Última revisión
29/09/2004
Auto Penal Nº 1430/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 57/2004 de 29 de Septiembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1430/2004
Núm. Cendoj: 28079120012004201716
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cuatro.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª), en autos nº Rollo 1003/03 dimanante del Sumario 7/00 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia , se interpuso Recurso de Casación por Santiago representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gema Fernández Blanco San Miguel.
SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente, se formula recurso de casación contra la sentencia de 23 de octubre de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia , por la que se condena a Santiago a la pena de once años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y con pronunciamientos sobre responsabilidad civil, como auto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un delito de violación del artículo 179 del Código Penal .
Como primer motivo, se alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba; como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y como tercer motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del deber de motivación de la sentencia.
SEGUNDO.- Como primer motivo, el recurrente alega al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la valoración de la prueba, acreditada mediante documento auténtico que evidencia de forma inequívoca el error del juzgador.
A) Como documentos que sostienen el presente motivo, señala el recurrente: el informe del Médico Forense Cesar de 30 de agosto de 2000, en el que se concluye que en la exploración ginecológica de Marí Trini "no se evidencian lesiones a nivel de vulva ni en vagina"; y los folios 71 y 72 del Instituto de Medicina Legal de Valencia, de 11 de septiembre de 2000 en el que se hace constar la ausencia de restos espermáticos en las dos muestras cogidas a la denunciante.
B) El art. 849.2º permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos incorporados al procedimiento, normalmente de procedencia extrínseca al mismo, que demuestren, de manera inequívoca, que el Juzgador ha incurrido en error.
Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes (entre muchas, SSTS. de 3 de noviembre de 1.999, 23 de mayo y 8 de julio de 2000 ).
Es, por tanto, criterio de esta Sala ( STS de 17 de octubre de 2000 ) que este motivo debe basarse en verdaderos documentos, y no en pruebas personales aunque documentadas en la causa, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del Tribunal que la recibe, incluyéndose entre las de esta naturaleza, la testifical y la declaración de los imputados -cfr. Sentencia de 16 de abril de 1.999 -.
Como es doctrina reiterada, los informes periciales constituyen pruebas personales y no documentales como es preciso para la prosperabilidad de estos motivos ( art. 849.2º LECrim .), aunque excepcionalmente esta Sala les reconoce carácter documental a efectos casacionales cuando concurren ciertas circunstancias (existencia de un único informe, o de varios plenamente coincidentes, que hayan sido asumidos por el Tribunal sentenciador, de un modo parcial, al declarar los hechos considerados probados, silenciando sin justificación alguna extremos jurídicamente relevantes, o llegando a conclusiones divergentes de las de los peritos sin una explicación razonable) ( STS 3-11-00 ).
C) Los documentos citados por la parte recurrente carecen de la condición de literosuficiencia. Esto es, no puede desprenderse de su contenido de una manera inequívoca el pretendido error del juzgador que el recurrente postula, en cuanto en los mismos no se aprecia una verdad científica objetiva que sea abiertamente contradictoria con las estimaciones o los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia. Resulta claro y evidente que es factible la penetración de la denunciante y, en general de cualquier persona, sin que se produzcan lesiones a nivel genital, a mayor abundamiento cuando la fuerza en su caso empleada se destina a reducir la primera resistencia de la víctima y a evitar sus amagos e intentos de escapar, pero no a vencer la resistencia de la víctima, en el momento mismo de la penetración. No es infrecuente que en ese momento concreto, ésta, ante la disyuntiva de un resultado peor, opte por mostrarse pasiva. Por otro lado, la ausencia de restos de formas espermáticas y de semen en las muestras recogidas de la denunciante, no resulta insólita ni incompatible con la versión de la víctima, si se tiene en consideración que éstas se realizaron al día siguiente de los hechos y después de que la denunciante, como ella misma manifiesta al folio dos de las actuaciones, se hubiese duchado y lavado la ropa.
Todo lo expuesto conduce a la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- Como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
A) Entiende la parte recurrente que la única prueba de cargo utilizada contra el acusado lo constituye la declaración de la víctima, persona con trastornos psicológicos y conductuales, con tendencias fabuladoras según quedaba acreditado en otras ocasiones.
B) Esta Sala viene diciendo de manera reiterada que al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal ( STS de 19-1-2001 ).
Las sentencias de estas Sala de 21 de septiembre de 2000 y de 5 de mayo de 2003 , entre otras, reflejan la doctrina que viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia mediante la correspondiente valoración del Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que la Sentencia de 19 de febrero de 2000 , como pautas orientativas, cita las siguientes:
1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:
a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (doctrina que se proyecta para el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espúreos que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar tampoco que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.
2.- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim .), puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
3.- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:
a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones».
