Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 143/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 84/2018 de 13 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 143/2018
Núm. Cendoj: 09059370012018200134
Núm. Ecli: ES:APBU:2018:135A
Núm. Roj: AAP BU 135/2018
Resumen:
ATENTADO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACION (AUTO) NUM. 84/18
DILIGENCIAS PREVIAS NUM. 105/18
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 2 DE BURGOS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
AUTO NUM.00143/2018
En Burgos, a trece de febrero de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO . - Por la representación procesal de Argimiro , se interpuso recurso de reforma y subsidiario de Apelación contra el Auto de fecha 26 de enero de 2018 , dictado en el procedimiento y Juzgado de referencia, y que acordaba la prisión comunicada y sin fianza del mismo, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.
Admitido el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que procedió a su impugnación, interesando la confirmación del auto recurrido por sus propios fundamentos jurídicos, habiéndose destinado el recurso de reforma previo por Auto de fecha 1 de febrero de 2.018.
SEGUNDO . - Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia al Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, a quien se pasaron las mismas para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO . - El fondo de la pretensión sostenida por la Defensa del referido investigado, gira sobre la cuestión fundamental de valorar en esta fase procesal si existen indicios racionales de criminalidad con virtualidad eficiente como para mantener la medida restrictiva de la libertad ahora impugnada o, por el contrario -como se alega-, debe primar el principio de excepcionalidad de la prisión provisional, reconocido en el art.
17 de la Constitución .
En tal sentido, la parte recurrente argumenta como motivos de la solicitud de libertad, el hecho de no tener antecedentes penales, así como tratarse de un ciudadano español que cuenta domicilio conocido en España, junto con el hecho de no existen indicios suficientes como para considerarle autor de los delitos imputados, y que no se han adoptado medidas cautelares contra su hermano y también investigado en esta causa, y la virtualidad de regir en esta fase procesal el principio a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , en su interrelación con la desproporcionalidad de la medida adoptada que -según se dice-, podría sustituirse por las medidas cautelares que se estimen oportunas a sus circunstancias procesales y personales.
SEGUNDO. - La prisión provisional y la libertad provisional, son las medidas que cubren de una manera estable, a lo largo de todo el proceso, los fines cautelares del mismo. La prisión provisional ha de aplicarse como última ratio y no es más que una técnica, entre otras, para garantizar el eficaz ejercicio del 'ius puniendi' y, en cuanto es la demás grave incidencia, indudablemente su configuración y aplicación ha de reservarse a los supuestos para los que otras técnicas alternativas no serían suficientes.
Por eso la prisión provisional, con el contenido de privación de libertad que la misma comporta, ha de concebirse en su adopción como una medida de estricta necesidad y de aplicación subsidiaria, al reputarse ineficaz otra de menor intensidad coactiva, provisional, en cuanto puede ser revisada, si se modifican las circunstancias que existían cuando se decretó, y regida por el principio de proporcionalidad -Cfr. Tribunal Constitucional, sentencias 108/1984 178/1985 , 8/1990 , 9/1994 y 128/1995 - que, de una parte, limita su duración máxima y, de otra, sólo es permisible, cuando la gravedad de los delitos lo requieren, para asegurar el proceso. En suma, se trata de una medida cautelar que ha de reputarse excepcional, como ha declarado el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, vgr. 41/1992 , 32/1987 , 13/1994 .
La prisión provisional requiere, para que pueda decretarse: 1) constancia en la causa de la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito - art. 503.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - y 2) que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida - art. 503.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -.
El primer requisito, comprende sólo los aspectos objetivos del delito y exige constancia, esto es, plena seguridad sobre dichos datos objetivos, de tal forma que la duda sobre ellos excluye la prisión provisional.
El segundo, comprende los aspectos fácticos y jurídicos que permiten la atribución subjetiva del delito a una persona determinada por ello la Ley considera suficiente un juicio de probabilidad, y de ahí la dicción legal que sólo exige la existencia de 'motivos bastantes'.
