Auto Penal Nº 1429/2019, ...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1429/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1550/2019 de 12 de Septiembre de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 1429/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019200997

Núm. Ecli: ES:APM:2019:3350A

Núm. Roj: AAP M 3350/2019


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0023732
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1550/2019
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 07 de Madrid
Diligencias urgentes Juicio rápido 155/2019
Apelante: D./Dña. Patricia
Letrado D./Dña. MARIA ANGELES CHINARRO PULIDO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 1429/2019
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN
En Madrid, a doce de septiembre de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de Dª. Patricia se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 23/04/2019 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 7 de Madrid, en sus DUD. núm.

155/2019, por el que se desestimó la previa reforma interpuesta contra la resolución de fecha 20/02/2019, por la que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recurso que fue impugnado por el Ministerio Público y por la representación de D. Jose Ramón .



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes, y señalándose deliberación para el día 12/09/2019, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.

JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Dª. Patricia se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 23/04/2019 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 7 de Madrid, en sus DUD. núm.

155/2019, por el que se desestimó la previa reforma interpuesta contra la resolución de fecha 20/02/2019, por la que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, viniendo a señalar, según escrito de fecha 5/03/2019, tras aludir al principio de libre valoración probatoria que rige en el proceso penal, así como a la doctrina relativa a la prueba indiciaria, que el Juzgador a quo, al dictar el auto de sobreseimiento y archivo de la causa, de fecha 20/02/2019, no había expresado la base, con los indicios no acreditados, para fundamentar la falta de inferencia o de deducción, a través del cual se llegó a la convicción sobre el no acaecimiento de los hechos punibles y sobre la participación de los mismos por parte del investigado. Se entendió que el Magistrado de Instancia había errado al existir una coacción contumaz en sí misma, sin haber valorado las diligencias probatorias practicadas, que no solamente consistía en la declaración de su patrocinada, en sede policial y en sede judicial, en el testimonio del hijo, así como en la propia documentación aportada por el investigado.

Se afirmó que no nos encontrábamos ante una acción aislada y ante unas vejaciones prescritas perpetradas por el investigado, sino ante una sucesión de vejaciones y de coacciones, de perdurabilidad en el tiempo, de suficiente entidad e intensidad, provocadas para que su representada se plegase en el procedimiento de familia interpuesto, con la finalidad de privarle del uso de domicilio familiar a ella misma, así como a la hija menor. Se sostuvo que, de la documentación aportada, en fecha 22/01/2019 ya el investigado procedió a transmitir la propiedad de la vivienda que constituía el domicilio familiar, sin poner dicha circunstancia en conocimiento, y sin recabar el consentimiento de su patrocinada, tal como disponía el art. 1320 CC, indicando, además, determinados extremos de la propia escritura de compraventa. Se indicó que el investigado había justificado que disponía de otra vivienda para trasladar a su familia, aportando para ello un documento en el que constaba que había arrendado una vivienda en la misma calle, de similares características al domicilio familiar, pero entendiendo que tal documento carecía de relevancia al ser una 'propuesta de contrato de arrendamiento', que nunca se llegó a formalizar, habiendo, además, trasladado en el ajuar doméstico a otra vivienda de su propiedad sita en la provincia de Huelva. Se afirmó que tal hecho se constituía en un indicio más que suficiente para acreditar que el investigado había pretendido socavar la voluntad de la denunciante, conminándola para hacer aquello no quería hacer, esto es, trasladar su domicilio a otro lugar. Se sostuvo que el investigado había procedido a vender el inmueble de su propiedad, antes de la notificación de la demanda interpuesta por su representada, alegando que desconocía cuando se habían iniciado las acciones pertinentes para establecer las medidas relativas a la hija menor, cuando lo cierto era que con fecha 31/10/2018, el investigado remitió un correo electrónico a su representada, indicando que había puesto un anuncio en internet para el alquiler de una habitación de la vivienda familiar, y siendo dicha fecha cuando se señalizó la venta de la vivienda por los compradores, todo lo cual, según se expuso, mostraba su intención de sustraer la vivienda familiar de su uso, cuestión que si bien no era objeto de reproche penal, si lo era el haber procedido a efectuar la mudanza del ajuar familiar el mismo día de su detención, imponiendo a su representada la obligación de abandonar dicho domicilio. Se entendió que la acción del investigado había consistido en coaccionar a su representada para que saliese de la vivienda a toda costa, tratando de dejar tal domicilio inhabitable, y siendo la misma el domicilio familiar desde hacía diez años. Se mantuvo que tal acción tenía la suficiente entidad para ser encuadrada en el tipo penal de coacciones, causando además a su representada un gran desasosiego y una gran inestabilidad emocional. Se aludió, igualmente, que el investigado había reconocido en su declaración judicial que, en ocasiones, había insultado a su patrocinada, lo que concordaba con la propia denuncia interpuesta, por lo que, según se dijo, no se trataba de hechos aislados en el tiempo, sino de una situación continua y prolongada, por lo que se entendió que tales vejaciones no estaban prescritas.

