Auto Penal Nº 1433/2018, ...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1433/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 587/2018 de 08 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO

Nº de sentencia: 1433/2018

Núm. Cendoj: 28079120012018202138

Núm. Ecli: ES:TS:2018:13394A

Núm. Roj: ATS 13394:2018

Resumen:
DELITO: Lesiones agravadas. Artículo 149 CP. Amenazas no condicionales. Artículo 169.2º CP. MOTIVOS: Artículo 852 LECrim. Presunción de inocencia. Artículo 849.1 LECrim. Necesidad de respetar el factum contenido en sentencia. Artículo 149 CP. Lesiones agravadas. Inutilidad de órgano principal. Artículo 169.2º CP. Amenazas no condicionales. Artículo 21.6º CP. Dilaciones indebidas. C.,

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.433/2018

Fecha del auto: 08/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 587/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: AMO/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 587/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1433/2018

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 8 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Quinta), se dictó sentencia de fecha 6 de noviembre de 2017, en los autos del Rollo de Sala 5609/2015, dimanante del Procedimiento Sumario número 1/2014 procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION000, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

'Condenamos a los acusados Alexander y Juliana como autores responsables de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 149 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena, a cada uno de ellos, de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y condenamos al acusado Alexander como autor responsable de un delito de amenazas a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, a ambos acusados, a la pena de prohibición de acercarse al domicilio, centro de trabajo o cualquier otro que frecuente Avelino a menos de 300 metros y a la de prohibición de comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de 10 años.

Y les condenamos a que de forma conjunta y solidaria indemnicen a Avelino en la cantidad de 18.000 euros por las lesiones sufridas, en la cantidad de 10.600 euros por el estrés postraumático padecido, en la cantidad de 300.000 euros en concepto de secuelas por las disfunciones que padece y que no padecía con anterioridad a sufrir la agresión y en la cantidad de 154.114,14 euros por la incapacidad permanente absoluta que padece, cantidades todas ellas que devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la L.E.y al pago por cuotas de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia Alexander, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Sergio Cabezas Armas, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

ii) Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 149 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

iii) Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 169.2º del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

iv) Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 21.6º del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Asimismo, contra la referida sentencia Juliana, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Fuencisla Martínez Mínguez, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 149 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

ii) Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 28 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

iii) De forma subsidiaria, infracción de ley por inaplicación del artículo 151 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

iv) De forma subsidiaria, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 66.1.6º del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

v) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Avelino quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Luis Granda Alonso, formuló escrito de impugnación e interesó su desestimación.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.


Fundamentos

Como consideración previa, anunciamos que por razones de sistemática casacional daremos respuesta conjunta a las denuncias de ambos recurrentes que se hayan fundadas en idénticos o semejantes razonamientos o en igual cauce casacional.

PRIMERO.-A) El recurrente Alexander denuncia, como primer motivo de recurso, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sostiene que el Tribunal de instancia le condenó pese a la insuficiencia de la prueba de cargo vertida en las actuaciones tanto en relación al delito de lesiones, como al delito de amenazas graves por el que fue condenado.

Afirma que la declaración de la víctima, principal prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal de instancia, fue insuficiente a tal efecto al no concurrir en ella los requisitos establecidos por la jurisprudencia (incredibilidad subjetiva, ausencia de ánimo espurio y verosimilitud).

Asimismo, afirma que el Tribunal de instancia no valoró de forma racional la prueba, sino que se limitó a plasmarla en sentencia y no justificó la razón por la que optó por la versión exculpatoria. A tal efecto realiza una revaloración de la totalidad de la prueba en sentido exculpatorio.

Finalmente, de forma meramente nominal, denuncia que debió haber sido absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo.

Por su parte, la recurrente Juliana, en el motivo quinto de su recurso, denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia.

Sostiene que en el acto del plenario no se practicó prueba de cargo bastante demostrativa de que hubiese participado en los hechos por los que fue condenada ni, en concreto, de que hubiese tenido la intención de lesionar al perjudicado (dolo).

B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre).

