Auto Penal Nº 1434/2019, ...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1434/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1949/2019 de 12 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 1434/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019200977

Núm. Ecli: ES:APM:2019:3260A

Núm. Roj: AAP M 3260/2019


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0014600
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1949/2019
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Alcorcon
Diligencias previas 77/2019
Apelante: D./Dña. Angustia
Letrado D./Dña. EVA MARIA TAMAMES SANTIAGO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 1434/2019
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN
En Madrid, a doce de septiembre de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la representación de Dª. Angustia se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto núm. 154/2019, de fecha 28/03/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alcorcón , en sus DPA. núm. 77/2019, por el que se decretó el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, recurso que fue impugnado por el Ministerio Público.

La previa reforma fue desestimada por auto de fecha 21/05/2019.



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso subsidiario de apelación, se remitió a esta Ilma. Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes, señalándose deliberación para el día 12/09/2019, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr.

Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación de Dª. Angustia se interpuso recurso subsidiario de apelación contra el auto núm. 154/2019, de fecha 28/03/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm.

1 de Alcorcón , en sus DPA. núm. 77/2019, por el que se decretó el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, viniendo a señalar en su escrito de fecha 2/04/2019, que esa representación entendía vulnerada su credibilidad al existir daños psicológicos en la denunciante, aun entendiendo que el denunciado tiene derecho a no declarar sobre los hechos o a justificar lo ocurrido. Se expuso que por la propia estructura y configuración del delito, puede llegar a dificultar la actividad probatoria, y ello con cita de la doctrina jurisprudencial relativa a los elementos que han de ser tenidos en cuenta en la valoración de toda prueba testifical. Se sostuvo que la testifical de su patrocinada había sido persistente en sede policial y en sede de instrucción, por lo que se le debería dar veracidad y objetividad. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó la revocación del auto recurrido, interesando que se sustituya por otro en el que se acordase la continuación del procedimiento en la forma solicitada por esa misma Parte.

Por el Ministerio Fiscal, en su informe impugnatorio de fecha 17/07/2019, se entendió que la resolución recurrida era conforme a derecho, reiterando la argumentación formulada en su previo escrito de fecha 10/05/2019. Se expuso que, de la declaración de la perjudicada, no se deducía que se hubiese cometido ningún delito por parte del investigado, por lo que los presentes hechos se incluirían en el ámbito del sobreseimiento libre, es decir, en aquellos supuestos de los que no existe ninguna prueba, o que no se incluirían en el tipo penal de forma evidente. Se señaló, además, que de tal testimonio, no se deducía que se hubiese producido ilícito penal, por cuanto que, según se afirmaba por la hoy Recurrente, durante una discusión, el investigado le dijo que se iba del domicilio para no golpearla en la cara, estando la denunciante embarazada. Se señaló que aunque Dª. Angustia había manifestado lo mismo en sede policial y en sede judicial, el investigado había negado los hechos, y no existían otros testigos, además de señalar que los propios hechos no serían una amenaza en el sentido penal del término, al haberse producido una discusión entre partes por problemas familiares.

Por la Magistrada-Juez a quo, en su auto de fecha 28/03/2019, tras referir el iter procesal habido en este procedimiento, con la previa inhibición decretada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 9 de Madrid , que desestimó la orden de protección interesada, se aludió en sus Fundamentos Jurídicos, inicialmente, a la jurisprudencia relativa a la diferenciación del sobreseimiento provisional y del sobreseimiento libre, entendiendo, tras analizar las manifestaciones de la denunciante y del investigado, que el propio testimonio de la perjudicada no tenía eficacia probatoria para enervar, como única prueba de cargo la presunción de inocencia, al no aparecer corroborado por otros elementos de prueba directa o indiciaria. Se expuso, además, que la denuncia se presentó días después de que se produjesen tales amenazas, y que en la misma ni siquiera la víctima manifestó temer que su pareja la pudiese haber agredido o que la llegase a matarla, lo que restaba seriedad a la presunta amenaza, considerando que lo ocurrido había sido un episodio de ruptura de la relación, sin mayores consecuencias, no habiendo existido en ningún momento contra el investigado indicio de la perpetración de un delito de violencia de género. Y por lo anteriormente expuesto, se decretó el sobreseimiento libre de la causa por vía del art. 637.1 LECRIM . Y en el auto desestimatorio de la previa reforma, se reiteró que la testifical de la denunciante carecía de eficacia enervadora de la presunción de inocencia, pues, en primer lugar, no concretaba actos de maltrato psicológico, y en segundo lugar, respecto de la presunta amenaza proferida, era negada por el denunciado. Se dijo, igualmente, que la propia expresión, por su forma, y en el contexto en el que se produjo, exteriorizaba un desahogo, más que la conminación de un mal, pues de hecho, el denunciado se fue de la vivienda. Se afirmó, a la par, que en todo caso dicha expresión no fue referida en sede judicial por la víctima.



