Auto Penal Nº 1435/2013, ...io de 2013

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 1435/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10243/2013 de 13 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN

Nº de sentencia: 1435/2013

Núm. Cendoj: 28079120012013201718

Núm. Ecli: ECLI:ES:TS:2013:6889A

Núm. Roj: ATS 6889/2013

Resumen:
DELITO: REDENCIÓN DE PENAS POR EL TRABAJO. Doctrina de la STS 197/06. MOTIVOS: vulneración de derechos fundamentales. Artículos 9.3, 14, 17, 24 y 25 de la Constitución, en relación con los artículos 70.2 y 100 del Código Penal de 1973 y artículos 66 del Reglamento de Servicio de Prisiones de 1956, y 202 del Reglamento Penitenciario actual.

Encabezamiento


AUTO
En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil trece.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en autos nº Rollo de Sala 8/1995, dimanante de Ejecutoria 36/1996 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, se dictó auto de fecha 26 de noviembre de 2012 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente: 'EL PLENO DE LA SALA ACUERDA: Desestimar los recursos de súplica formulados por el Procurador D. Javier J. Cuevas Rivas, en nombre y de los penados Feliciano y Hugo , contra los autos de fecha 28 de Julio de 2011 y 27 de Abril de 2012 , aplicando la doctrina establecida por el Tribunal Supremo 197/2006 , a efectos de practicar la liquidación de condena, autos que se confirman en todas sus partes.' .



SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Feliciano y Hugo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cuevas Rivas. Los recurrentes mencionan como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho consagrado en el art. 25.1 de la CE , en relación con el art. 9.3 del mismo texto; 2) al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE , en su vertiente de intangibilidad de resoluciones judiciales firmes; y 3) al amparo del art. 852 de la LECrim , y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la libertad del art. 17.1 de la CE y 5.1 del CEDH .



TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.



CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

Fundamentos


PRIMERO.- Articulan los recurrentes su recurso en tres motivos en los que, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM , denuncian la vulneración de los derechos constitucionales que hemos reseñado en los antecedentes de esta resolución.

Dada la íntima conexión de los tres motivos, en los que se impugna la declaración que realiza el auto recurrido, relativa a la desestimación de los recursos de súplica formulados por los recurrentes contra los Autos de 28-07-11 y 27-04-12 aplicando la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencia 197/2006 a efectos de practicar la liquidación de condena, los examinaremos conjuntamente.

A) Se alega, resumidamente, por los recurrentes que el pronunciamiento que se hace en la resolución recurrida acorde a la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 2006 , vulnera varios preceptos constitucionales.

En primer lugar, se alega que el auto recurrido vulnera el principio de legalidad del art. 25.1 de la CE , en relación con el art. 9.3 del mismo texto, porque el mismo 'hace pagar' al recurrente las consecuencias perjudiciales de una ley poco clara y que, puesto que admite dos interpretaciones, diametralmente opuestas, no podría superar un examen desde la perspectiva del principio de legalidad penal. Invoca el recurrente la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 12 de julio de 2012 -asunto Del Río Prada -, y se citan al efecto los arts. 70.2 y 100 del Código Penal de 1973 , afirmando que la aplicación ahora al recurrente de una nueva interpretación imprevisible que afecta de forma sustancial a la duración efectiva de la pena, supone la vulneración de los preceptos aludidos.

En segundo lugar, se entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución , en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes; y ello porque, tras las condenas recaídas, se dictaron Autos de acumulación de penas, para ambos condenados, respectivamente, que establecían el máximo de 30 años de cumplimiento. En el caso del recurrente Feliciano , se aprobó liquidación de condena realizada por el Secretario de la Sección 2ª con fecha 11-06-97, sin tener en cuenta las redenciones que fuera aprobando el Juez de Vigilancia, que refería que el período máximo de privación de libertad era el de 30 años. Con anterioridad al Auto de acumulación, se había procedido a examinar las condenas impuestas al recurrente acordando el Auto de 23-07-96 no haber lugar a la revisión de la sentencia, razonando dicha resolución que 'debe entenderse, como consecuencia de la desaparición en el nuevo Código de la redención de penas por trabajo y por la necesidad de aplicación de las normas completas de uno u otro código (aplicación no fragmentaria de normas prevista en la Disposición Transitoria 2ª), que tampoco procederá la revisión cuando la antigua pena por aplicación de los beneficios penitenciarios del art. 100 del CP vigente y normas complementarias equivalga en términos de cumplimiento real a una pena que también sea imponible, es decir que se encuentre dentro del ámbito punitivo que establezca la nueva norma, sin que en este caso tampoco proceda hacer una individualización de la pena a tenor del nuevo Código, lo que solo se producirá cuando, efectivamente, después del análisis global previsto en la Disposición Transitoria 5ª haya de revisarse la pena'. Como consecuencia de dichas resoluciones y durante todos estos años -incluidos los posteriores a la STS 197/06 de 28 de febrero - los distintos centros penitenciarios donde ha estado ingresado el Sr. Feliciano le han ido notificando periódicamente hojas de cálculo correspondientes a la liquidación de su condena que de manera clara se establecían dos cómputos, la fecha de licenciamiento sin redenciones -para el 12-06-22-, y la fecha de licenciamiento con redenciones -en el año 2011 se le notifica como tal la de 11-10-11-, computadas siempre sobre la condena refundida de 30 años. Estas resoluciones conforman lo que se viene denominando realidad jurídica consolidada en cada caso y en relación a cada persona, siendo su valor destacado por la reciente Sentencia de esta Sala 80/2013 de 30 de enero .