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que sobre las 22:45 horas del día 7 de noviembre de 2010, Avelino estaba conduciendo su vehículo por en una CALLE000 la localidad de DIRECCION000, cuando los acusados le impidieron la marcha con el vehículo conducido por Juliana y ocupado por el acusado Alexander. A continuación, todos ellos se bajaron de sus respectivos vehículos y se entabló una discusión en el curso de la cual el acusado Alexander sacó del vehículo en el que había ido un líquido corrosivo y, en connivencia con la acusada Juliana y con ánimo de menoscabar la integridad física de Avelino, le rociaron la cara y el cuerpo, lo que le provocó, en ambos ojos, 'causticación con desepitelización corneal completa, edema corneal de 360 grados con pliegues en descemety quemosis conjuntival, que afecta a fondo de saco, isquemia conjuntival de 360 grados y catarata'.

A consecuencia de tales lesiones, Avelino, de 45 años de edad, ha sufrido una perdida funcional ocular bilateral completa de carácter irreversible, precisando para su curación además de la primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en trasplante de membrana amniótica en ambos ojos, tardando en curar de las mismas 180 días durante los cuales se ha encontrado impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un daño estético ligero como consecuencia del enrojecimiento ocular permanente y la necesidad de llevar el ojo derecho permanentemente ocluido con una gasa; sufriendo, igualmente, un trastorno de estrés postraumático que preciso para su curación tratamiento médico, del que tardó en curar 392 días de los cuales 180 fueron concurrentes con los 180 días en que tardó en curar de las lesiones oculares padecidas y fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.

El relato de hechos probados de la sentencia concluye con la afirmación de que el día 2 de septiembre de 2010, el acusado Alexander, con ánimo intimidatorio, manifestó a Eugenio, primo de Avelino, cuando se encontraban en el establecimiento que el acusado regentaba (un taller), que: 'como le vea pasar por aquí le pego dos tiros' (a Avelino), al tiempo que le mostró una pistola y un cargador que poseía.

Las alegaciones deben inadmitirse.

La sentencia impugnada demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba propuesta por las partes y debidamente admitida por el Tribunal de instancia y que la misma fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio por el que los recurrentes fueron condenados. Asimismo, revela que la Sala de instancia dictó el fallo condenatorio después de realizar una valoración conjunta de la prueba practicada, con sujeción a las reglas de la razón la lógica y las máximas de experiencia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en virtud de la cual concluyó que los acusados realizaron los hechos referidos en el factumde la sentencia.

El Tribunal de instancia expuso la prueba de cargo con distinción de los diferentes delitos antes señalados. Por ello, examinaremos la suficiencia de la referida prueba de forma individual para cada uno de aquellos delitos.

En concreto, en relación con el delito de lesiones agravadas del artículo 149 del Código Penal el Tribunal de instancia tomó en consideración la siguiente prueba de cargo:

- La declaración plenaria de la víctima quien relató los hechos por él padecidos de forma semejante a la expresada en el factumde la sentencia.

En concreto, el Tribunal de instancia destacó, en primer lugar, que el perjudicado reconoció la existencia de una enemistad entre él y los acusados desde hacía tiempo; y, en segundo lugar, que la persona que le arrojo el líquido corrosivo a la cara fue el acusado Alexander que estaba junto a la acusada Juliana quien le animaba a ello y que la sustancia fue sacada del vehículo que ella condujo y que, además, era de su propiedad.

- La declaración del testigo directo de los hechos, Fabio, quien afirmó en el acto del juicio oral que estaba conduciendo su vehículo cuando observó al acusado Alexander y a la víctima discutir y forcejear y, a continuación, vio cómo el primero sacó de la puerta del copiloto del vehículo que conducía la acusada (del que vio perfectamente el modelo y la matricula) 'una bolsa de plástico y se la roció' (a la víctima) lo que 'produjo como una nube'. Asimismo, afirmó que inmediatamente después, la acusada urgió a Alexander a subir a su coche de modo que ella se subió en el lado del piloto y el acusado en el del copiloto y abandonaron el lugar.

- La declaración plenaria de los agentes actuantes quienes afirmaron que, aunque no vieron la agresión, llegaron al lugar de los hechos momentos después de que hubiesen acaecido y, de un lado, observaron a la víctima con lesiones en los ojos y que 'desprendía un fuerte olor a pimienta'; y, de otro lado, convinieron que tanto la víctima como el testigo les relataron la agresión sufrida por el primero.

- El Tribunal de instancia también valoró como prueba de cargo los diferentes informes médicos realizados sobre la víctima, que fueron ratificados en el plenario por los facultativos que los realizaron, y en los que se evidencian las lesiones y las secuelas físicas y psíquicas padecidas por el perjudicado a consecuencia de la agresión.