Se concluyó que no debía archivarse la presente causa, por cuanto que existían indicios que determinaba el cumplimiento de los requisitos de los tipos penales de coacciones y de vejaciones, debiendo, según el concreto suplico del recurso interpuesto, revocarse el auto en el sentido de dejar sin efecto el sobreseimiento provisional, y acordar el dictado del auto de apertura de juicio oral.

Por el Ministerio Fiscal, en su informe impugnatorio de fecha 10/06/2019, reiterándose en su previo informe de fecha 21/03/2019, se consideró que la resolución recurrida era ajustada a derecho, compartiéndose los argumentos del propio auto recurrido. Se expuso, además, que el Juzgador a quo había decretado el sobreseimiento provisional de la causa analizando los elementos indiciarios existentes hasta ese momento, respecto de los hechos denunciados, tras haber oído a la denunciante, al investigado, a los testigos, así como tras el análisis de la documentación aportada. Se consideró, a la vista del contenido de los razonamientos jurídicos, que la apreciación por parte del Juzgador no resultaba ilógica o arbitraria, al encontrarnos ante versiones contradictorias entre las partes, sin elementos objetivos capaces de corroborar la versión de la propia denunciante, y en consecuencia, considerar su capacidad para enervar la presunción de inocencia.

Por la representación de D. Jose Ramón no se formularon alegaciones a este recurso de apelación, según testimonio remitido a esta alzada, aunque sí se hicieron respecto al previo de reforma, según escrito de fecha 15/03/2019, en el que se aportó contrato de arrendamiento de vivienda suscrito en fecha 1/03/2019, entre el investigado y terceras personas, sobre la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 , de Madrid.

Por la Magistrada-Juez a quo, en su auto de fecha 23/04/2019, con cita de la jurisprudencia relativa a que no existe un derecho incondicionado al apertura y a la plena sustanciación del proceso penal, se entendió que, al caso de autos, considerando las diligencias de investigación practicadas, no se desprendían indicios racionales suficientes sobre los hechos denunciados, dado que las alegaciones efectuadas por la Recurrente no desvirtuaban los razonamientos jurídicos tenidos en cuenta en la resolución impugnada, que en aras a la brevedad, se daban íntegramente por reproducidos. Se afirmó, asimismo, que la instrucción estaba agotada, sin que de la misma se desprendiesen suficientes elementos para entender debidamente justificada la perpetración de los delitos que habían dado lugar a la formación del presente procedimiento, por la que se acordó desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

Y por referencia, el Instructor, en el auto de fecha 20/02/2019, previa cita de lo dispuesto en los arts.

800 y 782 LECRIM, respectivamente, se entendió que las versiones ofrecidas por las partes eran totalmente contradictorios, señalando, además, que el testimonio del hijo menor de la madre había sido totalmente incompleto y que no era suficiente para enervar la presunción de inocencia del investigado, por lo que se concluyó, de lo actuado, que no se desprendía la existencia de indicios racionales de criminalidad en la persona del investigado, por lo que, conforme a lo dispuesto en los arts. 641.1 y 798.3 LECRIM, se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM., en el procedimiento abreviado, lo que es extrapolable al ámbito de los diligencias urgentes de juicio rápido, por vía de los dispuesto en los arts. 795 y 796 LECRIM., se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM., entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones, conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria, si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 de la LECRIM., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM., en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda', que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'. La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).

El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM).

Interesa este discurso para también destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, este es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite'. Así mismo, respecto a que significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que 'esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral.

Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...'.



