Auto Penal Nº 1431/2013, ...yo de 2013

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 1431/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10242/2013 de 23 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN

Nº de sentencia: 1431/2013

Núm. Cendoj: 28079120012013201717

Núm. Ecli: ECLI:ES:TS:2013:6888A

Núm. Roj: ATS 6888/2013

Resumen:
DELITO: BENEFICIOS PENITENCIARIOS. Doctrina de la STS 197/06. MOTIVOS: vulneración de derechos fundamentales. Artículos 9.3, 17, 24 y 25 de la Constitución, en relación con los artículos 70.2 y 100 del Código Penal de 1973, art. 988 de la LECrim y artículos 66 del Reglamento de Servicio de Prisiones de 1956, y 202 del Reglamento Penitenciario actual.

Encabezamiento


AUTO
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil trece.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en autos nº Rollo de Sala 10/1991, dimanante de Ejecutoria 8/1996 del Juzgado Central de Instrucción nº 2, se dictó auto de fecha 11 de octubre de 2012 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente: 'EL PLENO DE LA SALA ACUERDA: NO ACCEDER A LA PUESTA EN LIBERTAD solicitada para el penado Pascual , por su representación procesal, en escrito presentado el 23 de julio de 2012.' .



SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Pascual , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cuevas Rivas. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por interpretación manifiestamente errónea de los artículos 70.2 y 100 del Código Penal de 1973 , y artículos 66 del Reglamento de Servicio de Prisiones de 1956 y 202 del Reglamento Penitenciario actual; 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por interpretación manifiestamente errónea de los artículos 70.2 del Código Penal y 988 de la LECrim ; 3) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad de resoluciones judiciales firmes, en relación con el derecho a la libertad, art. 17 CE en relación igualmente con los principios de legalidad y seguridad jurídica; 4) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del principio de legalidad del artículo 25.1 de la Constitución , y 7 del CEDH , en relación con el principio de irretroactividad del artículo 9.3 de la Constitución ; y 5) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho fundamental a la libertad previsto en el artículo 17.1 de la Constitución , y en el artículo 5.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .



TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como recurrida El Abogado del Estado, oponiéndose al recurso presentado.



CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

Fundamentos


PRIMERO.- Articula el recurrente su recurso en cinco motivos en los que, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM , denuncia la vulneración de los derechos constitucionales y preceptos legales que hemos reseñado en los antecedentes de esta resolución.

Dada la íntima conexión de todos ellos, en los que se impugna la declaración que realiza el auto recurrido de no acceder a la puesta en libertad del recurrente, los examinaremos conjuntamente.

A) Se alega, resumidamente, por el recurrente que el pronunciamiento que se hace en la resolución recurrida, en la que se desestima la petición de libertad formulada, vulnera varios preceptos constitucionales y legales.

En primer lugar, los artículos 70.2 y 100 del Código Penal de 1973 , y artículos 66 del Reglamento de Servicio de Prisiones de 1956 y 202 del Reglamento Penitenciario actual; porque, se aplica 'a sensu' -sic- contrario una norma sustantiva, en interpretación contraria a la doctrinal y jurisprudencial realizadas hasta el momento, en un tiempo en el que la efectividad de la norma aplicada tiende a desaparecer por la derogación del Código en que se sustenta. Se consideran las redenciones al margen del cumplimiento efectivo de la condena, y se computa, no el tiempo de cumplimiento, sino el tiempo de internamiento efectivo para el cumplimiento de la condena, lo cual va contra el espíritu y la literalidad de la norma aplicada.

En segundo lugar, se considera que la resolución judicial recurrida infringe el art. 70.2 del CP y el art.

988 de la LECrim al considerar, erróneamente, que la condena refundida no actúa como una pena nueva y autónoma sobre la que aplicar los beneficios penitenciarios. Se reitera que se ha alterado en su totalidad la tesis mantenida todos estos años, con una teoría no ajustada a la legislación aplicable en la materia.