En particular, el Tribunal de instancia destacó el informe pericial realizado por el Dr. Gumersindo y la Dra. Adela en el que se afirma que el perjudicado sufrió 'ceguera legal bilateral consecutiva a caustación corneal' y la declaración plenaria del primero quien afirmó que las lesiones sufridas por el perjudicado eran muy graves, irreversibles, afectaban a los dos ojos y eran compatibles con el relato de hechos declarado por el perjudicado, es decir, con el hecho de haber sido rociado con líquido corrosivo.

- Y, finalmente, el Tribunal de instancia valoró asimismo la declaración plenaria de los acusados como demostrativa de la existencia de un ánimo de resentimiento y animadversión contra la víctima justificativa del ataque que padeció.

En este sentido, el Tribunal de instancia destacó que Juliana, en primer lugar, reconoció que era la propietaria del vehículo que, según el perjudicado y el testigo directo de los hechos ( Fabio), fue aquel del que Alexander extrajo el líquido corrosivo y en el que huyeron ambos acusados. En segundo lugar, afirmó que mantuvo una relación sentimental con la víctima quien le maltrató, aunque no podía demostrarlo. Y, en último término, afirmó que esa situación se la contó al otro acusado con el que mantenía una amistad, quien le prestó 1.500 euros para poder alquilar una vivienda para ella y su hijo menor y ello provocó que el perjudicado se pusiese 'celoso'.

Y, asimismo, el Tribunal de instancia destacó de la declaración del acusado Alexander quien reconoció que prestó el referido dinero a Juliana, si bien, afirmó que apenas la conocía (exclusivamente de la cafetería donde ella ejercía de camarera) y que no mantenía ningún tipo de relación afectiva con ella 'pues está felizmente casado'.

En todo caso, ambos acusados negaron haber estado en el lugar de los hechos al tiempo en que acaecieron y, por tanto, haberlos cometido.

Examinada la suficiencia de la prueba de cargo respecto del delito de lesiones agravadas, examinaremos la prueba de cargo en relación con el delito de amenazas cometido por el acusado Alexander sobre el perjudicado. Es la siguiente:

- La declaración plenaria del testigo Eugenio (primo del perjudicado) quien afirmó que, dado que sabía del enfrentamiento existente entre su primo y el acusado, intentó mediar entre ellos, motivo por el que acudió a hablar con Alexander a su taller. Afirmó que no consiguió mediar y que, por el contrario, Alexander le dijo 'mira, aquí tengo esta pistola y como venga por aquí (el perjudicado), le pego dos tiros'. Finalmente, afirmó que le contó a su primo lo sucedido.

- La propia declaración del perjudicado quien en el acto del juicio oral afirmó que, en efecto, su primo le relató los hechos referidos en el párrafo precedente.

- La efectiva ocupación del arma antes aludida por parte de los agentes actuantes.

- La declaración plenaria del acusado quien, aunque negó haber exhibido el arma a Eugenio y haber amenazado al perjudicado, reconoció que era el propietario de la misma.

- Y, finalmente, el Tribunal de instancia valoró como hecho demostrativo de la seriedad y firmeza de la amenaza proferida el hecho acreditado de que, con posterioridad, el acusado (junto con Juliana) agredió al perjudicado mediante el rociamiento del líquido corrosivo lo que le provocó las lesiones y secuelas referidas en el factumde la sentencia.

De conformidad con todo lo expuesto, no es acogible la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia formulada por los recurrentes por cuanto el Tribunal de instancia, en sentencia, valoró la prueba en su conjunto, justificó sobradamente la entidad y suficiencia de la prueba de cargo y expuso, con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y a las máximas de experiencia, los razonamientos a través de los cuales llegó al convencimiento de que aquellos, de común acuerdo, realizaron los hechos por los que fueron condenados en la forma prevenida en el relato de hechos probados, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en definitiva, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia, pues hemos dicho, entre otras, en STS 689/2014, de 21 de octubre, que 'el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo', como, en efecto sucede en el caso que nos ocupa.

