temor en el interlocutor, quien seguidamente llamó a su hija para comunicarle tal expresión dirigida hacia su persona. Se señaló, igualmente, que, por la inseguridad y desasosiego causados, su patrocinada interpuso denuncia ante la Guardia Civil, dado que su ex pareja es una persona agresiva, y que, cuando consume bebidas alcohólicas, no controla sus acciones. Se sostuvo, a la par, que el Instructor había aceptado la valoración de la prueba propuesta por la Defensa, sustituyendo el convencimiento racional, que debía valorarse en el contexto en el que nos hallábamos, por lo que antes de proceder a un apresurado sobreseimiento, según se expuso, debería haberse optado por realizar una comisión rogatoria a fin de ser oído el padre de la denunciante. Se afirmó, por todo ello, que existían indicios racionales de criminalidad por la comisión de un delito de amenazas y por un delito de quebrantamiento de condena. Se expuso también que el auto dictado no resultaba congruente con los hechos objeto de investigación, y por ende, no se ajustaba a criterio de un razonamiento lógico, según las reglas comúnmente admitidas. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó la revocación de la resolución recurrida.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de fecha 11/07/2019, se señaló que el presente recurso se basaba en la discrepancia valorativa respecto a la efectuada por el Juzgador a quo, al entender que se consideraba que sí podía existir un delito de quebrantamiento. Se mantuvo, a criterio de ese Ministerio Público, que se compartían los argumentos del auto recurrido, dando por reproducidos los argumentos expuestos en la comparecencia del art. 544 TER LECRIM , al no existir elementos suficientes para entender que debía continuar el presente procedimiento en base a los hechos que se habían expuestos.
Por la representación de D. Desiderio , en su escrito impugnatorio de fecha 25/06/2019, se entendió que la resolución recurrida era plenamente ajustada a derecho en todos sus fundamentos, habiéndose efectuado una correcta aplicación de las normas al presente supuesto. Se afirmó que se habían practicado las diligencias de investigación necesarias, lo que había permitido al Magistrado de Instancia adquirir una comprensión global de lo sucedido, y considerar que no aparecía debidamente justificada la perpetración del delito que había dado lugar a la formación de la causa, y sin que, además, las alegaciones vertidas de contrario, según se sostuvo, pudiesen prosperar, por cuanto que el auto recurrido fundamentaba ampliamente los motivos que habían llevado a la adopción de la decisión recurrida, la cual fue solicitada tanto por el Ministerio Fiscal como por esa misma representación.
El Magistrado-Juez a quo, en su auto de fecha 4/06/2019, tras aludir a lo dispuesto en los arts. 800 y 782 LECRIM , respectivamente, se mantuvo que, al presente caso, no concurrían los elementos objetivos del delito de quebrantamiento de condena, por cuanto que la sentencia de fecha 8/04/2019, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de DIRECCION001 , aunque no reseñaba específicamente la prohibición de comunicación a través de terceros, lo cierto era que prohibía comunicar por cualquier medio, siendo, en todo caso, que la comunicación que la propia denunciante constataba no determinaba una voluntad de transmitir ningún mensaje a ésta por parte del denunciado. Se añadió que no se había podido tomar declaración al padre de la denunciante, al encontrarse en Rumanía, y no poder éste explicar en qué términos comunicó con el propio denunciado. Se sostuvo, además, que tampoco concurrían los elementos del delito de amenazas, ya que no podía determinarse si la expresión que refería la denunciante, que su padre le trasmitió, tenía un carácter intimidante, debiendo operar el principio 'in dubio pro reo', y entender que dicha expresión pudo ser en un sentido legal, o judicial, y no como amenaza de producir ningún daño menoscabo a la víctima o a su madre. Se afirmó que, en aplicación de los preceptos transcritos, al haberse interesado por el Ministerio Fiscal el sobreseimiento de las actuaciones, que debía concluirse que, de lo actuado, no se desprendía la existencia de indicios racionales de criminalidad en la persona del investigado, no apareciendo de lo actuado debidamente justificada la perpetración del delito que había dado motivo a la formación de la causa, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 641.1 y 798.3 LECRIM , se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones.
SEGUNDO .- Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM ., cabe afirmar que en el ámbito de las diligencias previas de procedimiento abreviado, lo que es extrapolable al ámbito de las diligencias urgentes de juicio rápido, por vía de lo dispuesto en los arts. 795 y 796 LECRIM ., se han de practicar las actuaciones necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, la persona o personas responsables de los mismos y el órgano competente para el enjuiciamiento, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM ., entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria , si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 , 777.1 y 795 de la LECRIM ., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013 ) señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1 ª y 798 LECRIM ., en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda', que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'.