En tercer lugar, se entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes; y ello porque dicha resolución incumple el contenido de resoluciones firmes dictadas por el propio Tribunal. Se invocan el Auto recaído en fecha 16-10-96, que aplicaba la regla 2ª del art. 70 del CP 73, los Autos de 25-11-96 y de 06-02-98 que aclaraban la omisión de dos causas en la acumulación establecida; y, esencialmente, el hecho de que, tras la entrada en vigor del nuevo código penal, el centro penitenciario remitió al Tribunal, en la causa en que fueron acumuladas las condenas del recurrente, hoja de cálculo en la que distinguía dos criterios de cómputo, la fecha de cumplimiento sin redención y la fecha de cumplimiento con redención, en que ésta se aplica a los 30 años. En la citada ejecutoria se dictó Auto de 29-05-97 en que declaró no haber lugar a la revisión de la legislación aplicable al recurrente. Y ello con base en la liquidación de condena realizada por el centro penitenciario. Como consecuencia de ello, y, especialmente, de que la Sala fijó como tiempo total de cumplimiento de todas las penas el de 30 años, y de la consideración de que resultaba más beneficioso el Código Penal de 1973, los centros penitenciarios han notificado periódicamente al recurrente hojas de cálculo en que se establecían dos cómputos, la fecha de licenciamiento definitivo sin redenciones y la fecha de licenciamiento con redenciones, en que éstas se computan siempre respecto de los 30 años. El Auto de 29 de mayo de 1997 determinó la improcedencia de la revisión apoyándose en una certificación que establece la forma en que han de ser computadas las redenciones.

También se alega que el auto recurrido vulnera el principio de legalidad del art. 25.1 de la CE , en relación con el principio de irretroactividad del art. 9.3 de la CE , porque el mismo acoge una interpretación novedosa e impredecible, aplicándola en perjuicio del reo y en contra del tenor literal de la ley. Se cita al efecto la sentencia de 10 de julio de 2012 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Y por último, se denuncia la infracción del derecho fundamental a la libertad previsto en el artículo 17 de la Constitución , y en el artículo 5.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , pues la resolución recurrida supone retrasar el licenciamiento definitivo del recurrente diez años sin base legal para ello.

B) La sentencia de 28.2.2006 del Pleno de esta Sala , concretamente en su Fundamento de Derecho 4º, argumenta que el límite de treinta años, recogido en el artículo 76 del Código Penal , es solo un límite para el cumplimiento de las penas, no es una nueva pena a la que aplicar los beneficios penitenciarios. Éstos habrán de aplicarse sucesivamente, por orden de gravedad, a cada una de las penas hasta alcanzar ese límite, a partir del cual se tendrán por cumplidas todas.

C) De conformidad con la doctrina expuesta, han de ser rechazadas las alegaciones del recurrente.

Debemos plantearnos si la resolución recurrida es susceptible de recurso de casación. Es una resolución dictada en trámite de ejecución de sentencia, para dar respuesta a un escrito interesando la puesta en libertad del recurrente, siendo que esta cuestión quedó resuelta en 2010, mediante sendos autos.

Debemos recordar que, si bien el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que contra los autos dictados con carácter definitivo por las Audiencias «sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso», por lo que es precisa una disposición expresa de la ley estableciendo la pertinencia de tal clase de recurso y ninguna disposición legal prevé con carácter general la pertinencia del recurso de casación contra autos dictados en ejecución del fallo de una sentencia ( STS 12-12-12 ), no obstante, en los últimos tiempos esta Sala viene admitiendo la recurribilidad en casación de una decisión adoptada en súplica cuando el auto, recaído en fase de ejecución de sentencia, tenga naturaleza decisoria por incidir en su fallo o bien en la ejecución de la pena a cumplir, como sucede en los casos de abono de prisión preventiva y de aplicación de los límites penológicos del art. 76 CP . Debe entonces entenderse sujeto a los mismos recursos que la propia sentencia y, por ello, también al de casación. Subrayamos de la STS núm. 195/2010, de 24 de febrero , el siguiente pasaje: '(...) como para fijar esa fecha de licenciamiento es necesario antes fijar los límites de la referida regla 2ª del art. 70 CP anterior o del art. 76 CP actual, ha de aplicarse lo dispuesto en el art. 988 LECr que expresamente prevé recurso de casación para estos casos' ( STS 13-03-13 ).

