Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
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37051030
N.I.G.: 28.106.00.1-2021/0000606
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1268/2021
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Parla
Diligencias previas 56/2021
Apelante: Nicolasa
Procurador Dña. SILVIA GARCIA LOPEZ
Letrado Dña. MARTA SUSANA LEON ALONSO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 1428/2021
ILTMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
D. Eduardo Jiménez-Claveira Iglesias
D. Pablo Mendoza Cuevas
En Madrid, a 22 de septiembre de 2021.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de Nicolasa, se interpuso recurso de apelación contra el Auto de fecha 1 de marzo de 2021 dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Parla, por el Ilma. Sra. Magistrado-Juez Dña. Paula Rodríguez Fernández en las Diligencias Previas 56/2021 del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, y a otras partes personadas.
SEGUNDO.-El recurso de apelación contra el auto de fecha 1 de marzo de 2021 se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día de la fecha, designándose como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, que expresa el unánime parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Por Procuradora en representación de la denunciante Nicolasa se interpone recurso directo de apelación contra auto de 01.03.21 de la Juez del JVM 1 de Parla (DP 56/2021), que acuerda denegar la orden solicitada por la ahora recurrente. Afirma que podría darse un delito de acoso, siendo coherente en su declaración. Que él mismo reconoció que había visto su perfil de Instagram, hecho que no es de recibo si como D. Cristobal manifestó, hace tres años que no sabe nada de ella. Igualmente la ahora recurrente ha sido coherente en su declaración, manifestando que tiene miedo del denunciado, que ha manipulado a su entorno, que la ha separado de las que eran sus amigas, siendo que si no temiera por su integridad no habría interpuesto una denuncia tres años después. Que anteriormente ha sufrido amenazas y supuestas agresiones anteriormente, si bien no han sido provocadas directamente por el denunciado, sino por terceras personas que han actuado por la manipulación realizada por el denunciado, el cual ha conseguido que la recurrente sea aislada del que era su entorno. Igualmente ha referido que siente miedo ya que ha visto en su localidad en numerosas ocasiones al denunciado. Interesa la estimación del recurso.
La Fiscal, en escrito de 13.04.21, impugna el recurso interpuesto, interesando la confirmación del auto recurrido. Alega, en esencia, que no existen indicios suficientes que acrediten la comisión de infracción penal alguna, en este caso, conforme al atestado instruido, declaraciones de las partes, siendo contradictorias, no existiendo los mismos acerca de un posible acoso en violencia de género a la ahora recurrente. Que no se desdeña, como se cita en el escrito de recurso, la declaración de la citada perjudicada, antes bien, la misma cita haber visto al investigado en las inmediaciones de su domicilio, si bien no consta la existencia del elemento subjetivo para acordar la citada medida restrictiva de derechos. Que procede por ello la plena confirmación del auto recurrido.
No constan alegaciones en nombre/representación del investigado Cristobal, ni nota/diligencia de su realización/unión/remisión.
SEGUNDO.-La Juez a quo en su auto de 01.03.21 considera en su FD Tercero: Ha de tenerse en cuenta a este respecto que la orden de protección está prevista para aquellos supuestos en los que se acredite una situación de verdadero peligro para la integridad física de la víctima, lo que no parece concurrir en el presente caso.
Y ello porque de la lectura de los hechos denunciados y, especialmente, de las declaraciones prestadas por ambas partes se evidencia que los mismos no constituyen una situación objetiva de riesgo para la denunciante.
La denunciante refiere así tener miedo del denunciado pero manifiesta que no ha sufrido por parte de este ningún tipo de amenaza ni de agresión; tampoco constan indicios de que el denunciado le hubiere enviado mensajes ni que hubiere contactado con la denunciante, ni que esté realizando conductas susceptibles de calificarse de acoso, refiriendo simplemente la denunciante que ve a Cristobal en las inmediaciones de su domicilio, que a veces le ve, y que a veces no le ve; refiere igualmente la denunciante que el denunciado habría visto sus historias de Instagram recientemente, pero ella misma refiere que tiene su perfil abierto o público. Por lo demás, refiere la denunciante que hace tres años 'se enrollaron algunas veces', pero manifiesta que estos hechos fueron consentidos por la declarante; y que la intentó emborrachar, pero sin concretar fechas ni la forma en que se habría producido tal circunstancia.
Y en base a lo expuesto, no entendemos procedente la concesión de la orden de protección interesada, por cuanto para la adopción de la misma se requiere la existencia de una verdadera situación objetiva de riesgo o un peligro para la integridad física o la vida de la denunciante, que no se aprecia en el presente caso.