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Esos criterios no pueden ser tenidos como reglas legales de valoración de la prueba, pues no existe en nuestro derecho un sistema de prueba tasada, sino, como se ha dicho, pautas de valoración que ayudan a la racionalidad de su valoración en los términos que resultan del art. 717 y 741 de la Ley Procesal , esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad. Esa racionalidad es la que esta Sala ha de comprobar constatando la motivación de la sentencia y la realidad de la documentación de las declaraciones percibidas de forma inmediata (17 de julio de 2003).
C) En el caso presente, el Tribunal de instancia ha dictado sentencia condenatoria valorando conjuntamente los siguientes elementos de convicción:
- En primer lugar, la declaración de la víctima, a la que el Tribunal concede veracidad tras un análisis minucioso, partiendo de las iniciales declaraciones y denuncias falsas efectuadas por aquélla, y que ella misma justifica posteriormente por el temor a ser descubierta por su padre y por el miedo que le inspira el acusado y su entorno. El Tribunal subraya que la inicial denuncia que efectúa manifestando que había sido objeto de un robo por parte de unos encapuchados, despertó las dudas y suspicacias de los policías y médicos que la atienden, que finalmente consigue obtener la verdad, circunstancia que a sensu contrario el Tribunal de instancia interpreta como corroborador de la veracidad misma de su declaración. El Tribunal estima, por otro lado, que las iniciales mentiras que cuenta la víctima y los tratamientos psicológicos conductuales a que estaba sometida por una bulimia con la que intentaba contrarrestar ciertos problemas de obesidad carecen de entidad para cuestionar la credibilidad de su testimonio, que viene respaldado por los datos corroboradores que siguen:
- En primer lugar, las lesiones padecidas por la víctima, que se evidencian por los correspondientes partes médicos de asistencia y los informes médicos forenses ratificados en el acto de la vista oral, y que guardan plena correlación con la versión de la víctima.
- En segundo lugar, las declaraciones sumariales efectuadas por las amigas de la víctima, en lo que se refiere al comportamiento que, en general, mantenían todas ellas con el acusado y sus amigos y, en particular, el temor y respeto que inspiraban y que respaldan la versión dada desde un principio por la denunciante de que conocía con anterioridad al acusado y el respeto que le infundía.
- En tercer lugar, la evidencia objetiva que viene dada por la camiseta que portaba la víctima el día de los hechos, y que mostraba signos de desgarros en perfecta correlación con la versión de la víctima.
- Por último, el Tribunal de instancia valora, asimismo, la actitud del acusado cuyas contradicciones subraya el Tribunal. Así, afirma que no conoce de antes a la denunciante Marí Trini , en abierta contradicción a lo declarado objetivamente por las propias amigas de la víctima, y que su única relación con ella fue que una vez se cruzó con ella en un parque y que la insultó, motivo por el que estima que la denunciante actúa judicialmente en su contra, y que el Tribunal estima absolutamente increíble por tratarse de una reacción exagerada y desproporcionada, habida cuenta, además, de que, fruto de la denuncia, tanto la menor como su familia fueron objeto de amenazas por parte los familiares del acusado que condujeron a los padres de la menor a cambiar de domicilio. Finalmente, valora el Tribunal la incapacidad del recurrente de dar una explicación sobre el lugar donde se encontraba la noche en que sucedieron los hechos pese a declarar simplemente 10 días después.
Así las cosas, el conjunto de elementos citados, valorados conforme a razonamientos concordes con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia humana y científica, sirven de base probatoria de cargo suficiente para contrarrestar la presunción "iuris tantum" de inocencia.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- Como tercer motivo, se alega nuevamente infracción de derecho constitucional, en concreto del artículo 120.3 de la Constitución , por ausencia de motivación de la sentencia.
A) Estima la parte recurrente que se ha vulnerado el deber de motivación de la sentencia, al no expresarse ni todas las pruebas practicadas ni la individualización de la pena impuesta, con quebrantamiento de lo dispuesto en el artículo 66.1 del Código Penal .
B) El artículo 66 del Código Penal dispone, en su apartado primero, que cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. El Tribunal Constitucional y esta Sala han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional . Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. ( STS 22-7-2002 ).
C) En el presente caso, en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia combatida por el presente motivo, al expresar las razones por las que el Tribunal descarta la aplicación de la causa de agravación del artículo 180.1.3º del Código Penal , de especial vulnerabilidad de la víctima, se concluye afirmando que, por esas mismas circunstancias, -refiriéndose a la diferencia de edad entre el acusado, de 18 años de edad en el momento de los hechos y de la víctima, de 15 años de edad, y de corpulencia entre uno y otra, apreciada directamente por el Tribunal- se considera procedente establecer la pena en su mitad superior en la extensión de 11 años. Se acredita, así, que el Tribunal de instancia bien que sea de forma escueta ha procedido a la individualización de la pena en atención a las circunstancias en que se produjeron los hechos objeto de enjuiciamiento.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