No obstante lo expuesto, en el caso presente se trata de una petición de libertad, suscitando una cuestión que quedó resuelta en resolución de 28-09-10, confirmada en súplica por resolución de 12-11-10, no apareciendo, por tanto, que nos encontramos ante uno de los excepcionales supuestos a los que hemos hecho mención, aceptándose el acceso a la casación.

El Auto recurrido decide que no ha lugar a la puesta en libertad del mismo, y rechaza las alegaciones del recurrente partiendo, primero, de que la puesta en libertad del recurrente es una cuestión que quedó resuelta en Auto de 28-09-10, confirmado, con desestimación de la súplica interpuesta, por Auto de 12-11-10, estableciéndose que la liquidación de condena debía practicarse conforme a lo indicado en la STS 197/06 .

Por lo tanto, como se dice en la propia resolución, la cuestión radica en decidir si existe con anterioridad a estas resoluciones alguna que goce de la naturaleza de intangibilidad y que 'hubiera determinado una forma concreta de aplicar los beneficios de redenciones de penas por el trabajo, cuya alteración supondría violar el derecho a la libertad al haber quebrantado esta intangibilidad predicada', conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional que el Tribunal aplica, al ilustrar la resolución del caso. El Auto concluye que no hay tal resolución.

El criterio que se pone ahora en cuestión, por tanto, es la aplicación al caso de la doctrina sentada en la STS 197/2006 , entendiéndose, como hemos expuesto, que vulnera todos los derechos y principios constitucionales y legales indicados. Esta alegación sin embargo no puede ser admitida, pues dicha resolución confirma la aplicación de la doctrina de esta Sala sobre el particular que después de la mencionada sentencia de 28.2.2006 , ha sido reiterada en otras muchas resoluciones posteriores - STS 71/2012 de 30 de Enero , ó 195/2010 de 24 de Febrero , por todas-.

Así, de conformidad con dicha doctrina, y en primer lugar, al declarar que en el cómputo de los beneficios por redención de penas por trabajo han de aplicarse sobre cada una de las penas acumuladas, y lo mismo para las redenciones extraordinarias, no vulnera el principio de legalidad, y el de irretroactividad de las normas penales desfavorables consagrado en el artículo 25 de la Constitución , en relación con los artículos 70.2 y 100 del Código Penal de 1973 , y artículos 66 del Reglamento de Servicio de Prisiones de 1956 y 202 del Reglamento Penitenciario actual.

Por otro lado, como ya decíamos igualmente en la sentencia 197/2006 , y en otras muchas de esta Sala, una fijación de una determinada línea jurisprudencial respecto de la interpretación de una norma jurídica no vulnera ese principio de legalidad, aunque sus resultados sean 'contra reo', y es posible pues aplicar el criterio fijado a hechos ocurridos anteriormente. En modo alguno pues, como decíamos en la Sentencia 195/2010 de 24 de Febrero , puede hablarse aquí de aplicación retroactiva de la ley penal.

En segundo lugar, la resolución recurrida tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24 de la Constitución , en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, en relación con el artículo 17 de la Constitución , pues el Auto de 29 de mayo de 1997 al que el recurso otorga relevancia decisiva, tras exponer en su antecedente que se recibió del centro penitenciario la certificación prevista en la D.T. 3ª del nuevo Código Penal , en la que se hacía referencia a los beneficios penitenciarios obtenidos hasta el momento y fechas previstas de cumplimientos con cómputo y sin cómputo de beneficios penitenciarios, añadiendo que, en el trámite al efecto, el Ministerio Fiscal se había pronunciado por la improcedencia de revisar la pena, resuelve meramente que 'del análisis global a que se hace referencia en el anterior, resulta que la pena impuesta en la presente causa no resulta revisable según el nuevo Código Penal'.

Y es que, anteriormente, se dice 'entre los criterios de determinación de la norma más favorable a efectos de revisión, la disposición transitoria quinta establece que los Jueces o Tribunales aplicarán la disposición más favorable considerada taxativamente y no por ejercicio del arbitrio judicial, añadiendo, que no se considera más favorable el nuevo Código cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo al nuevo Código'.