A la vista de lo anterior, se considera desproporcionada la orden de protección que, no deja de suponer una restricción del derecho a la libertad del afectado por la misma, debiendo denegarse la petición efectuada por la denunciante.
TERCERO.-Preciso es partir del dictado por la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Parla de auto de 03.03.21, que acuerda el sobreseimiento provisional, siendo que el recurso de apelación interpuesto contra el mismo por también la ahora recurrente, ha sido objeto de resolución en RAV 1269/2021, siendo la resolución recaída del siguiente tenor:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por Procuradora en representación de la denunciante Nicolasa se interpone recurso directo de apelación contra auto de 03.03.21 de la Juez del JVM 1 de Parla (DP 56/2021 ), que acuerda el sobreseimiento provisional. Afirma que el auto recurrido adolece de graves errores a la hora de interpretar el hecho delictivo que da lugar a la presente causa , no habiéndose dictado el mismo de acuerdo con los criterios de racionalidad y congruencia en la que debe basarse toda resolución judicial (sic). Refiere la ahora recurrente que su relato ha sido coherente, y 'si bien es cierto que no tiene prueba de ello, nos encontramos ante una prueba diabólica y sería suficiente con la declaración de la víctima para poder imputar este hecho' (sic). Que el denunciado manifestó que había visto su perfil de Instagram. Afirma que se ha visto privada de su entorno y de su libertad ante el miedo de verle. Interesa se estime el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 3 de marzo de 2021 y se revoque el mismo.
La Fiscal, en escrito de 13.04.21, impugna el recurso interpuesto interesando la confirmación del auto recurrido. Alega, en esencia, que no existen indicios suficientes que acrediten la comisión de infracción penal alguna, en este caso, conforme al atestado instruido, declaraciones de las partes, siendo contradictorias, no existiendo los mismos acerca de un posible acoso en violencia de género a la ahora recurrente. Que no se desdeña, como se cita en el escrito de recurso, la declaración de la citada perjudica, antes bien, la misma cita haber visto al investigado en las inmediaciones de su domicilio, si bien no consta la existencia del elemento objetivo y subjetivo para continuar las actuaciones. Que procede por ella la plena confirmación del auto recurrido.
Por Procuradora en representación del investigado Cristobal se impugna el recurso, oponiéndose al mismo. Alega, en esencia, que la resolución resulta plenamente acertada en todos sus pronunciamientos, motivada y ajustada a Derecho. Que la recurrente pretende directamente sustituir la valoración imparcial efectuada por la Juez a quo, por la suya propia, sin tan siquiera aportar nuevos datos, ni interesar la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, o de las que, aun siendo propuestas le fueran indebidamente denegada. Que es doctrina reiterada del T.S. que corresponde el onus probandi a las partes acusadoras y también a la Defensa respecto de aquellas afirmaciones de que pretende servirse o con las que quiere contradecir la tesis acusatoria, para -con ello- llegar a desvirtuar, en su caso, la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española. Que la prueba de la acusación debe realizarse mediante los medios probatorios procesales: testifical, pericial o documental de tal forma que sirvan al juzgador para llegar a un juicio de condena. Que, es a la Defensa a quien no se le puede exigir una 'probatio diabólica' de los hechos negativos ( sentencias del Tribunal Constitucional 138/1992 y 102/1994 ). Es por eso, que el Juzgado ha considerado que no existen indicios suficientes para formular acusación fundada en derecho y que procede decretar el sobreseimiento provisional del presente procedimiento. Interesa desestimar el recurso de apelación planteado y confirmar 'la sentencia apelada' (sic), en todos sus términos.
SEGUNDO.- La Juez del JVM 1 de Parla en su auto de 03.03.21 considera entre otros extremos:
PRIMERO.- En éste trámite de la instrucción, y atendido el resultado de las diligencias practicadas, ha de concluirse en que no concurren indicios suficientes de criminalidad contra el investigado para considerarle presunto responsable de un delito de acoso no habiéndose acreditado la concurrencia de los elementos ni objetivos ni subjetivos de dicho tipo penal, por lo que procede acordar ,de conformidad con el artículo 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminalel sobreseimiento provisional de ésta causa.