TERCERO.- Debe indicarse, tal y como afirma una constante y reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988, de 30/01/1999, de 26/06/2000, 15/06/2000 y 6/02/2001) que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, atendiendo al marco de clandestinidad en que se producen cierto tipo de delitos, aunque también hace constar por el Tribunal Supremo ( STS 19/02/2000) que 'ahora bien, como ha dicho esta Sala en Sentencia de 29/04/1997, 'la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal Sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa'. Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( artículo 741 LECRIM), ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia'. Así como que 'no obstante se ha de someter la valoración en conciencia de la declaración de la víctima a ciertos parámetros que sin constituirse en presupuestos objetivos de su validez como prueba delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan. Y es que, como declaró la sentencia de esta Sala de 29/12/1997 'en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación', control que se hace 'ineludible en aquellos supuestos de mayor riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia como sucede cuando la condena se fundamenta exclusivamente en prueba indiciaria o en la declaración del denunciante''.

En consecuencia, las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son las siguientes: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11/05/1994).

B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992; 11/10/ 1995; 17/04 y 13/05/1996; y 29/12/1997). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art.

330 LECRIM.), puesto que como señala la doctrina ( STS de 12/06/1996) el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.

C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse.

Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS de 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes'.

La sentencia del Alto Tribunal de 21/05/2010 ha venido a profundizar en el estudio de las exigencias reseñadas y así indica que 'en supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual, si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.

En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado ad limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos' (por todas, la STS núm. 909/2016, de 30/11).



CUARTO.- Debe referirse también que el delito de coacciones del art. 172.2 C.P., según sentada doctrina ( SSTS núm. 1091/2005, de 10/2010 y núm. 843/2005, de 29/06) requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 1).- Una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la ley no prohíbe, o compelerle a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto; 2).- Que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido ampliándose con el tiempo para incluir no sólo la 'vis physica', sino también la intimidación o 'vis compulsiva' e, incluso, la fuerza en las cosas o 'vis in rebus'. La mera restricción de la libertad de obrar supone, de hecho, una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido; 3).- Que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, ya que si esta última fuera de tono menor aparecería como apropiado la apreciación de una falta -hoy delito leve-, teniendo en cuenta que en la jurisprudencia, además del desvalor de la acción, se ha tomado también en cuenta el desvalor del resultado; 4).- Existencia de un elemento subjetivo que abarque el ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena; y 5).- Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva.

Recordar, a la par, que la doctrina al valorar todo elemento subjetivo del injusto, mantiene que ha de concurrir suficiente prueba de cargo, de la que pueda deducirse que ha quedado plenamente desvirtuado el principio de presunción de inocencia de la persona investigada/acusada, y como también se indica por la jurisprudencia ( STS núm. 1348/2011, de 14/12), ante la ausencia de criterios objetivos de determinación de este extremo, es obligado acudir a la valoración de la voluntad de las personas involucradas en este tipo de ilícitos penales que, como todo elemento o dato subjetivo, ha de acreditarse acudiendo a elementos y circunstancias externas, que han de ser tratadas como indicios. Su pluralidad, lógica concomitancia, y univocidad en la inferencia, que se obtenga es lo que permitirá, a la postre, considerar acreditada o no la concurrencia de este elemento subjetivo.



QUINTO.- Sentado todo lo anterior, según consta del testimonio remitido a esta alzada, se verifica la existencia de versiones plenamente contrapuestas, como sostiene la Juzgadora a quo, entre la mantenida por la testigo Dª. Patricia (folios 57 y 58; 61 y 62), y la sostenida por el investigado, D. Jose Ramón (folios 64 a 66), junto a la documentación aportada por el mismo (folios 67 a 80, es decir, escritura notarial de compraventa formalizada en fecha 22/01/2019, entre el propio investigado, y terceras personas, sobre la vivienda sita en la CALLE001 núm. NUM002 , ES NUM003 PL NUM004 de Madrid, de su exclusiva titularidad), en relación a los hechos denunciados que, según consta en la prueba documentada consistente en el atestado de la Comisaria de DIRECCION000 , de fecha 19/02/2019, versaron sobre los supuestos actos de malos tratos de carácter psicológico habidos desde el inicio de la relación sentimental, que comenzó en el año 2009, con emisión de expresiones tales como 'eres una puta, perra, una canalla, y un bicho malo', que según se dijo, se incrementaron unos tres meses antes de la denuncia- noviembre de 2018-, hechos por lo que la denunciante comenzó un año atrás de esa misma denuncia, a tramitar su separación al 'objeto de fijar judicialmente el régimen de custodia de la hija menor de edad, y del disfrute de la vivienda habitual', la cual, no obstante, y según también se expuso, cesó en sus pretensiones por las supuestas amenazas recibidas 'como te quedes con mi casa te voy a reventar la cabeza'. Demanda que se volvió a iniciar tres meses antes de esa denuncia, estando fijada audiencia ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Madrid, para el día 13/03/2019. Se expuso en tal atestado, además, que el denunciado había vendido la vivienda, sita en la CALLE001 núm.