Se precisa, pues, como presupuesto ineludible, la existencia en la causa de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva -motivos bastantes, como se ha dicho-, para ser responsable criminalmente del delito a la persona contra la que se haya de dictar el auto de prisión. El TEDH, en diversas sentencias, entre las más recientes las de 27 de agosto de 1992, caso Tomasi, y 26 de enero de 1993, caso W. contra Suiza , declara que han de constatarse razonables sospechas de responsabilidad criminal, lo que ha de operar como 'conditio sine qua non' de tal medida cautelar al afectar a uno de los derechos fundamentales de la persona, cual es la libertad, que en nuestro ordenamiento jurídico lo proclama el art. 17 de la Constitución española . Y ha de exigirse la existencia de tales indicios, pues hasta que el imputado no sea condenado, ha de ser considerado como no culpable, por lo que, gozando del derecho a la presunción de inocencia, en caso contrario se le estaría sancionando por medio de la prisión provisional.
El tercer requisito, respecto al ' periculum in mora', sujeta el juicio del juez a criterios reglados; y al propio tiempo, establece ámbitos de discrecionalidad. Así, concretamente, y en lo que aquí interesa, procede decretar la prisión provisional si la pena que correspondiera imponer al imputado fuese superior a la de prisión menor - art. 503.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, esto es, prisión mayor o reclusión. Pero, sin embargo, la prisión no debe ser acordada y sí la libertad provisional, aunque preceptivamente con prestación de fianza - art. 504.2 de la propia Ley-, si concurren los requisitos que se enumeran en el párrafo y precepto últimamente citados; carecer de antecedentes penales o que los mismos estén cancelados, la creencia de que no tratará de sustraerse a la acción de la justicia, que el delito no haya producido alarma ni sea de los que se cometan con frecuencia en la demarcación del órgano jurisdiccional.
Pero, sobre todos ellos, se destaca en la actualidad que la prisión provisional ha de tener como finalidad, exclusivamente, el prevenir ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, como expone la sentencia del Tribunal Constitucional 40/1987 , a saber, el peligro de huida del imputado o la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto la reiteración delictiva, sin que puedan perseguirse con aquélla fines de anticipación de la pena - Tribunal Constitucional, sentencia 41/1982 -, o de impulsar la investigación del delito u obtener pruebas o declaraciones, ya que con tales fines la privación de la libertad excedería de los límites constitucionales.
Y para apreciar dicho 'peligro de fuga' , habrán de tomarse en consideración, no sólo las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, sino, además, las circunstancias concretas del caso y de las personales del imputado, como el arraigo familiar, profesional y social, las conexiones con otros países, los medios económicos de que dispongan, entre otros, según se expresa en la sentencia del Tribunal Constitucional 128/1995 , siguiendo la doctrina del TEDH en sentencias de 26 de Junio de 1991, caso Setelier , 27 de Agosto de 1992, caso Tomasi , y 26 de enero de 1993, caso W . contra Suiza.
La libertad provisional también tiene como finalidad evitar la fuga del imputado, y así se deduce del art. 530 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las comparecencias periódicas ante el órgano jurisdiccional operan como medio de control de que aquél permanezca constantemente a disposición judicial, y del art. 531 de la propia Ley Procesal , en cuanto que la cantidad y calidad de la fianza se han de fijar en atención a las circunstancias reveladoras del imputado en 'ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial'.
TERCERO . - Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, debe tenerse en cuenta que, el Juzgado instructor ha acordado en el auto recurrido la situación de prisión provisional y comunicada del investigado, y la ha mantenido en el auto que resuelve el recurso de reforma previo, en base a la gravedad de los hechos imputados, la pena que pudiera corresponderle, el riesgo de fuga -por carecer arraigo laboral y familiar, al vivir entre León -donde tiene a sus padres-,y Burgos, y ello, tras valorar el peligro originado con la conducta del investigado lo que hace necesaria la adopción de la medida cautelar ahora recurrida que - según se argumenta por la Sra. Juez instructora- 'se hace precisa para evitar el riesgo de que puedan cometerse nuevos hechos delictivos de la misma naturaleza...'..