La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal, pues para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM ).
Interesa este discurso para destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, éste es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC núm. 186/1990, de 15/11 ) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si ' está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite'.
Así mismo, respecto a qué significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que 'esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECRIM . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...'.
TERCERO.- Debe recordarse, inicialmente, que el delito de quebrantamiento tutela un doble bien jurídico, a saber, la protección de la víctima de un presunto delito, objetivo éste perseguido por la resolución judicial que adopta la orden de alejamiento u otra medida cautelar; y el debido, por todos, acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales, motivo por lo que estamos ante un delito contra la Administración de Justicia, regulado en el Capítulo VIII, del Título XX, del Libro II C.P. (STAP Tarragona, Sección 2ª, 7/03/2005 y Vizcaya, Sección 1ª, 15/07/2005).
Los elementos que caracterizan a este tipo delictivo, expresamente referidos en el auto recurrido, son los siguientes: a).- el elemento normativo consistente en la previa existencia de una condena, o imposición de una medida de seguridad previa, acordada judicialmente; b).- el elemento objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la condena; y c).- el elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Madrid, Sección 1º, de 26/11/2009 y de 17/02/2011; Sección 23º, de 22/02/2012; y Sección 26º, de 7/02/2013, Madrid, Sección 1º, núm. 95/2011, de 10/03).
Igualmente la jurisprudencia (STAP de Madrid, Sección 6º, núm. 134/2014, de 13/03) en relación al elemento subjetivo de este delito también ha señalado que este ilícito penal es acto doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo 'el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)' (STAP Madrid, Sección 27, de 15/10/2007), no siendo necesario, como ya se ha dicho, que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Soria, Sección 1ª, de 19/02/2007). En consecuencia, el delito del art. 468.2 C.P ., además de este dolo no requiere de ningún otro elemento subjetivo del injusto ( STS 8/04/2008 y STAP Vizcaya 8/05/2006 , y Jaén 21/03/2006 , y Murcia 23/07/2007 ).
En el presente caso, la pena que se entiende vulnerada ha sido la prohibición de comunicación con la víctima, siendo Dª. Ángeles , la ex pareja del investigado al momento de los hechos, y, en consecuencia, persona determinada en el art. 173.2 C.P .
Debe, igualmente, recordarse que el delito de amenazas en el ámbito familiar está previsto y penado en el art. 171.4 CP ., precepto que fue redactado según L.O. 1/2004, de 28/12, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, en vigor a partir del 29 de junio de 2005, que introdujo modificaciones en la regulación de los delitos de amenazas, consistentes, en esencia, en la transformación en delitos de las faltas de amenazas contra ciertas personas y, de otra parte, por la inclusión de ciertas cualificaciones de esos delitos por los instrumentos usados y por las circunstancias de lugar o presencia de otras personas. La jurisprudencia al respecto ha puesto de relieve que 'la diferencia entre los delitos y las faltas de amenazas, es puramente cuantitativa, radicando en la menor gravedad de los males anunciados, y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos ilícitos tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos, o expresiones, susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata de un mal' ( STS 24/01/2000 ), tratándose, además, de un delito de simple actividad que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario 'sin que sea necesario que efectivamente haya producido una perturbación en el sosiego del sujeto pasivo, aunque ha de ser objetivamente suficiente, apto o idóneo para ello' ( STS 18/04/2002 ).
Este ilícito penal requiere que el sujeto pasivo sea 'la esposa, o mujer que esté o haya estado ligada por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia', del supuesto autor, lo que eleva a la categoría de delito ex artículo 171.4, conforme a la técnica de discriminación positiva utilizada por la citada Ley Orgánica 1/2004 de 28/12 , que en su art. 1 indica que el objeto de dicha ley es 'actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad aún sin convivencia', precepto penal que, según la doctrina del Tribunal Constitucional no es contrario a los principios de igualdad, proporcionalidad penal y culpabilidad, y del valor de la dignidad de las personas ( STC núm. 22/2009, de 26/01 ).
Los elementos integrantes del tipo básico de las amenazas, son los siguientes: a).- una conducta del agente constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto determinado y posible; b).- que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes, pues en relación a este requisito es doctrina unánime que este ilícito 'se caracteriza por su gran relativismo, y es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profieran, las expresiones utilizadas, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y, sobre todo, posteriores al hecho material de la amenaza, las condiciones del sujeto pasivo y activo y cuantas circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho' ( STS 5/06/2003 ); c).- que éstas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva ( STS 12/03/2009 ); d).- en relación al elemento subjetivo del injusto, se requiere de un dolo específico consistente en 'ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego', elemento este indubitado en cuanto encierra un plan preconcebido de actuar con tal fin, o ánimo intimidatorio, evidente contra la víctima ( STS núm. 950/2009, de 15/10 y de 13/07/2009).