En cuanto a Hugo , también se dictó en fecha 17-12-97 Auto de acumulación de condenas, fijando en 30 años el tiempo total de cumplimiento de todas las penas privativas de libertad. Asimismo, se aprobó liquidación de condena realizada por el Secretario de la Sección 2ª sin tener en cuenta las redenciones que fuera aprobando el Juez de Vigilancia, que refería que el período máximo de privación de libertad era el de 30 años. Con anterioridad al Auto de acumulación, se había procedido a examinar las condenas impuestas al recurrente acordando el Auto de 30-01-97 no haber lugar a la revisión de la sentencia, razonando dicha resolución que 'debe entenderse, como consecuencia de la desaparición en el nuevo Código de la redención de penas por trabajo y por la necesidad de aplicación de las normas completas de uno u otro Código (aplicación no fragmentaria de normas prevista en la Disposición Transitoria 2ª), que tampoco procederá la revisión cuando la antigua pena por aplicación de los beneficios penitenciarios del art. 100 del CP vigente y normas complementarias equivalga en términos de cumplimiento real a una pena que también sea imponible, es decir que se encuentre dentro del ámbito punitivo que establezca la nueva norma, sin que en este caso tampoco proceda hacer una individualización de la pena a tenor del nuevo Código, lo que solo se producirá cuando, efectivamente, después del análisis global previsto en la Disposición Transitoria 5ª haya de revisarse la pena'.

Como consecuencia de dichas resoluciones y durante todos estos años -incluidos los posteriores a la STS 197/06 de 28 de febrero - los distintos centros penitenciarios donde ha estado ingresado el Sr. Hugo le han ido notificando periódicamente hojas de cálculo correspondientes a la liquidación de su condena que de manera clara se establecían dos cómputos, la fecha de licenciamiento sin redenciones -para el 25-05-21-, y la fecha de licenciamiento con redenciones -en el año 2011 se le notifica como tal la de 17-12-11-, computadas siempre sobre la condena refundida de 30 años. Estas resoluciones conforman lo que se viene denominando realidad jurídica consolidada en cada caso y en relación a cada persona, siendo su valor destacado por la reciente Sentencia de esta Sala 80/2013 de 30 de enero .

Estas resoluciones establecen un claro criterio de ejecución que se traduce en que existe una condena refundida, fruto de la acumulación de todas las impuestas, que opera como si únicamente existiese una única responsabilidad.

El Auto que se recurre altera una cuestión que quedó sentada, la de fijación de la pena máxima de 30 años y la del cómputo y naturaleza de los beneficios penitenciarios. Se cita al efecto la STC de 24 de mayo de 2012 dictada en el recurso de amparo 526/2007 , así como el voto particular del Auto recurrido.

Por último, se alega la infracción del derecho fundamental a la libertad previsto en el artículo 17 de la Constitución , pues la resolución recurrida supone retrasar el licenciamiento definitivo de los recurrentes 11 y 9 años, respectivamente, sin que exista base legal para ello y, por lo tanto, una vulneración del derecho fundamental citado, en el sentido en que se pronuncia de modo claro la citada sentencia del TEDH.

B) La sentencia de 28.2.2006 del Pleno de esta Sala , concretamente en su Fundamento de Derecho 4º, argumenta que el límite de treinta años, recogido en el artículo 76 del Código Penal , es solo un límite para el cumplimiento de las penas, no es una nueva pena a la que aplicar los beneficios penitenciarios. Éstos habrán de aplicarse sucesivamente, por orden de gravedad, a cada una de las penas hasta alcanzar ese límite, a partir del cual se tendrán por cumplidas todas.

C) De conformidad con la doctrina expuesta, han de ser rechazadas las alegaciones del recurrente.