Sin olvidar que, como el propio Auto recurrido refiere, la puesta en libertad del recurrente es una cuestión que quedó resuelta en Auto de 28-09-10, confirmado, con desestimación de la súplica interpuesta, por Auto de 12-11-10, estableciéndose que la liquidación de condena debía practicarse conforme a lo indicado en la STS 197/06. Y es con fecha 23 de julio de 2012 que se interesó por el recurrente la puesta en libertad, en aplicación de la antes citada sentencia del TEDH, de 10 de julio de 2012 .

No hay, pues, una resolución judicial anterior que fije un criterio de cómputo de las redenciones por el trabajo diferente al aplicado conforme a la STS 197/06 . El auto de acumulación no realizó pronunciamiento alguno sobre las redenciones; el Auto de 29-05-97 se limita a indicar que no ha lugar a la revisión de la sentencia dictada.

Se desprende de las resoluciones vistas que la decisión de rechazar la puesta en libertad del recurrente, no viene a alterar pronunciamientos judiciales previos sobre un criterio de cómputo de las redenciones preestablecido, de modo que el esquema actualizado de computar los beneficios sobre cada una de las condenas, según lo establecido por la doctrina del Tribunal Supremo es conforme a derecho.

El problema se centra en determinar si en alguna resolución firme anterior a las recurridas se fijaba ya un criterio de cómputo de las redenciones asumido de forma clara y nítida por el órgano judicial. Si fuese así, habría que dar la razón al recurrente en sintonía con la jurisprudencia constitucional aludida, por cuanto no cabría una variación de esos parámetros a los que ya vendría abocada a ajustarse la ejecución ( STS 03-01-13 ).

El órgano sentenciador es el competente para decidir sobre ese extremo que afecta al núcleo de la acumulación prevista en el art. 70 CP . Ni la jurisdicción de vigilancia penitenciaria tiene facultades sobre ese punto (su papel se limita a la aprobación de las redenciones); ni, por supuesto, las tiene la Administración penitenciaria (que efectúa cálculos; no dicta resoluciones). Las expectativas que haya podido generar esa forma habitual, de efectuar el cómputo no pueden condicionar la decisión sobre un particular que atañe en exclusividad al órgano sentenciador ( art. 17 de la Ley Orgánica General Penitenciaria ). El Tribunal no había exteriorizado en ningún momento su criterio plasmándolo en una decisión ( STS 03-01-13 ).

Tampoco las liquidaciones de condena tienen trascendencia a este respecto ni pueden considerarse 'intangibles'. La intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes viene proclamada el art. 118 de nuestra Constitución . Pero eso no afecta a cómputos de tiempo provisionales efectuados por la Administración.

Ello implica la continua modificación de resoluciones que aprueban liquidaciones de condenas y fechas de licenciamiento definitivo sin quebranto alguno de la seguridad jurídica. ( ATC 274/1997, de 16 de julio ). De ahí que la consolidación de la situación punitiva de un penado no se produzca hasta que se apruebe su licenciamiento definitivo ( STS 03-01-13 ).

En el caso de autos, en palabras de la STC 108/2012, de 21 de mayo , no existe resolución alguna anterior que determine otra fecha o en la que se haya expresado una concreta forma de computar la redención de penas por el trabajo.

Efectivamente, como recordamos en nuestra sentencia de 14-11-08 , el límite máximo de privación efectiva de libertad resultante de la acumulación, en ningún caso debe ser considerado como una nueva pena que sustituya las anteriormente impuestas por los órganos jurisdiccionales sentenciadores. Una pena nueva es la que se impone al acusado por un Tribunal de Justicia o un Juez de lo Penal en una sentencia que culmina un procedimiento judicial con imputación de hechos delictivos, que son objeto de enjuiciamiento, de prueba de cargo y de descargo, de debate en el juicio oral y de calificación jurídica y condena por el Tribunal sentenciador, excepto en caso de sentencia de conformidad, pero siempre sobre unos hechos no enjuiciados hasta entonces, calificados como delictivos y sancionados con una pena. Es obvio, que en nada se parece a esto el límite máximo de cumplimiento efectivo de penas anteriormente impuestas, que se acumulan precisamente para establecer ese límite, o el que se señala en una sentencia en la que el acusado ha sido condenado a una pluralidad de penas por diversos delitos.