Debe también reseñarse que la doctrina, en el supuesto de expresiones de contenido amenazante, proferidas de forma ajena al ámbito del sujeto pasivo, a través de terceras personas, tiene declarado que este delito es de mera actividad, por lo que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario ( STS núm. 950/2009, de 15/10 y de 20/12/1990), y que las mismas, a través de esa vía, son plenamente admisibles pues el dolo especifico se cumple con la transmisión del mensaje amenazante al sujeto pasivo por medio de esa tercera persona, que ha transmitido, a su vez, a la víctima aquel mensaje emitido por el sujeto activo, generando en la victima ese temor (STAP Alicante, Sección 1, núm. 431/2016, de 28/07, y Madrid, Sección 29, núm. 147/2013, de 8/05). Esto es, el elemento subjetivo del delito se cumple si, en las circunstancias en las que se profiere la amenaza, existe la posibilidad querida de que estas lleguen al conocimiento de la víctima, y efectivamente así ocurre, generando, con ello, el lógico temor a su cumplimiento.
También la doctrina mantiene (STAP Madrid, Sección 27, núm. 281/2014 de 5/05, con cita de la STAP de Alicante de 31/01/2008) que 'el principio general que domina este tipo de delitos, es el de que el delito de amenazas se consuma cuando la expresión amenazante llega a conocimiento del destinatario de la misma, sin cuya circunstancia el hecho resultaría impune, al tratarse de una modalidad delictiva de producción instantánea, o de mera actividad, o resultado cortado, que no admite formas imperfectas de ejecución, salvo en contadas ocasiones muy excepcionales' ( STS 23/05/1989 ), entendiendo de este modo la jurisprudencia que, en este tipo de ilícitos penales, en principio, no son posibles las formas imperfectas ( STS 16/03/1990 , 13/06/2003 , y 18/05/2005 ).
CUARTO.- Y ya entrando en el ámbito del recurso interpuesto -la declaración de sobreseimiento provisional de las actuaciones con el subsiguiente archivo de las mismas-, ha de indicarse, como mantiene el Magistrado a quo, que en el supuesto sometido a esta alzada parecen únicamente concurrir versiones contrapuestas entre la mantenida entre Dª. Ángeles (folios 49 a 51), y la sostenida por D. Desiderio (folios 47 y 48), al no existir otros elementos probatorios, directos o indiciarios, en autos, que permitan conceder mayor credibilidad a una u otra de tales versiones, y todo ello, en relación a los hechos expresamente denunciados, según prueba documentada consistente en el atestado del Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION002 , de fecha 4/06/2019, en el que la denunciante hizo referencia a que su padre le había informado que el denunciado le había llamado y que le había dicho que 'se encargaría de Ángeles y de su madre' afirmando la propia denunciante que desconocía si esta frase fue dicha a modo de amenaza, aunque añadiese a continuación, que debía ser así ya que no se entendía de que otra forma podría encargarse de ellas (folios 4 a 22).
Sostener a estos efectos, que la sentencia núm. 143/2019, de fecha 8/04/2019, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de DIRECCION001 , firme en fecha 10/05/2019, condenatoria por los delitos de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado, en el art. 153, 1 º y 3º, CP , y de amenazas en igual ámbito, previsto y penado, en el art. 171, 4 y 5 in fine CP ., además de imponer sendas penas de prisión de nueve meses, con las oportunas accesorias legales, decretaron las prohibiciones de acercamiento del acusado, D.
Desiderio , a Dª. Ángeles 'a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, o cualquier otros frecuentado con la víctima, a una distancia inferior a 500 metros, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, ambas por término de dos años'.
En consecuencia, y atendiendo al tenor de las penas de prohibición impuestas, y reconociéndose por el investigado que sí efectuó esa llamada al padre de la denunciante, D. Valentín , porque éste se ocupaba de la vivienda de los padres del propio declarante, que ya habían fallecido -circunstancia incluso reconocida por la denunciante en sede de instrucción-, pero negando que preguntase por Ángeles o por los niños, o que dijese que 'se iba a encargar de Ángeles y de la madre de ésta última', ha de señalarse que, a este concreto supuesto, partiendo de la literalidad de la aludida sentencia, no parece concurrir el elemento normativo del delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado, en el art. 468.2 CP ., al no estar expresamente previsto que esa prohibición de comunicación se extendiese a los familiares de la propia persona beneficiada por esas penalidades, y sin que sea factible aseverar, fuera de toda duda racional, que la misma llamada se realizase con esa finalidad, como señaló el Instructor.