Pues bien, a la vista de la petición de libertad reproducida ante esta Sala por la defensa del el investigado, cabe resaltar que, en la actualidad, además de reiterar y dar por reproducidos los argumentos expuestos en la citada resolución, relativos a la existencia de indicios bastantes para creer al recurrente responsable de los delitos objetos de imputación, procede mantener la medida restrictiva de la libertad con el fin de garantizar la pervivencia de la instrucción penal y evitar la reiteración delictiva, pues la gravedad intrínseca de los hechos y la forma de llevarlos a cabo, justifica la adopción de la medida cautelar ahora recurrida..
Además, si bien la medida cautelar puede ser modificada, dejada sin efecto, sustituida, o acordada de nuevo, a lo largo del proceso, en la medida en que varíen, desaparezcan o resurjan los presupuestos que la hacen necesaria ( artículo 528 LECrim .). Lo cierto es que en el presente caso procede mantener dicha medida a la vista de los contundentes indicios de criminalidad contra el ahora recurrente, a quien la juzgadora de instancia imputa una serie de delitos, que llevan aparejadas penas graves, a la vista de la abultada hoja histórico penal del mismo, que oscilarían entre 3 y los 6 años de prisión.
En efecto, tanto la jurisprudencia constitucional española ( SSTC. núms. 128/1995 y 157/1997, entre otras), como la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 27 junio 1968 -asunto Neumeister -, 10 noviembre 1969 -asunto Matznetter -, 27 de agosto de 1992 -asunto Tomasi - y 26 de enero de 1993 - -), se refieren al juicio de ponderación entre las exigencias de la prisión provisional, por una parte, y el derecho a la libertad del imputado, por otra, y a la distinta posición en que ha de situarse el Juez instructor según el tiempo en que la decisión judicial haya de tomarse, operando de forma relativamente distinta cuando la prisión provisional viene referida al momento inicial de las actuaciones, en los que suelen jugar factores sobreañadidos, o a los posteriores, cuando ya han transcurrido varios meses y la finalidad de la prisión provisional puede cambiar de signo.
No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto. Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha resumido en la sentencia de fecha de 17 de febrero de 2.000 sus pronunciamientos continuados estableciendo que 'tal planteamiento nos obliga a examinar, en primer término, si con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 503 y 504 basta para entender a su vez cumplidas las exigencias constitucionales y, en segundo lugar, si esas exigencias se han cumplido o no efectivamente en el presente caso.
La función de la prisión provisional no puede ser en ningún caso la de adelantar los efectos de una hipotética pena que pudiera serle impuesta al acusado o la de impulsar la investigación del delito u obtener pruebas o declaraciones, ya que con tales fines la privación de la libertad excedería de los límites constitucionales, sino que es necesario para que pueda decretarse, o, en su caso, mantenerse, la concurrencia de diversas circunstancias.
Unas, en primer lugar, vienen referidas a la objetivación de una conducta de carácter ilícito, y son, tal y como dispone con carácter general el artículo 503 de la L.E.Cr que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que el delito tenga señalada pena superior a la de prisión menor (con el nuevo CP ha de entenderse superior a los tres años de prisión), o bien que, aun cuando tenga señalada pena de prisión menor o inferior, considere el juez necesaria la prisión provisional, atendidos los antecedentes del imputado, las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido o la frecuencia con que se cometan hechos análogos, y, que aparezcan en la causa motivos bastantes para crear responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida.
Otras, en segundo lugar, están referidas a la finalidad que la prisión provisional, desde el punto de vista constitucional, pretende conseguir, y son, evitar la sustracción del delincuente a la acción de la justicia, eliminar la posibilidad de que se pueda influir negativamente en el acopio de pruebas, y mitigar los efectos de la reiteración delictiva, sirviendo a modo de ejemplo la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 47/00 de 17 de Febrero ; por último, debe tenerse muy en cuenta que la intensidad del juicio de ponderación entre la prisión provisional y el derecho a la libertad del imputado, pues es diferente según el momento procesal en que deba disponer o ratificar la prisión provisional, ya que la justa medida de los elementos determinantes puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de uno tiempo.
Establece la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 217/01 de 29 de octubre que 'la constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( sentencia del Tribunal Constitucional 207/00 de 24 de Julio ).
Concretando estas directrices, el Tribunal Constitucional ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores (entre otras, sentencia del Tribunal Constitucional 128/95 ).