NUM002 de Madrid, de manera unilateral, personándose los comparadores el día 11/02/2019, comunicándole que debía abandonarla el día 20/02/2019. Tales extremos fueron mantenidos por Dª. Patricia en sede de instrucción, señalando también que había denunciado porque la estaban obligando a salir de la casa, además de indicar que el investigado le había dicho que se iban a vivir a un piso de alquiler, así como de reiterar que había sido objeto de insultos y de amenazas.

Frente a todo ello, el investigado, D. Jose Ramón , en sede de instrucción, mantuvo que recibió una demanda de relaciones paterno filiales el día 5/02/2019, en la que se le solicitaba que se adjudicase a la denunciante y a la hija común la vivienda de su propiedad, aludiendo, igualmente, que vendió tal vivienda el día 22/01/2019, añadiendo que en fecha 12/06/2017 contrató a una inmobiliaria para poder venderla, que la perjudicada tenía conocimiento de la vivienda estaba en venta, que el contrato de alquiler de la nueva vivienda era para la unidad familiar, la cual se encontraba en la misma calle de la casa que había vendido, negando, sin embargo, haber amenazado o insultado a la denunciante o a su hijo, no obstante afirmar que entre ellos se produjeron insultos durante las discusiones mutuamente mantenidas, a la par, de mantener que era la propia denunciante y su hijo Indalecio quien constantemente de insultaban y amenazaban.

En la indicada escritura notarial de compraventa, datada el dia 22/01/2019, se hizo constar que en fecha 30/10/2018 se entregó la suma de 3.000 €, como pago anticipado; que en fecha 8/11/2018, se volvió entregar la suma de 12.000 € en igual concepto; y que el resto del precio pactado, 285.000 €, se abonaron en ese acto mediante cheque bancario nominativo. Además, se pactó que la parte compradora consentía que la vendedora continuase en la vivienda, a precario, como máximo, hasta el día 11/02/2019, en cuya fecha deberá dejarla libre, vacía y expedita a disposición de la parte compradora, pactándose como cláusula penal, en caso de incumplir de esta última obligación, que la compradora deberá abonar la suma de 40 € diarios hasta la total y efectiva desocupación de la finca.

Obra igualmente en las actuaciones, según ya se indicó, un contrato de arrendamiento de vivienda suscrito en fecha 1/03/2019 (folios 118 a 126), entre el investigado y terceras personas, sobre la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 , de Madrid, que fue puesto a disposición de la denunciante, mediante correo electrónico fechado el dia 6/03/2019 (folio 127), junto a una propuesta de contrato de arrendamiento con cierta inmobiliaria, de fecha 15/02/2019 (folios 80 y 82).

Y consta practicada la exploración del hijo menor de edad de la denunciante, llamado Indalecio , de 17 años de edad, en sede de instrucción (folios 59 y 60), hoy quien afirmó, de una manera generalizada, que desde el año 2009 había visto que el investigado maltrataba a su madre con insultos y que se reía de ella, señalando que no había puesto en conocimiento de nadie, ni de su tutor, estos hechos, por miedo, además de indicar que se enteró el lunes de que se había vendido la casa.