De otra parte, y partiendo igualmente de la jurisprudencia relativa a las amenazas, antes expresada, y desde la literalidad de la expresión afirmada por la denunciante, la cual consta expresamente negada por el investigado, debe señalarse que la locución consistente en 'me voy a encargar de Ángeles y de su madre', aún en el contexto de la significativa crisis personal y familiar habida entre las partes, incluso con las dos sentencias condenatorias aludidas -solo una de ellas firme, la núm. 143/2019, firme en fecha 10/05/2019 , según la hoja histórico penal obrante en autos (folios 30 a 33)-, no parece comprender la conminación por parte del sujeto activo al pasivo con un mal injusto, determinado y posible, ni que, a través de la misma, pueda inferirse un propósito serio, firme y creíble por el citado agente activo, de la comisión de tal mal, atendiendo al relativismo que rige en este ilícito penal, por lo que, en su análisis, debe ser tenido también en cuenta que la propia denunciante, no obstante expresar su sentimiento personal de temor, afirmó que esos términos pudieron efectuarse por su ex pareja cuando se encontraba bajo el consumo de bebidas alcohólicas.
Destacar, en consecuencia, que los testimonios contradictorios si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de Instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues el Magistrado de Instancia, desde su posición privilegiada que le concede el principio de inmediación, y de oficio, no ha concedido el suficiente valor probatorio a la testifical de Dª. Ángeles frente a la declaración de D. Desiderio , quien, a su vez, goza del principio de presunción de inocencia.
QUINTO.- Señalar, a la par, que la propia Acusación Particular, hoy Recurrente, en la comparecencia del art. 798 LECRIM , celebrada el día 4/06/2019 (folios 73 a 75), entendió que la instrucción practicada era suficiente, sin solicitar la práctica de prueba alguna, y ello, ante la solicitud interesada, en vía de apelación, de la remisión de comisión rogatoria a Rumanía para la práctica de la testifical del padre de la denunciante. Ante tal circunstancia, debe recordarse que es doctrina reiterada la que afirma que (por todas, STS núm. 657/2012, de 19/07 y núm. 129/2016 de 23/02 ) que el ámbito de la casación y en general de los recursos, se ciñe estrictamente a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes. No pueden introducirse ' per saltum, y ex novo' cuestiones diferentes, hurtándolas del necesario debate contradictorio, y de una primera respuesta que podría haber sido objeto de impugnación por las otras partes. Es consustancial al recurso de casación -hoy apelación- circunscribirse al examen de los posibles errores legales que pudo cometer el Juzgador de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon ( SSTS núm. 545/2003 de 15/04 , núm. 1256/2002 de 4/07 , núm. 344/2005 de 18/03 o núm. 157/2012 de 7/03 ). Y es por ello, que este Tribunal ad quem, en el ámbito de actuación, no puede pronunciarse sobre la necesidad o no de la práctica de la aludida prueba testifical, la cual no fue instada, en tiempo y forma, como antes se ha expuesto, por la propia Parte en el trámite legalmente establecido doctrina ( STS núm. 290/2019, de 31/05 , núm. 84/2018, de 15/02 , y núm. 54/2008, 8/04 ).
SEXTO.- Recordar, por último, que corresponde al Juzgador a quo la pertinencia en la fase instructora de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, pudiendo hacerse mención en este punto a la doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997 , y núm. 186/1990 ), según la cual, 'la Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM., tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional', añadiéndose, además, en tal doctrina que 'el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral -como pretende la Parte Recurrente-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los autos de inadmisión de la 'notitia criminis', los cuales pueden dictarse 'inaudita parte', como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989 , núm. 191/1992 , y núm. 37/1993 , entre otras)'.
Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme los citados elementos probatorios, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que implique o conlleve una valoración ilógica, irracional, o sea carente de fundamento por parte del Magistrado de Instancia -como se alude por la Parte Recurrente-, o suponga la infracción de alguna norma, sin que se haya, por otra parte, producido la causación de una indefensión material en la Parte Recurrente, ya que ésta ha tenido la oportuna respuesta jurisdiccional, debidamente motivada, sobre todos los hechos sometidos a investigación, y sin que ello implique, por otra parte, vulneración de derecho constitucional alguno, aunque aquélla, en su legítimo derecho a la defensa, no comporta aquéllos.
En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 798.3 y 641.1 LECRIM ., tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por el Juzgador a quo al tiempo de su dictado.
SÉPTIMO. - No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Ángeles contra el auto núm. 534/2019, de fecha 4/06/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , en sus DUD. núm. 469/2019, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas. /os. Sras. /es. Magistradas/os integrantes de la Sala.
Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