En el caso ahora examinado, la Sala entiende que, en el presente supuesto, no se ha producido una modificación de las circunstancias que aconsejen la libertad provisional del investigado, sino que, antes al contrario, dado que el procedimiento se encuentra en una fase procesal inicial -ya que el recurrente aún no lleva ni un mes en prisión-, por lo que no se considera oportuno el levantamiento de la medida que se ha encontrado vigente durante el proceso para, entre otras razones, asegurar la presencia del mismo en el proceso.
Así pues, conjugado dichas características personales del imputado, junto al dato objetivo inicial y fundamental de la gravedad de los delitos y penas señaladas, (siendo pues obvio que los presupuestos objetivos de la medida cautelar de prisión provisional concurren en este caso, cuya alta penalidad constituye una llamada a la sustracción de la acción de la justicia, y cuya naturaleza y gravedad así lo aconsejan), junto con los evidentes indicios de criminalidad contra el mismo, tal y como se infieren del atestado policial, y el evidente riesgo de fuga inmanente a la gravedad de las penas que puedan solicitarse y su falta de arraigo laboral y familiar, es por lo que se considera que debe mantenerse la situación de prisión provisional, sin que se pueda sustituirse por otra menos gravosa que no garantizaría los fines del proceso, a la vista de la existencia de su participación en unos hechos que son graves, y en el que acabaron lesionados varios agentes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, existiendo, por tanto, un evidente riesgo de que el investigado no vaya a estar a disposición del Juzgado o Tribunal.
Por tanto, en el presente caso, la adopción de la medida de prisión provisional cumple ampliamente las finalidades que con la misma se busca, es decir: 1.- El aseguramiento de que el imputado no se sustraiga a la acción de la Justicia, temor que en el presente caso se produce por la gravedad de las penas que, en definitiva, se le puedan imponer, y que puede provocar su fuga para impedir dicha imposición, dado, además, que no cuenta con arraigo laboral y familiar.
2.- El impedir la comisión de nuevos delitos de análoga naturaleza, pues se trata de hechosgraves y que producen gran alarma social, máxime por la afectación a la integridad física de los funcionarios policiales lesionados.
3.- Se alega por la defensa del recurrente que se produce un agravio comparativo con su hermano quien, pese a haber participado en los mismos hechos, se halla en situación de libertad provisional, algo que se contradice con la dinámica comisiva de los hechos, en los que, no cabe duda tuvo una mayor participación el recurrente y, por tanto, resulta merecedor de un mayor reproche jurídico-penal, al ser el conductor del vehículo, y tener el dominio funcional en relación causa a efecto con los distintos resultados lesivos producidos a los actuantes, lo que justifica la medida cautelar adoptada frente al mismo.
Todo ello, sin perjuicio de la libertad de criterio de la juzgadora de instancia, para modificarla o confirmarla, a la vista de las circunstancias concurrentes, tal como con profusión se argumentan tanto en el auto recurrido como en el auto que desestima el recurso de reforma previo, con los que coincide la Sala.
En conclusión, la prisión provisional es considerada por esta Sala de Apelación idónea, necesaria y proporcionada a los hechos, razón por la que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.
CUARTO. - De conformidad con los dispuesto en los arts. 239 y ss de la LECr , y al no poner término esta resolución al procedimiento, se declaran de oficio las costas procesales de este incidente.
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Letrado D. Oscar Jesús de Diego Gómez, en nombre representación y defensa de Argimiro , contra el Auto de fecha 26 de enero de 2018 , dictado en el procedimiento y Juzgado de referencia, y que acordaba la prisión provisional, comunicada y sin fianza del mismo, habiéndose desestimado el recurso de reforma previo por Auto de fecha 1 de febrero de 2.018 y, en consecuencia, procede RATIFICAR LAS REFERIDAS RESOLUCIONES EN TODOS SUS PRONUNCIAMIENTOS, MANTENIENDO LA SITUACIÓN DE PRISIÓN PROVISIONAL SIN FIANZA DEL INVESTIGADO .Se declaran de oficio las costas procesales de este incidente.
Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ DILIGENCIA . - Seguidamente se cumple lo ordenado, de lo que doy fe.