SEGUNDO .- Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM ., en el procedimiento abreviado, por vía de los dispuesto en los arts. 795 y 796 LECRIM ., se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM ., entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones, conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria , si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 , 777.1 y 795 de la LECRIM ., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013 ), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1 ª y 798 LECRIM ., en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda', que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'. La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).

El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM ).

Interesa este discurso para también destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, este es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15/11 ) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite'. Así mismo, respecto a que significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que 'esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECRIM . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral.

Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...'.

Por otra parte ha de indicarse que el art. 637 LECRIM ., dispone que procederá el sobreseimiento libre: 1.- Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa; 2.- Cuando el hecho no sea constitutivo de delito; y 3.- Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores.

Asimismo, debe recordarse que el art. 641 LECRIM ., dispone que procederá el sobreseimiento provisional: 1.- Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa; 2.- Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.

La diferencia entre los apartados segundos de ambos preceptos legales radica en que el sobreseimiento provisional se refiere a la ausencia de suficientes indicios racionales de criminalidad y el sobreseimiento libre, a la ausencia absoluta de los mismos. En todo caso, es sabido que en el sobreseimiento provisional ha de ser tenido como inocente al investigado a todos los efectos mientras no se revoque el mismo ( STC de 6/5/1983 ).



TERCERO.- Ha de referirse, igualmente, tal y como afirma una constante y reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988 , de 30/01/1999 , de 26/06/2000 , 15/06/2000 y 6/02/2001 ) que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, atendiendo al marco de clandestinidad en que se producen cierto tipo de delitos, aunque también hace constar por el Tribunal Supremo ( STS 19/02/2000 ) que 'ahora bien, como ha dicho esta Sala en Sentencia de 29/04/1997 , 'la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal Sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa'. Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( artículo 741 LECRIM ), ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia'. Así como que 'no obstante se ha de someter la valoración en conciencia de la declaración de la víctima a ciertos parámetros que sin constituirse en presupuestos objetivos de su validez como prueba delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan. Y es que, como declaró la sentencia de esta Sala de 29/12/1997 'en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación', control que se hace 'ineludible en aquellos supuestos de mayor riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia como sucede cuando la condena se fundamenta exclusivamente en prueba indiciaria o en la declaración del denunciante''.

En consecuencia, las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son las siguientes: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11/05/1994 ).

B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992 ; 11/10/ 1995 ; 17/04 y 13/05/1996 ; y 29/12/1997 ). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art.

330 LECRIM .), puesto que como señala la doctrina ( STS de 12/06/1996 ) el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.

C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse.

Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS de 18/06/1998 ); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes'.

La sentencia del Alto Tribunal de 21/05/2010 ha venido a profundizar en el estudio de las exigencias reseñadas y así indica que 'en supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.

En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos' (por todas, la STS núm. 909/2016, de 30/11 ).



CUARTO.- Sentado todo lo anterior, y según consta del testimonio remitido de las actuaciones a efectos de resolución en esta alzada, se aprecia la existencia de versiones plenamente contrapuestas, como sostiene la Juzgadora a quo, entre la mantenida por la testigo Dª. Angustia (folios 32 y 33) y la sostenida por el investigado, D. Carlos Miguel (folios 62 y 63), en relación a los hechos denunciados, es decir, los supuestamente producidos el día 26/01/2019, en la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 de Alcorcón, domicilio donde ambos convivían, refiriendo que a partir de ese momento en el que se produjo el cese de la relación sentimental, y más concretamente, un año antes, el denunciado la estaba haciendo sentir culpable de forma constante, al reprocharle que estaba viviendo en su casa y que tenía que pagar todos los gastos cuando ella perdía su trabajo, además de indicar que el denunciado tenía una actitud hostil hacia ella misma, haciéndola sentir en general que no era querida, y que le molestaba tener que estar pendiente de ella misma. Se señaló también que durante su estado de embarazo, y al no poder trabajar, el denunciado le hacía sentir más humillada, reprochándole que tenía que mantenerla, además de indicar, que ella abandonó el domicilio debido al sentimiento de humillación que sentía por el comportamiento de su pareja. Se sostuvo, igualmente, que el día 26/01/2019, mientras que conversaban por los continuos problemas que habían tenido en los últimos meses, y al manifestarle su voluntad de abandonar ese domicilio, que el denunciado le dijo 'me voy de casa, porque si no que agarró a cachetadas; que lo sepas, me voy de casa para no reventarte la cara', y todo ello, según prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM002 de la Comisaría de Tetuán, de fecha 5/02/2019 (folios 1 a 24), en el que se indicó una valoración policial del riesgo que fue calificada como 'Bajo', y se hizo expresa referencia a que no existían previas denuncias entre iguales partes.