Asimismo, debe advertirse que no asiste la razón a los recurrentes en su denuncia fundada en que en la declaración de la víctima no concurrieron los requisitos para devenir como prueba de cargo bastante por sí sola (ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud) ya que la misma no fue la única prueba directa que el Tribunal de instancia tomó en consideración a fin de dictar el fallo condenatorio, sino que, asimismo, valoró la declaración del otro testigo directo de los hechos, es decir, de Fabio cuando del delito de lesiones se trata (quien no tenía ninguna relación con los acusados o el perjudicado al tiempo de la agresión) y del testigo Eugenio en cuanto al delito de amenazas.

En este sentido, debe recordarse que los requisitos antes señalados (ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud) deben exigirse, fundamentalmente, en aquellos supuestos en los que la declaración de la víctima constituye la única prueba directa disponible (en este sentido, STS 34/2016, de 21 de abril, entre otras).

D) A continuación, daremos respuesta a la denuncia del recurrente Alexander de ausencia de motivación racional de la valoración de la prueba.

Hemos dicho de forma persistente que 'el deber de motivación se cumple siempre que la resolución judicial cuestionada tenga la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio' ( STS 265/2016 de 4 de abril, entre otras muchas).

De nuevo, debe denegarse el reproche del recurrente pues, como hemos expuesto en los párrafos precedentes, el Tribunal de instancia explicó las razones por las que estimó cometido el hecho por el que fue condenado el acusado y lo hizo sin que pueda atisbarse mácula alguna de arbitrariedad.

E) Finalmente, daremos respuesta a la denuncia de infracción del principio in dubio pro reo, asimismo, formulada por el recurrente Alexander.

En relación con este principio el Tribunal Constitucional recuerda en la Sentencia Núm.16/2000 que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces valoran, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y solo deben absolver si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos.

De conformidad con lo expuesto, la alegación debe ser inadmitida puesto que, como se ha dicho en los párrafos precedentes, el Tribunal a quono albergó duda alguna acerca de la existencia del delito por el que los recurrentes fueron condenados, ni de su respectiva participación a título de autor.

Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-A) El recurrente Alexander, en el motivo segundo de su recurso, denuncia la indebida aplicación del artículo 149 del Código Penal, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Afirma que el relato de hechos probados de la sentencia nada refiere sobre que fuese conocedor de que el líquido corrosivo arrojado sobre el perjudicado podía causarle las lesiones graves que padeció, tanto porque no se probó qué líquido se utilizó, como porque no quedó acreditado que ese resultado fuese el que perseguía causar. Por ello, reclama, en su caso, que se le condene como autor de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal.

En el motivo tercero de recurso denuncia la indebida aplicación del artículo 169.2 del Código Penal al no concurrir los elementos propios del tipo prevenido en el artículo 169.2º del Código Penal y, en particular, dado que no amenazó con un mal real (causar la muerte) ni el perjudicado se vio intimidado por ello. En su defecto, reclama ser condenado como autor de una falta de amenazas del artículo 620 del Código Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos.

Y, en el motivo cuarto de su recurso, denuncia la indebida aplicación de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas y reclama que la referida circunstancia se aplicada como muy cualificada (y, por ello, se rebaje en dos grados o, al menos, en uno la pena que le fue impuesta).

A tal efecto, afirma que la duración global de las actuaciones fue de 7 años y 6 meses y que existieron numerosos 'tiempos muertos' durante la tramitación del procedimiento. En concreto, refiere lo siguiente:

'(i) Como se sabe, los hechos acontecen y se denuncian entre el 17 de junio y el 8 de noviembre de 2010.

(ii) No es hasta octubre de 2011, habiendo pasado casi un año desde el último de los hechos reprochados en que comienzan a realizarse declaraciones, siendo la de mi mandante y coprocesada el 31/10/2011.

(iii) Se emite informe del médico forense el 3/11/2011 y se realizan otras declaraciones el 28/11/2011, dictándose escasa resoluciones con contenido en enero de 2012.

(iv) Desde entonces, y al margen de las piezas separadas que no tienen influencia en el desarrollo de la causa principal, esta no avanza nada, no siendo hasta el 17 de noviembre de 2014 con la emisión de otro segundo informe médico forense y el Auto de transformación en sumario dictado el 11 de diciembre de 2014, cuando vuelve a tomar impulso la causa. En este intervalo, aunque por las lesiones psíquicas se somete a algunas evaluaciones por el médico forense, lo cierto es que son del todo irrelevantes, y ni siquiera se emiten resoluciones judiciales mientras tanto.

