Última revisión
13/04/2007
Auto Penal Nº 143/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 162/2007 de 13 de Abril de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN
Nº de sentencia: 143/2007
Núm. Cendoj: 36038370022007200168
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00143/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 002ª
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14
66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS
Rollo: 0000162 /2007, MJ
Número Identificación Único: 36038 37 2 2007 0003394
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CAMBADOS
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000081 /2006
Apelante: Iván
Procurador/a :
Apelado: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a :
A U T O Nº 143
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Ilmos.Sres.:
Presidente
D. José Juan Ramón Barreiro Prado
Magistrados
Dª Rosario Cimadevila Cea
D. Celso Joaquín Montenegro Vieitez
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Pontevedra, trece de abril de dos mil siete
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor núm. 2 de Cambados, de fecha 15 de enero de 2007 auto en el que se acordaba desestimar la solicitud de libertad provisional de Don Iván
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por el Letrado Alfonso Diaz Moñux, en representación de Iván , recurso de reforma, que fue desestimado por auto de 13 de marzo de 2007 . Admitido recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para resolver.
Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Don Celso Joaquín Montenegro Vieitez.
Fundamentos
Primero.- Interesa el Letrado del imputado Iván la revocación de la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza, acordada por auto de fecha 2 de Mayo de 2006 , al entender que la vinculación que se pretende de su representado con la sustancia estupefaciente hallada en la playa de A Barda, no es más que una sospecha policial que no tiene reflejo en ningún dato concreto e indubitado. A ello añade, con invocación del derecho a la igualdad que recoge la Constitución, que otros imputados en las mismas actuaciones y por los mismos hechos disfrutan de una situación de libertad previa consignación de fianza, por lo que solicita la sustitución de la prisión por otra medida menos gravosa.
Segundo.- El Tribunal Constitucional ha declarado en numerosas resoluciones ( SSTC 47/2000 de 17 de febrero [ RTC 2000, 47] , 165/00 de 12 de junio [ RTC 2000, 165] , 61/01 de 26 de febrero [ RTC 2001, 61] , 146/01 de 18 de junio [ RTC 2001, 146] y 142/02 de 17 de junio [ RTC 2002, 142 ] , entre las más recientes), que la legitimidad constitucional de la prisión provisional, exige que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, y como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. Fines que sólo pueden referirse a la conjuración de ciertos riesgos que teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad: la sustracción del imputado a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal, y, por último, la reiteración delictiva.
Ha declarado también el Tribunal Constitucional que tratándose de una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de sus fines, ha de adoptarse siempre ponderando los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de nuevos hechos delictivos). Lo cual debe hacerse tomando en consideración además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. Ello teniendo siempre presente la incidencia que el transcurso del tiempo puede tener en el mantenimiento de la prisión: si en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la medida y los datos de que en ese instante disponga el instructor, justifica que se adopte atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el paso del tiempo puede modificar estas circunstancias y obligar a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores.
Pues bien, todos los requisitos o presupuestos para la adopción de la prisión provisional del ahora apelante concurren en el presente caso, tal y como perfectamente se expone y motiva por el Juzgado de Instrucción de Corcubión en el auto decretando la prisión provisional de fecha 2 de Mayo de 2006 , ratificado, en definitiva, por la denegación de libertad provisional acordada por auto de 15 de Enero de 2007, ya dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cambados , y confirmado por el de 13 de Marzo objeto de esta apelación. Realmente bastaría con dar por reproducidos sus acertados razonamientos para desestimar el recurso. Y es que, en efecto, la adopción de la medida viene correctamente fundada en la existencia de indicios de la comisión por parte de Iván de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 en relación con los artículos 369 y 370 del Código Penal , castigado con pena de prisión que puede superar los quince años -con lo que concurren los presupuestos previstos en el artículo 503.1.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, pues no podemos obviar, aunque legítimamente pretenda dudarlo el apelante, que concurren sobrados indicios que conducen a considerar al imputado no sólo como integrante sino también como cabecilla de una organización criminal dedicada al narcotráfico a gran escala, llegando a emplear embarcaciones para introducir la droga en territorio español. Igualmente, se fundamenta en el riesgo de fuga del imputado, que erige la medida como medio imprescindible para asegurar la presencia de aquél en el juicio, resultando que el artículo 503.1.3º a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que para valorar la existencia de riesgo de fuga se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, lo que del mismo modo implica el mantenimiento de la prisión en este caso por la propia gravedad de los hechos imputados, la capacidad económica de Iván y la evidente complejidad de la causa, con el consiguiente riesgo de destrucción de pruebas. Por otra parte, el hecho de que otros imputados se encuentren en situación de libertad previa prestación de fianza no implica necesariamente que dicha medida también tenga que ser aplicada al recurrente, y menos aun al socaire de un derecho a la igualdad que en modo alguno concurre a la hora de adoptar medidas cautelares a los sujetos imputados en causa penal, pues cada particular situación ha de ser valorada individualmente teniendo en cuenta los hechos que se le atribuyen a cada imputado y la consiguiente responsabilidad penal.
Por todo lo expuesto, entendemos imprescindible el mantenimiento de la medida, pues las circunstancias que concurren en el supuesto que ahora nos ocupa comportan un evidente riesgo de sustracción y obstrucción a la acción de la justicia.
Tercero.- No se encuentran méritos para hacer expresa imposición de las costas procesales.
VISTOS los preceptos legales citados y de general aplicación
Fallo
Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Iván contra el auto de fecha 13 de Marzo de 2007, dictado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Cambados , desestimatorio, a su vez, del recurso de reforma formulado contra el auto denegatorio de libertad provisional de 15 de Enero de 2007 .
Segundo.- Confirmar en su integridad ambas resoluciones.
Tercero.- No hacer expresa imposición en materia de costas procesales.
Remítase al Juzgado de procedencia un testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as del margen.