En su denuncia inicial y posterior declaración prestada en sede judicial Nicolasa explicó que mantuvo una relación de amistad con Cristobal hace unos años y que solo mantuvieron algún encuentro sexual aunque cree que él sí que consideraba que ella era su pareja sentimental. Que Cristobal desde hace algún tiempo merodea por su domicilio aunque no ha sufrido agresión ni amenaza alguna. Que siente temor porque el pasado día 29 de enero pudo ver que él había entrado a consultar sus redes sociales '.
El investigado Cristobal por su parte niega haber mantenido relación sentimental alguna con Nicolasa afirmando que solo se dieron un día unos besos. Que hace más de tres años que no sabe de ella y niega haber estado merodeando por su domicilio, ni haberla vigilado. Que no es cierto que la haya seguido en redes sociales.
SEGUNDO. En primer lugar y respecto a la competencia de éste juzgado para conocer de la denuncia planteada por Nicolasa indicar que conforme al apartado 1 letra a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial los Juzgados de Violencia sobre la Mujer serán competentes para la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los Títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación siempre que se hubieran cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia.
La cuestión que se ha venido planteando es la de qué ha de entenderse como relación análoga al matrimonio aun sin convivencia concepto que, efectivamente presenta ciertas dificultades interpretativas.
En la presente causa la vaguedad con que la denunciante califica la relación sentimental que la misma mantuvo con el investigado, afirmando en ocasiones que sí que fueron pareja y en otra que mantuvieron encuentros esporádicos, ha llevado a ésta instructora a seguir conociendo de ésta causa aunque la calificación de la relación que unió a los implicados sea dudosa.
TERCERO.- ... en el caso que nos ocupa es criterio de esta Instructora que no se ha acreditado la comisión por parte de Cristobal de hechos que pudieran integrar el mencionado tipo penal.
No ha quedado así acreditado que Cristobal haya estado realizando una vigilancia a Nicolasa. No consta que haya merodeado por su domicilio ni otros lugares a los que ella acuda, y aunque además niega haber estado viendo sus redes sociales, aunque quedase acreditado éste extremo, tampoco puede valorarse como un intento por controlarla cuando la propia Nicolasa admite que sus redes sociales son públicas. No se ha acreditado que el investigado haya llevado a cabo una conducta de acoso respecto a la denunciante que haya determinado que, tal y como exige el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de mayo de 2.017 , haya querido imponerle un patrón de conducta sistemático, de acoso, con vocación de cierta perpetuación temporal, que haya obligado a la misma, como única vía escapatoria, a variar sus hábitos cotidianos.
TERCERO.- A propósito del sobreseimiento provisional objeto de recurso procede recordar, con p.e. ATS 2ª 26.07.10 , que '...es al Instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los fines indicados. A él corresponde decidir el momento en que se han conseguido los fines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna de entre las previstas en el actual art. 779 de la LECr, EDL 1882/1, sobreseyendo el proceso, o continuándolo por sus trámites, es decir según los arts. 780 y siguientes. La decisión de sobreseer o de abrir el juicio oral de un proceso entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el Legislador atribuye al Instructor... Compatibilizar ese fin, implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, con el hecho de que el Auto decisor del Instructor, ordenando la continuación de la causa por los trámites de los arts. 780 y siguientes, o sobreseyendo -como aquí sucede ahora- sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar atribuyendo al Instructor, y no al Tribunal, la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Control de legalidad que, de una parte incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y de otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para confirmar el del Instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario'.
Con carácter general, la doctrina del Tribunal Constitucional a propósito del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, art. 24C.E. (en su modalidad de acceso a la jurisdicción), ha proclamado que 'quien ejercita la acción penal no tiene en el marco de art. 24.1C.E. un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo un pronunciamiento motivado del juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada. La inadmisión de querellas o denuncias (y la terminación anticipada de cualquier procedimiento), sólo requiere, desde el punto de vista constitucional, que las resoluciones judiciales que las declaren contengan una motivación razonada y razonable de las causas que han llevado a tal inadmisión' ( AATC de 11 de septiembre de 1995 EDJ 1995/4491 y SSTC núm. 148/87 EDJ 1987/148, 23/88, entre otras muchas). Pacífica por reiterada jurisprudencia nos recuerda (con p.e. AAP1ª Córdoba 29.04.03), la no tenencia de un derecho absoluto a la incoación de toda instrucción penal ni, desde luego, tiene un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral ni a la obtención de una sentencia favorable a sus pretensiones ( S.T.C. 08.02.1993).