Si, como hemos dicho ese tan repetido límite máximo de privación de libertad, en cualquiera de los dos casos mencionados, no es una pena, ningún beneficio penitenciario puede repercutir en el mismo. Y, si como también ha quedado expuesto, las diversas penas acumuladas o impuestas en un solo proceso, deben cumplirse sucesivamente por su orden de gravedad hasta el límite máximo establecido en el Auto de acumulación o en la sentencia, ninguna duda cabe que los beneficios y redenciones de los que se haya hecho acreedor el reo deberán ser aplicados a dichas penas que el penado esté cumpliendo.

La doctrina establecida en la sentencia 197/2006 y consagrada, como ya hemos dicho, en muchas resoluciones posteriores de esta Sala, no supuso en modo alguno un cambio de criterio. Muy al contrario, este Tribunal aplicó, en dicha resolución, el criterio que para el cómputo de los beneficios penitenciarios ya reiterados consideró mas ajustado a un sistema de cumplimiento sucesivo de las penas como el ya explicado.

De la misma manera ha de inadmitirse la alegación relativa a que la resolución recurrida infringe el derecho fundamental a la libertad previsto en el artículo 17 de la Constitución , en relación con el artículo 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .

La aplicación del criterio ya reiterado para el cómputo de los beneficios penitenciarios no supone ni una prolongación de la privación de libertad, ni por supuesto la imposición de una pena más grave; pues, como ya hemos dicho, el límite máximo de privación efectiva de libertad resultante de la acumulación, en ningún caso debe ser considerado como una nueva pena que sustituya las anteriormente impuestas por los órganos jurisdiccionales sentenciadores, las cuales, como también hemos ya expuesto, deben cumplirse sucesivamente por su orden de gravedad hasta el límite máximo establecido en el Auto de acumulación o en la sentencia; y por tanto los beneficios y redenciones de los que se haya hecho acreedor el reo deberán ser aplicados a dichas penas que el penado esté cumpliendo.

Pues bien la doctrina de esta Sala, que ha sido expuesta, y que conduce a la inadmisión de las alegaciones del recurrente, ha resultado confirmada por las recientes sentencias del Tribunal constitucional número 39/2012 ó 40/2012 de 29 de Marzo , reiterada a su vez en las número 41/2012 , 42/2012 , 43/2012 , 44/2012 , 45/2012 , 46/2012 , 47/2012 , 48/2012 , 49/2012 , 50/2012 , 51/2012 , 52/2012 , 53/2012 , 54/2012 , 55/2012 , 56/2012 , 59/2012 , 61/2012 , 64/2012 , 65/2012 , 66/2012 , 67/2012 , 68/2012 , y 69/2012 de la misma fecha.

En dichas resoluciones, el Tribunal Constitucional no entra a analizar la doctrina emanada de la STS 197/2006, de 28 de febrero , sobre cómo interpretar y aplicar al caso el artículo 70 en relación con el artículo 100 CP 1973 , y sobre cuál ha de ser el límite de cumplimiento y el modo de computar las redenciones, pues entiende que es una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde en exclusiva a los órganos jurisdiccionales, de acuerdo con el artículo 117 CE ; pero sí examina las decisiones impugnadas desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego, descartando que se hubieran producido las vulneraciones alegadas por los recurrentes, con una única salvedad a la que luego haremos referencia.

Efectivamente, el Tribunal Constitucional, en primer lugar, y en línea con la Jurisprudencia sobre el particular del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, afirma que las cuestiones planteadas no inciden en el ámbito del derecho fundamental consagrado en el artículo 25.1 de la CE , sino en la ejecución de una pena privativa de libertad, pues se cuestiona el cómputo de la redención de penas por el trabajo; sin que de la interpretación sometida a su enjuiciamiento se derive el cumplimiento de una pena mayor que la prevista en los tipos penales aplicados, ni la superación del máximo de cumplimiento legalmente previsto.