(v) Vuelve a quedar prácticamente paralizada hasta que se dicta Auto de procesamiento el 23 de abril de 2015.

(vi) El Sumario no se concluye hasta Auto dictado el 15/10/2015.

(vii) Paralelamente, el recurso de apelación contra el Auto de procesamiento no es resuelto por la Audiencia Provincial hasta mayo de 2016.

(viii) No se confirma el Auto de conclusión del Sumario hasta septiembre de 2016.

(ix) En ese momento se inician las formulaciones de acusación y defensa, para señalar el Juicio Oral y celebrar dos sesiones, 3 y 4 de abril de 2017.

(x) No es hasta el 10 de noviembre de 2017 (siete meses después del plenario), cuando se notifica la sentencia, dictada 6 de noviembre.

(xi) Se solicita por la acusación complemento o aclaración de sentencia, que no se dicta hasta diciembre de 2017'.

Por su parte, la recurrente Juliana denuncia, en el motivo primero de su recurso, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 149 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sostiene que, de conformidad con la prueba practicada en el acto del plenario, no participó en los hechos por los que fue condenada, sino que a lo sumo estuvo presente en el escenario delictivo.

Asimismo, afirma que en ningún caso quedó acreditado que hubiese querido y buscado el resultado finalmente acontecido, pues desconocía qué sustancia era la que se arrojó al perjudicado.

Finalmente afirma que, en su caso, debió ser condenada como autora de un delito de lesiones imprudentes del artículo 152 del Código Penal.

En el motivo segundo de recurso, denuncia la indebida aplicación del artículo 28 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sostiene que el Tribunal de instancia consideró de forma equivocada que fue autora de los hechos por los que fue condenada y, a tal efecto, realiza una revaloración de la prueba vertida en el acto del plenario tendente a evidenciar la incorrecta aplicación de la jurisprudencia de esta Sala relativa a la coautoría.

En el motivo tercero de recurso, de forma subsidiaria, denuncia la inaplicación del artículo 151 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Afirma que, de conformidad con el relato de hechos probados de la sentencia, los hechos por los que fue condenada debieron haber sido sancionados a través del artículo 151 del Código Penal. No obstante, no especifica si su conducta fue constitutiva de provocación, proposición o conspiración, sino que limita su exposición a reflejar distintos pasajes del factum.

Y, finalmente en el motivo cuarto de su recurso, denuncia la indebida aplicación de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas y reclama que sea aplicada como muy cualificada (y, por ello, se rebaje en dos grados o, al menos, en un grado la pena impuesta).

A tal efecto, realiza las mismas alegaciones que el recurrente Alexander y expone la misma relación de hitos procesales señalada en los párrafos precedentes.

B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de Ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

C) Las alegaciones deben inadmitirse.

En primer lugar, daremos respuesta a la denuncia de indebida aplicación del artículo 149 de Código Penal.

El Tribunal de instancia subsumió conforme a Derecho la conducta por la que fueron condenados los recurrentes en el tipo del artículo 149 del Código Penal al concurrir en ella todos los elementos propios de este delito. A tal efecto, la Sala a quoindividualizó los elementos estructurales de los que parte para la aplicación del artículo 149 del Código Penal. En relación con el tipo objetivo afirmó que la acción de los acusados de menoscabar la integridad física de la víctima consistió en arrojar el líquido corrosivo en la cara y cuerpo del perjudicado y expuso que, como consecuencia de ello, se produjeron las lesiones descritas en el relato de hechos probados de la sentencia, que conllevaron la pérdida parcial de la visión de ambos ojos.

En relación al tipo subjetivo, el Tribunal de instancia consideró que la conducta fue dolosa en atención a la forma en que se produjo la agresión (es decir, después de que los acusados hubiesen interceptado al perjudicado con el vehículo conducido por Juliana; en la medida en que mientras el recurrente Alexander arrojaba el líquido corrosivo a la cara, la recurrente le instaba a ello, para, inmediatamente después, excitarle a huir del lugar de los hechos en el vehículo que ella conducía; y, finalmente, en la medida en que el líquido arrojado era corrosivo, tal y como afirmaron los médicos forenses actuantes en atención al resultado causado en los ojos del perjudicado).