En esta alzada nos compete comprobar si el criterio en que se apoya lo decidido, y que es el suyo, el del/de la Instructor/a, supone la infracción de alguna norma o adolecen los Fundamentos de su aplicación, expresados en la motivación de la resolución recurrida, de un razonamiento ilógico o arbitrario'. Asimismo, pacífica por reiterada jurisprudencia nos recuerda (con p.e. AAP1ª Córdoba 29.04.03), la no tenencia de un derecho absoluto a la incoación de toda instrucción penal ni, desde luego, tiene un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral ni a la obtención de una sentencia favorable a sus pretensiones ( STC 08.02.1993 ).
Con carácter general, la doctrina del Tribunal Constitucional a propósito del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, art. 24 C.E . (en su modalidad de acceso a la jurisdicción), ha proclamado que 'quien ejercita la acción penal no tiene en el marco de art. 24.1 C.E . un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo un pronunciamiento motivado del juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada. La inadmisión de querellas o denuncias (y la terminación anticipada de cualquier procedimiento), sólo requiere, desde el punto de vista constitucional, que las resoluciones judiciales que las declaren contengan una motivación razonada y razonable de las causas que han llevado a tal inadmisión' ( AATC de 11 de septiembre de 1995 EDJ 1995/4491 y SSTC núm. 148/87 EDJ 1987/148 , 23/88 , entre otras muchas). Pacífica por reiterada jurisprudencia nos recuerda (con p.e. AAP1ª Córdoba 29.04.03), la no tenencia de un derecho absoluto a la incoación de toda instrucción penal ni, desde luego, tiene un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral ni a la obtención de una sentencia favorable a sus pretensiones ( S.T.C. 08.02.1993 ).
El derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS 2ª de 21.05.10, nº 3536/2010 ), da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.
Igualmente, en modo pacífico por reiterado, la jurisprudencia (así STS 27.12.1999 ), ha establecido la doctrina sobre los requisitos de la declaración de la víctima como prueba de cargo única, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E .), estableciendo que 'esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las sentencias de 20 de octubre de 1999 , 9 de octubre de 1999 , 1 de octubre de 1999 , 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 , se expresa que aunque, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el proceso ( arts. 109y 110 LECr).
3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad (SSRS 28 de septiembre de 1988, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 3 y 15 de abril de l996).
Mas también que la tal declaración y y los tales requisitos proceden ser interpretados a la luz de, entre otras, STS 13.06.18 que recuerda, entre otros extremos, que...'ello, sin embargo, no quiere decir que la credibilidad de las víctimas sea distinta del resto de los testigos, en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad...'. Asimismo la STS 22.04.21 , citando STS 467/2020 de 21.09.20 , entre otras, recuerda que la idoneidad probatoria de la declaración de la víctima ha de pasar el filtro, en cada caso concreto, de la valoración del Tribunal sentenciador. Su alto valor incriminatorio no significa que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación. Por su parte la STS 2ª de 21.05.10, nº 3536/2010 , que, entre otros extremos, señala: '...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación, de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo.
Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.
En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos.
El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos- base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente...'.
CUARTO.- Recordado lo anterior, es lo cierto que la propia denunciante manifestó ya en fase de instrucción que no tuvo ninguna relación sentimental con él (f 19), en tanto que el investigado manifestó, en igual fase, y en modo coincidente, que no mantuvieron ninguna relación sentimental (f 40).
Nada se acredita que justificara la competencia objetiva de esta jurisdicción con competencia exclusiva en esta materia, ello no obstante, por estrictas razones de economía procesal, se resolverá.
Así las cosas, la propia ahora recurrente, quien principia en su denuncia refiriendo encontrarse en tratamiento psiquiátrico teniendo diagnosticada depresión paranoide (f 1), denuncia que Cristobal sabe sus movimientos, que todos los días le ve pasar por su gimnasio y por su casa y que le crea mucha ansiedad. Que el investigado se vale de otras personas y piensa que va a ir a hacerle daño, refiriéndose a Montserrat, Otilia, Patricia, Reyes, Rosaura, Sara, Oscar y Pedro (f 1). Que desde que rompió la relación con sus amigas y con el denunciado, ellas son ahora amigas de Cristobal y enemigas de la denunciante. En fase de instrucción vino a manifestar que ve a Cristobal por las inmediaciones de su domicilió, que a veces le ve y a veces no, ya que, aunque no le vea, piensa que manda a sus amigos. Que ve a los amigos en la zona del gimnasio porque todos van al mismo gimnasio. Que no tiene testigos de estos hechos. Que no mantiene relación con ninguna de las ex amigas y que éstas nunca le reconocieron que se comportaran con ella por mandato del denunciado, que no conoce ni los domicilios ni los teléfonos para localizar a estas amigas.