El Auto recurrido de fecha 26 de noviembre de 2012 acuerda en su parte dispositiva la desestimación de los recursos de súplica, formulados por los recurrentes, contra los Autos de 28-07-11 y 27-04-12 , aplicando la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencia 197/2006 a efectos de practicar la liquidación de condena.

El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional razona en el Auto que mediante sendos Autos - dictados en 1997- fueron acumuladas, conforme al art. 70.2 del CP de 1973 , las distintas condenas impuestas a los ahora recurrentes fijando en una duración de treinta años de privación de libertad el tiempo total de cumplimiento. A instancia del Ministerio Fiscal se dictó Auto de 28-07-11 , que acordó ser de aplicación al penado Feliciano la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo 197/06 , a efectos de practicar la liquidación de condena. Dictándose Auto de idéntico contenido el 27-04- 12 en relación a Hugo , una vez que se recibió del Centro Penitenciario propuesta de licenciamiento definitivo con fecha de extinción el 25 de mayo de 2021, teniendo en cuenta la STS 197/06, y el 30-04-12 aplicando los beneficios penitenciarios sobre 30 años. El 28-07-11 se practicó liquidación de condena de Feliciano con fecha de cumplimiento el 08-07-22, y en 17-03-98 lo había sido respecto a Hugo con fecha de cumplimiento el 25-05-21. Contra los Autos citados, de 28-07-11 y de 27-04-12 , se formularon los recursos de súplica que el Auto ahora recurrido desestima.

Tras exponer la constitucionalidad de la doctrina sentada en la STS 197/06 -conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la materia-, dice la resolución recurrida en casación que los recurrentes alegan que los Autos de 23-07-96 y 30-01-97, por los que se acordó no revisar la condena impuesta conforme al Código Penal de 1973 una vez en vigor el nuevo Código, habrían sido modificados no obstante su intangibilidad una vez firmes, por los de 28-07-11 respecto de Feliciano y de 27-04-12 respecto de Hugo . Afirma el Tribunal que los autos de revisión no establecen un modo de aplicación de las redenciones de pena por el trabajo, no siéndolo la cita del art. 100 del Código Penal , máxime cuando la misma e idéntica argumentación contenida en los autos objeto de los presentes recursos se contienen en los examinados por las SSTC 41 , 42 , 43 , 46 , 51 , 55 y 56/2012 sin apreciar intangibilidad, no existiendo antes de los autos suplicados resolución de clase alguna que determine el modo de aplicación de los beneficios, por lo que, en definitiva, no ha quedado afectado el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes.

La resolución recurrida confirma la aplicación de la doctrina de esta Sala sobre el particular que después de la mencionada sentencia de 28.2.2006 , ha sido reiterada en otras muchas resoluciones posteriores - STS 1078/2012 de 3 de enero de 2013 , 71/2012 de 30 de Enero , ó 195/2010 de 24 de Febrero , por todas-.

Así, de conformidad con la indicada doctrina, y en primer lugar, al declarar que el cómputo de los beneficios por redención de penas por trabajo han de aplicarse sobre cada una de las penas acumuladas, y lo mismo para las redenciones extraordinarias, el Auto no vulnera el principio de legalidad, y el de irretroactividad de las normas penales desfavorables consagrado en el artículo 25 de la Constitución , en relación con los artículos 70.2 y 100 del Código Penal de 1973 , y artículos 66 del Reglamento de Servicio de Prisiones de 1956 y 202 del Reglamento Penitenciario actual.

Por otro lado, como ya decíamos igualmente en la sentencia 197/2006 , y en otras muchas de esta Sala, una fijación de una determinada línea jurisprudencial respecto de la interpretación de una norma jurídica no vulnera ese principio de legalidad, aunque sus resultados sean 'contra reo', y es posible, pues, aplicar el criterio fijado a hechos ocurridos anteriormente. En modo alguno pues, como decíamos en la Sentencia 195/2010 de 24 de Febrero , puede hablarse aquí de aplicación retroactiva de la ley penal.

En segundo lugar, la resolución recurrida tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24 de la Constitución , en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, en relación con el artículo 17 de la Constitución , pues no señala el recurrente ninguna otra resolución judicial cuya intangibilidad pudiera verse afectada por la recurrida. En efecto, el Auto discutido no vino a alterar pronunciamientos judiciales previos sobre un criterio de cómputo de las redenciones preestablecido, de modo que el esquema actualizado de computar los beneficios sobre cada una de las condenas, según lo establecido por la doctrina del Tribunal Supremo es conforme a derecho.