SEXTO.- Este Tribunal ad quem, partiendo del indicado elemento probatorio, que es directo y que no puede sustentarse en prueba indiciaria, tal y como sostiene la Parte Recurrente, entiende, al igual que lo hizo la Juzgadora a quo, que no concurren suficientes indicios racionales de criminalidad respecto de los ilícitos penales que había dado lugar a la formación de esta causa -coacciones, amenazas, y vejaciones injustas, respectivamente- al no desprenderse, fuera de toda duda racional, de las diligencias de investigación practicadas, que el investigado maltratase psicológicamente a la denunciante, durante tal extenso periodo de tiempo, más de 10 años, sin haber ésta denunciado aquellos hechos en su momento, esperando a hacerlo, precisamente, al instante de la venta de la vivienda familiar que era titularidad exclusiva del investigado, habiendo éste proporcionado desde esos mismos instantes a ese núcleo familiar -su esposa e hija común menor de edad- otro domicilio donde residir, y todo ello, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan ejercitarse ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Madrid, en orden a los extremos debatidos en la separación aludida.

Incidir, a la par, que dicha venta estaba pactada, tal y como se hizo constar en el auto desestimatorio de la orden de protección interesada de fecha 20/02/2019 (folios 86 a 82), desde, al menos, el año 2017, y que antes de la oportuna notificación de la demanda civil, que según parece se efectuó en los primeros días del mes de febrero de 2019, la venta estaba elevada a documento público, datado el día 22/01/2019, deduciéndose de los términos de tal escritura notarial, las entregas a cuenta del precio final pactado, con carácter previo a esa demanda civil, y todo ello, sin perjuicio, de los términos del correo electrónico de fecha 31/10/2018, aportado en el escrito de reforma.

En consecuencia, y sobre el ilícito penal del art. 172.2 CP., no existe suficiente constancia que el investigado tuviese la 'intención o el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tiene los verbos impedir o compeler', ya que, según la expresada doctrina jurisprudencial, el elemento subjetivo no solo debe abarcar 'el empleo de la fuerza o violencia que desbloquee la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir, de algún modo, la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios' ( STS núm. 626/2007, de 5/07), no obstante entender que, por su titularidad exclusiva, podía actuar lícitamente en la venta de tal inmueble -reiteramos- sin perjuicio de las pretensiones que puedan ejercerse en el oportuno ámbito jurisdiccional civil.

A este respecto, ha de recordarse también que la jurisprudencia (por todas, la STAP de Tarragona, Sección 4, núm. 512/2011, de 14/11) afirma que 'la intervención penal en una sociedad democrática debe responder a determinados estándares de racionalidad ética que se convierten en verdaderas reglas secundarias. Una destinada al Legislador, y otra a los Jueces. La primera, supone que el Legislador sólo puede seleccionar y castigar aquellas conductas que supongan ataques intolerables a bienes jurídicos de relevancia constitucional (principio de intervención mínima). Cualquier extralimitación en la configuración de los tipos de prohibición que no respete la necesaria correspondencia con dicho fin exclusivo de protección supone un menoscabo del espacio de libertad constitucionalmente protegido para todo ciudadano y, por tanto, susceptible de ser tachada de arbitraria por el máximo garante de la Constitución (principio de interdicción de la arbitrariedad). Por su parte, los Jueces tienen la obligación de no ampliar de manera injustificada los espacios de prohibición acudiendo a reglas de interpretación analógica extensivas que superen el sentido literal posible de los elementos descriptivos o normativos de los tipos (principio de interpretación estricta). También tienen la obligación de no castigar conductas que carezcan de contenido material para lesionar el bien jurídico. La lesividad o, mejor dicho, el potencial laedente de una determinada acción u omisión deben medirse en términos normativos de antijuricidad. No basta una mera antijuricidad formal para que la acción caiga dentro del espacio de protección de la norma. Si no hay lesión del bien jurídico no puede existir responsabilidad penal (principio de exclusiva protección de bienes jurídicos o de exigencia de antijuricidad material en la conducta infractora)'. Tal resolución, sigue diciendo que 'partiendo de dichas coordenadas, resulta evidente que el tipo de coacciones, aun en su forma contravencional, lo que protege es la libertad personal frente a ataques graves, típicamente relevantes. La hoja de ruta del juicio normativo resulta evidente. No puede apreciarse coacción de la sola perturbación del estado de ánimo. El núcleo de la tipicidad reside en la lesión de la libertad personal, entendida como una compulsión directa, violenta y causalmente relevante para que la persona que la sufre se vea directamente obligada a realizar lo que no quiere o dejar de hacer lo que tiene derecho a realizar. La violencia, aun en su forma in rebus, o intimidación debe ser percibida en términos sensoriales, como un ataque directo a la libertad de auto disposición del sujeto pasivo. La perturbación penalmente intolerable debe proyectarse en términos de causalidad en la conducta del sujeto pasivo, que debido a la violencia se ve obligado a renunciar al ejercicio de su libertad. Sólo el ataque directo por violencia o intimidación en los términos descritos en el artículo 172 CP., y su reflejo menos grave en el artículo 620 C.P., -hoy 173.2, como delito leve- puede ser penalmente relevante'.