Consta diligencia policial contactando con Otilia indicando que la misma manifiesta que lleva tres años sin saber nada de la denunciante, si bien sabe que últimamente ésta contactó con su hermana Montserrat a través de Instagram para realizarle vejaciones. Que Cristobal no ha tenido ningún tipo de relación sentimental con la denunciante (f 4).
El denunciado, entre otros extremos, refiere que desde hace tres años ni ve ni habla con la denunciante, ni tiene ningún contacto con ella. Que no la ha visto por la calle, ni la mira, que no la ve desde hace tres años, que no se siguen en Instagram. Que no entiende del motivo de la denuncia. Que cree que tiene algún problema psicológico. Que sabe que está en tratamiento en salud mental. Que no pasa por la zona donde ella vivía antes. Que no le ha dejado ningún tipo de comentario en Instagram.
Así las cosas, procede recordar que a propósito del pretendido delito de acoso, con p.e. SAP 27 Madrid de 05.09.16 que las exigencias de tipicidad reclaman la aplicación de un rígido estándar que obliga a interpretar los elementos rectores del tipo de forma estricta, no superando el umbral del significado literal posible de las expresiones que el legislador utiliza para conformar la conducta prohibida... las exigencias de tipicidad reclaman la aplicación de un rígido estándar que obliga a interpretar los elementos rectores del tipo de forma estricta, no superando el umbral del significado literal posible de las expresiones que el legislador utiliza para conformar la conducta prohibida._
Es asimismo dable recordar con p.e. STS 2ª 08.05.17 (que confirma la anterior): Hemos de convalidar la interpretación del art. 172 ter 2 CP que anima la decisión adoptada por el Juzgado de lo Penal refrendada por la Audiencia. Los términos usados por el legislador, pese a su elasticidad (insistente, reiterada, alteración grave), y el esfuerzo por precisar con una enumeración lo que han de considerarse actos intrusivos, sin cláusulas abiertas, evocan un afán de autocontención para guardar fidelidad al principio de intervención mínima y no crear una tipología excesivamente porosa o desbocada. Se exige que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados lo que ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana...
No estamos en condiciones -ni se nos pide- de especificar hasta el detalle cuándo se cubren las exigencias con que el legislador nacional ha querido definir la conducta punible (cuándo hay insistencia o reiteración o cuándo adquiere el estatuto de grave la necesidad de modificar rutinas o hábitos), pero sí de decir cuándo no se cubren esas exigencias.
Es claro que en el caso que nos ocupa tales exigencias no se cubren. Las alegaciones de la recurrente no permiten ni justifican distinto pronunciamiento al realizado, desde la inmediación, por la Juez de instancia, siendo, a mayor abundamiento, dable recordar, a propósito de los testimonios contradictorios y/o enfrentados ( STS 2ª 26.10.01 ), que los mismos, si bien no suponen ni conllevan su neutralización, habrán de ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que no ocupa.
Habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1º, 641.1º LECry concordantes, tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, procede ser mantenido, no habiéndose alegado hechos ni argumentos que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Juez a quo al tiempo de su dictado.
QUINTO.- Las costas devengadas en esta instancia se declaran de oficio, vistos los arts. 240LECry concordantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
La Sala Acuerda DESESTIMAR el recurso directo de apelación interpuesto por Procuradora en representación de la denunciante Nicolasa contra auto de 03.03.21 de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Parla (DP 56/2021), que acuerda el sobreseimiento provisional, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
CUARTO.- Sin entrar en otras consideraciones, es claro que, confirmado que ha sido el pronunciamiento referido al sobreseimiento, ha de decaer, como inherente consecuencia al mismo, el referido a la denegación de la pretendida orden de protección, ello por ser una pretensión que necesariamente requiere que el proceso principal, en el que dicha adopción fue solicitada, se encuentre abierto en fase de trámite, lo que en las presentes actuaciones, que son las que nos ocupan, y por en base a lo expuesto, no acaece.
QUINTO.-Las costas devengadas en esta instancia se declaran de oficio, vistos los arts. 240LECr y concordantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala Acuerda DESESTIMAR el recurso directo de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Nicolasa contra auto de 01.03.21 de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Parla (DP 56/2021), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Contra el presente no cabe recurso.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos
Diligencia. Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fé
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.