En segundo lugar, rechaza la vulneración del derecho a la legalidad penal ( artículo 25.1 de la CE ) por aplicación retroactiva del artículo 78 del CP de 1995 , tanto en su redacción inicial como en la dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2003. Ni las resoluciones recurridas, ni la doctrina del Tribunal Supremo invocada en los recursos ante él presentados aplican retroactivamente dicho precepto (que por otra parte no hace referencia a la redención de las penas por trabajo, puesto que dicha redención desaparece en el CP de 1995), sino la normativa vigente en el momento de la comisión de los hechos por los que se produjo la condena ( artículos 70.2 y 100 del CP 1973 ); si bien con una interpretación de la misma que, ciertamente, acoge el criterio de cómputo consagrado expresamente en el artículo 78 CP 1995 , pero argumentando que dicha interpretación era posible a la vista del tenor literal de los artículos 70.2 y 100 CP 1973 .

Tampoco entiende el Tribunal Constitucional, que la doctrina en cuestión vulnere el derecho fundamental consagrado en el artículo 14.1 CE , dado que las resoluciones impugnadas en los recursos ante él interpuestos, dictadas, como en el caso de autos, por la Audiencia Nacional, se limitan a aplicar la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, máximo interprete de la ley; justificando el criterio en el cómputo de las redenciones de las penas por el trabajo, frente a otros supuestos resueltos con anterioridad, en la aplicación de esa doctrina por este mismo órgano; por lo que no puede apreciarse ni voluntarismo selectivo, ni apartamiento inmotivado del criterio aplicativo consolidado y mantenido hasta entonces por el órgano jurisdiccional cuyas resoluciones se impugnan, lo que constituye la esencia de la desigualdad aplicativa.

Asimismo, reitera el Tribunal Constitucional su doctrina, según la cual, el artículo 25.2 de la Constitución no consagra ningún derecho fundamental de los penados a la reinserción social; añadiendo sobre este extremo que es evidente que el criterio de cómputo de la redenciones dificulta objetivamente la posibilidad de reducir automáticamente el cumplimiento efectivo de la pena en determinados supuestos, singularmente aquellos en los que la duración máxima de la penas acumuladas supera en mucho, aritméticamente, los límites máximos de cumplimiento legalmente establecidos. Pero tal criterio, dice el Tribunal Constitucional, no impide que los penados puedan cumplir su condena con arreglo a las previsiones de la legislación penitenciaria vigente que, a través del sistema de individualización científica, la previsión de la clasificación en diversos grados, los permisos ordinarios y extraordinarios de salida, las comunicaciones personales, los regímenes de cumplimiento en semilibertad, y la posibilidad de obtener la libertad condicional, incluso de forma anticipada, constituyen un elenco de medidas que favorecen y posibilitan la reeducación y reinserción social, si su conducta penitenciaria y su evolución muestran, que se halla en condiciones de rehacer su vida en libertad.

Por último, respecto a la posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, en relación con el artículo 17 de la Constitución , para el Tribunal Constitucional dicha vulneración no se producirá cuando no exista, con anterioridad a la resolución judicial cuestionada, otra resolución judicial firme e intangible de la que se derivara la aplicación al caso de un criterio de cómputo de las redenciones de pena por trabajo distinto del aplicado en la primera; descartándose que el penado tenga una legítima expectativa concreta de alcanzar su libertad en un momento determinado.

Por tanto, sólo si en alguna otra resolución judicial firme, dictada con anterioridad en la ejecutoria en cuestión, se hubiera acogido un criterio para el cómputo de los beneficios penitenciarios distinto al expuesto en la resolución recurrida, se produciría la citada vulneración; algo que, como ya dijimos, en el presente caso, el Auto recurrido muestra que no ha sucedido.

Esta Sala no desconoce la existencia y contenido de la Sentencia Del Río Prada dictada por el TEDH el día 10 de julio de 2012, pero es un hecho notorio que tal resolución no es firme, por lo que nos remitimos a nuestra doctrina jurisprudencial, ya expuesta. Esta misma consideración, sobre el carácter no definitivo de la citada resolución, ha sido realizada por el Tribunal Constitucional, para no modificar la denegación de la suspensión de la ejecución de la pena solicitada por diversos recurrentes en amparo, a través de providencia de 21 de agosto de 2012. Y más recientemente el auto de fecha 28 de enero de 2013, dictado en el recurso de amparo núm. 1721/2012. En tal sentido se viene a pronunciar también el Auto ahora recurrido.

La reiterada jurisprudencia sobre la cuestión deducida conlleva que los cinco motivos se inadmitan, conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la LECRIM .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Nacional, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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