En consecuencia, este Tribunal ad quem, coincidiendo con la Juzgadora a quo, entiende que la cuestión sometida a esta alzada rebasa el ámbito jurisdiccional penal, por exceder el espacio de protección penal que viene estrictamente marcado por la tipicidad, y, en consecuencia, deben residenciarse en el civil, en el que se podrán, en su caso, adoptar las decisiones atinentes a las pretensiones que se ejerciten por las Partes.

Señalar, a la par, que existen versiones plenamente contrapuestas sobre los demás hechos denunciados -amenazas y vejaciones- sin que la existencia de discusiones mutuas y recíprocamente aceptadas, sin conocer su exacto contexto, pueda determinar la suficiencia de indicios racionales de criminalidad sobre estos tipos penales, que como antes se ha expuesto, y no obstante sucederse, supuestamente, en un largo periodo de convivencia -desde el año 2009 hasta la actualidad- solo han sido denunciados a consecuencia de la aludida compraventa de ese inmueble, por lo que la testifical de la denunciante, y por ende la de su hijo Indalecio , por su carácter genérico, sin precisar los hechos con las necesarias particularidades y detalles para circunscribirlos en el tiempo y lugar, adolecen, al menos, del requisito de la persistencia en la incriminación, y todo ello, sin analizar el elemento valorativo de ausencia de incredibilidad subjetiva, dado el significativo clima de conflictividad personal y familiar habido entre las Partes, ya judicializado, según sus propios testimonios.

Destacar, en consecuencia, que los testimonios contradictorios si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de Instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues la Magistrada de Instancia, desde su posición privilegiada que le concede el principio de inmediación, no ha concedido, de forma motivada y racional, el suficiente valor probatorio a la testifical de Dª. Patricia , al carecer sus manifestaciones de los indicado requisito, en los términos antes señalados, frente a la declaración de D. Jose Ramón , quien, a su vez, goza del amparo del principio de presunción de inocencia, y sin que, a criterio de la Juzgadora de Instancia, lo que se comparte por este Tribunal ad quem, consten, más allá de las propias manifestaciones de la Recurrente, la existencia de pruebas objetivas que determinen la existencia de suficientes indicios racionales de criminalidad sobre los hechos denunciados.

Señalar, además, que el auto recurrido, a criterio de este Tribunal ad quem, contiene una motivación que satisface el canon exigido por la doctrina, por cuanto que la Parte Recurrente ha tenido conocimiento de la 'ratio decidendi' en la que basó los Instructores su decisión jurisdiccional, como se infiere de los términos de la propia apelación interpuesta, y ello aunque tal Representación Procesal, en su legítimo ejercicio del derecho a la defensa, no la comparta, pero sin que ello conlleve la vulneración de derecho constitucional alguno.

En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1º y 641.1º LECRIM., tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por el Instructor al tiempo de su dictado.

SÉPTIMO.- Indicar, por último, que corresponde al Juzgador a quo la pertinencia en la fase instructora, de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, como antes se expuso, pudiendo hacerse mención en este punto a la reiterada doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997, y núm. 186/1990) que afirma que 'La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM., tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda.

Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional'. Tal doctrina también asevera que 'el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral - como se insta por la Parte Recurrente-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la 'notitia criminis', los cuales pueden dictarse 'inaudita parte', como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm.

37/1993, entre otras)'.

Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme los citados elementos probatorios, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte del Magistrado de Instancia, o suponga la infracción de alguna norma.

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación.

OCTAVO.- No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Patricia contra el auto de fecha 23/04/2019 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 7 de Madrid, en sus DUD. núm. 155/2019, por el que se desestimó la previa reforma interpuesta contra la resolución de fecha 20/02/2019, por la que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.