En este sentido, el Tribunal de instancia afirmó que los acusados actuaron de forma dolosa, al menos a título de dolo eventual, ya que, aun cuando no hubiesen perseguido la causación del grave resultado lesivo padecido por la víctima, pudieron prever tal resultado y, no obstante, llevaron a cabo los hechos por los que fueron condenados.

Y, finalmente, en cuanto al elemento específico exigido por el tipo previsto en el artículo 149 CP, es decir, la inutilidad del órgano principal, el Tribunal de instancia justificó su concurrencia en el hecho de que la pérdida de visión parcial de los ojos constituye, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la inutilidad funcional de esos órganos.

Por último, debe afirmase que la declaración conforme a Derecho de los hechos por los que fueron condenados los recurrentes en el tipo del artículo 149 del Código Penal conlleva la imposibilidad de que los mismos puedan ser penados, ya conforme al artículo 147 en relación con el artículo 152 del mismo cuerpo legal, ya conforme al artículo 151 del referido texto legal.

D) A continuación, daremos respuesta a la denuncia formulada por la recurrente Juliana de que no debió ser considerada como coautora de los hechos por los que fue condenada.

La jurisprudencia de esta Sala sobre la coautoría por condominio funcional del hecho puede sintetizarse, a tenor de las resoluciones dictadas en los siguientes apartados: 1) La coautoría se aprecia cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Ello requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y, de otra, un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, que integra el elemento objetivo. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio de la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría. 2) La existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a esta (coautoría adhesiva o sucesiva). Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación. 3) No es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo. En consecuencia, a través del desarrollo del 'pactum sceleris' y del condominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución. 4) Cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta en la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que resulta imprescindible. Deben, por el contrario, excluirse de la coautoría los actos realizados en la fase de preparación del delito y aquellos que se ejecutan cuando este ya se haya consumado. 5) Según la teoría del dominio del hecho, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global, aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aun no reproduciéndolo, tengan el domino funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. A este respecto, se afirma que entre los coautores se produce un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales; esto es, cada coautor es responsable de la totalidad del suceso y no solo de la parte asumida en la ejecución del plan conforme a un criterio de la distribución de funciones. 6) La realización conjunta del hecho solo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en la acción. Solo pueden ser dominados los hechos que se conocen. 7) Cuando uno de los coautores 'se excede' por su cuenta del plan acordado, sin que los demás lo consientan, el exceso no puede imputarse a los demás, porque más allá del acuerdo no hay imputación recíproca. De no entenderlo así se vulneraría el principio de responsabilidad subjetiva y el de culpabilidad por el hecho. No obstante, sí responderán los coautores de las desviaciones de uno de ellos que fueran previsibles y asumidas por los restantes, de suerte que en la conducta de estos concurran los elementos propios del dolo eventual ( STS 141/2016, de 25 de febrero).

Tampoco en este caso las alegaciones deben inadmitirse. En primer lugar, por cuanto vincula el éxito de su reproche a la previa estimación del motivo precedente (infracción de su derecho a la presunción de inocencia) que, sin embargo, hemos denegado de conformidad con lo expuesto en el anterior Razonamiento Jurídico a cuyos argumentos nos remitimos.

Y, en segundo lugar, por cuanto la conducta desplegada por la acusada constituye un supuesto de coautoría (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, tal y como expuso el Tribunal de instancia en sentencia) tanto por el hecho de que ambos acusados planificaron la comisión de la agresión (hecho deducido de la forma en que se ejecutó la misma), como por el hecho de que ambos ejecutaron diversas acciones tendentes a hacer efectivo el ataque, de tal forma que no hubiese tenido lugar el mismo si cada uno de ellos no hubiese ejecutado su parte del plan previamente concertado.

En concreto, en el caso de la acusada, las acciones tendentes al éxito del plan fueron las de conducir el vehículo para impedir el paso al perjudicado, enfrentarse a este, instar al acusado a arrojar el líquido corrosivo a la víctima y, por último, huir del lugar de los hechos conduciendo el referido vehículo; y, en el caso del acusado, las conductas concretas tendentes a hacer efectivo el plan lesivo consistieron tanto en enfrentarse al perjudicado, como, principalmente, en arrojarle el líquido corrosivo a instancia de Juliana.