La testigo en sede de instrucción mantuvo esta versión de los hechos, añadiendo que la demora en interponer la denuncia fue debida a que no se encontraba bien anímicamente, además de afirmar que, en sede de policial, también mantuvo que nunca había sido previamente amenazada o agredida por su ex pareja.

Frente a todo ello, el investigado, D. Carlos Miguel , en sede de instrucción, negó los hechos, afirmando que no dijo a la denunciante que le iba a reventar la cara, no obstante admitir la existencia de una discusión entre ambos, que fue debida, según mantuvo, porque quería que su madre viviese con ellos para que pudiese atender a la denunciante, dado su estado de embarazo, además de señalar que la denunciante, tras esa discusión, se fue voluntariamente del domicilio conjunto, que era de alquiler, a vivir a casa de un hermano.



QUINTO.- Tal y como sostiene la Magistrada de Instancia, las manifestaciones de Dª. Angustia , conforme la doctrina antes referida, aunque parecen que, nuclearmente, han sido persistentes en sede policial y en sede de instrucción, sin embargo, no están debidamente corroboradas por otros elementos periféricos que las adverasen, y todo ello en relación a esos ilícitos penales denunciados -malos tratos psicológicos y amenazas - por lo que ha de compartirse que sobre tal testifical no concurren el requisito de verosimilitud en el testimonio, y todo ello, sin necesidad de entrar a valorar el de ausencia de incredibilidad subjetiva, dada la situación de conflictividad entre la ex pareja, debido, según se manifestó, por el estado de embarazo de la denunciante y por el cese de tal relación sentimental.

Destacar, en consecuencia, que los testimonios contradictorios si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues el Magistrado de Instancia, desde su posición privilegiada que le concede el principio de inmediación, no ha concedido el suficiente valor probatorio a la testifical de Dª. Angustia , al carecer sus manifestaciones, al menos, del indicado requisito, en los términos antes señalados, frente a la declaración de D. Carlos Miguel , quien, a su vez, goza del amparo del principio de presunción de inocencia, y sin que a criterio de la Instructora, lo que se comparte por este Tribunal ad quem, consten, más allá de las propias manifestaciones de la Recurrente, la existencia de pruebas objetivas que determinen la plena concurrencia de indicios racionales de criminalidad sobre los hechos denunciados.

Señalar, además, que el auto recurrido, a criterio de este Tribunal ad quem, contiene una motivación que cumple el canon exigido por la jurisprudencia, por cuanto que la Parte Recurrente ha tenido conocimiento de la 'ratio decidendi' en la que basó la Instructora su decisión jurisdiccional, antes expresada, como se infiere de los términos de la propia apelación interpuesta, y ello aunque tal representación procesal, en su legítimo ejercicio del derecho a la defensa, no la comporta.

En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1 º y 637.1 LECRIM .

y concordantes, tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado, ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Magistrada de Instancia al tiempo de su dictado.



SEXTO.- Ha de señalarse, por último, que corresponde al Juzgador a quo la pertinencia, en la fase instructora de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, pudiendo hacerse mención en este punto a la doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997 , y núm. 186/1990 ), según la cual 'La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues (...) la LECRIM., (hoy art. 783 ), tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda.

Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral - en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional', añadiéndose, además, en tal doctrina que 'el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral - como parece instar la representación de Dª. Angustia -. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la 'notitia criminis', los cuales pueden dictarse 'inaudita parte', como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989 , núm.

191/1992 , y núm. 37/1993 , entre otras)'.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto.

SÉPTIMO.- No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Angustia contra el auto núm. 154/2019, de fecha 28/03/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alcorcón , en sus DPA. núm. 77/2019, por el que se decretó el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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