En definitiva, debe afirmarse que el Tribunal de instancia procedió conforme a Derecho al considerar a Juliana autora de los hechos por los que fue condenada ya que participó de forma directa en el referido delito pues 'su aportación a la fase de ejecución del delito fue de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que la misma resultaba imprescindible'.

E) A continuación, daremos respuesta a la denuncia de indebida aplicación del delito de amenazas no condicionales formulada por el recurrente Alexander quien afirma que ni los hechos por los que fue condenado estaban revestidos de suficiente seriedad y firmeza, ni inquietaron a la víctima.

En relación al delito de amenazas hemos dicho que 'se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida'.

Dicho delito, tipificado en los arts. 169 a 171 se caracteriza, según reiterada jurisprudencia por los siguientes elementos: 1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.

Asimismo, hemos dicho que Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes. El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan' ( STS 909/2016, de 30 de noviembre, con mención de otras).

También hemos dicho que nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso.

De conformidad con la jurisprudencia antes referida debe afirmarse que el Tribunal de instancia subsumió conforme a los hechos por los que fue condenado el recurrente en el tipo del artículo 169.2 del Código Penal, al concurrir la totalidad de los elementos antes referidos y, en concreto, en la medida en que: (i) el recurrente profirió expresiones y realizó actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo (consistente en decirle, a través de su primo, que si le veía pasar por su taller -o por sus inmediaciones- le 'pegaría dos tiros' al tiempo que le enseñaba un arma); (ii) el recurrente intimó al perjudicado con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que dependía exclusivamente de su voluntad (en el caso concreto, el mal consistente en dispararle y causarle la muerte); (iii) la expresión de dicho propósito por parte del acusado fue seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes (y, en particular, tal y como destacó el Tribunal de instancia, en la medida en que entre el recurrente y el perjudicado existía un conflicto y la exteriorización del mal se hizo de forma verbal y al tiempo que se exhibió un arma; y, especialmente, la amenaza fue considerada como seria y creíble en la medida en que a la misma, días después, le siguió la grave agresión con el líquido corrosivo examinada en los párrafos precedentes); y (iv) en la medida en que esas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, dotaron a la conducta del acusado de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social (lo que, en el caso concreto, se evidenció en la forma a través de la cual se realizó la amenaza -la exhibición del arma mientras anunciaba que pegaría 'dos tiros' al perjudicado-).

Asimismo, debe afirmarse que, de un lado, que la amenaza fue rectamente considerada como grave en atención a las circunstancias concretas en que aquella se produjo (tanto por la exhibición del arma, como por la efectiva agresión acaecida días después); y, de otro lado, que, dado que la amenaza no fue sometida a condición alguna, el Tribunal de instancia estimó de forma correcta que la misma debía ser sancionada de conformidad con lo prevenido en el número 2º del referido artículo 169 del Código Penal (amenaza grave no condicional).

Por último, debe afirmase que la declaración conforme a Derecho de los hechos por los que fueron condenado el acusado en el tipo del artículo 169.2º del Código Penal en atención a su gravedad, conlleva la imposibilidad de que los mismos puedan ser considerados como constitutivos de una falta de lesiones del artículo 620 del Código Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos.

F) Finalmente, daremos respuesta a la denuncia formulada por ambos recurrentes de indebida no cualificación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Respecto de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas hemos dicho que su apreciación exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas ( STS 1883/2016, de 6 de abril, entre otras).

Finalmente, esta Sala ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada ( STS 137/2016, de 24 de febrero, con mención de otras y entre otras muchas).

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

Los recurrentes denuncian que durante la tramitación del procedimiento se produjeron numerosos 'tiempos muertos' que relacionan de forma coincidente.

Las referidas ralentizaciones procesales fueron, asimismo, puestas de manifiesto por el Tribunal de instancia en sentencia (Fundamento Jurídico Cuarto) y le permitieron concluir conforme a Derecho que debía aplicarse la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas en atención a la global duración del procedimiento, debido a que gran parte de esa ralentización tuvo su origen en el dilatado tiempo que precisó el perjudicado para curar de sus graves lesiones.

De conformidad con lo expuesto, el Tribunal de instancia procedió conforme a Derecho al aplicar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como simple pues, aun cuando las mismas fueron tuvieron lugar en los términos expuestos, no alcanzaron una 'superior intensidad' justificativa de su consideración como muy cualificada, en atención a concretas circunstancias del caso.

Por todo lo expuesto procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con la disposición del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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