Efectivamente, como recordamos en nuestra sentencia de 14-11-08 , el límite máximo de privación efectiva de libertad resultante de la acumulación, en ningún caso debe ser considerado como una nueva pena que sustituya las anteriormente impuestas por los órganos jurisdiccionales sentenciadores. Una pena nueva es la que se impone al acusado por un Tribunal de Justicia o un Juez de lo Penal en una sentencia que culmina un procedimiento judicial con imputación de hechos delictivos, que son objeto de enjuiciamiento, de prueba de cargo y de descargo, de debate en el juicio oral y de calificación jurídica y condena por el Tribunal sentenciador, excepto en caso de sentencia de conformidad, pero siempre sobre unos hechos no enjuiciados hasta entonces, calificados como delictivos y sancionados con una pena. Es obvio, que en nada se parece a esto el límite máximo de cumplimiento efectivo de penas anteriormente impuestas, que se acumulan precisamente para establecer ese límite, o el que se señala en una sentencia en la que el acusado ha sido condenado a una pluralidad de penas por diversos delitos.

Si, como hemos dicho, ese tan repetido límite máximo de privación de libertad, en cualquiera de los dos casos mencionados, no es una pena, ningún beneficio penitenciario puede repercutir en el mismo. Y, si como también ha quedado expuesto, las diversas penas acumuladas o impuestas en un solo proceso, deben cumplirse sucesivamente por su orden de gravedad hasta el límite máximo establecido en el Auto de acumulación o en la sentencia, ninguna duda cabe que los beneficios y redenciones de los que se haya hecho acreedor el reo deberán ser aplicados a dichas penas que el penado esté cumpliendo.

La doctrina establecida en la sentencia 197/2006 y consagrada, como ya hemos dicho, en muchas resoluciones posteriores de esta Sala, no supuso en modo alguno un cambio de criterio. Muy al contrario, este Tribunal aplicó, en dicha resolución, el criterio que para el cómputo de los beneficios penitenciarios ya reiterados consideró mas ajustado a un sistema de cumplimiento sucesivo de las penas como el ya explicado.

De la misma manera ha de inadmitirse la alegación relativa a que la resolución recurrida infringe el derecho fundamental a la libertad previsto en el artículo 17 de la Constitución , en relación con el artículo 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .

La aplicación del criterio ya reiterado para el cómputo de los beneficios penitenciarios no supone ni una prolongación de la privación de libertad, ni por supuesto la imposición de una pena más grave; pues, como ya hemos dicho, el límite máximo de privación efectiva de libertad resultante de la acumulación, en ningún caso debe ser considerado como una nueva pena que sustituya las anteriormente impuestas por los órganos jurisdiccionales sentenciadores, las cuales, como también hemos ya expuesto, deben cumplirse sucesivamente por su orden de gravedad hasta el límite máximo establecido en el Auto de acumulación o en la sentencia; y por tanto los beneficios y redenciones de los que se haya hecho acreedor el reo deberán ser aplicados a dichas penas que el penado esté cumpliendo.

La doctrina de esta Sala, que ha sido expuesta, y que conduce a la inadmisión de las alegaciones del recurrente, ha resultado confirmada por las recientes sentencias del Tribunal Constitucional número 39/2012 ó 40/2012 de 29 de Marzo , reiterada a su vez en las número 41/2012 , 42/2012 , 43/2012 , 44/2012 , 45/2012 , 46/2012 , 47/2012 , 48/2012 , 49/2012 , 50/2012 , 51/2012 , 52/2012 , 53/2012 , 54/2012 , 55/2012 , 56/2012 , 59/2012 , 61/2012 , 64/2012 , 65/2012 , 66/2012 , 67/2012 , 68/2012 , y 69/2012 de la misma fecha.

En dichas resoluciones, el Tribunal Constitucional no entra a analizar la doctrina emanada de la STS 197/2006, de 28 de febrero , sobre cómo interpretar y aplicar al caso el artículo 70 en relación con el artículo 100 CP 1973 , y sobre cuál ha de ser el límite de cumplimiento y el modo de computar las redenciones, pues entiende que es una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde en exclusiva a los órganos jurisdiccionales, de acuerdo con el artículo 117 CE ; pero sí examina las decisiones impugnadas desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego, descartando que se hubieran producido las vulneraciones alegadas por los recurrentes, con una única salvedad a la que luego haremos referencia.

Efectivamente, el Tribunal Constitucional, en primer lugar, y en línea con la Jurisprudencia sobre el particular del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, afirma que las cuestiones planteadas no inciden en el ámbito del derecho fundamental consagrado en el artículo 25.1 de la CE , sino en la ejecución de una pena privativa de libertad, pues se cuestiona el cómputo de la redención de penas por el trabajo; sin que de la interpretación sometida a su enjuiciamiento se derive el cumplimiento de una pena mayor que la prevista en los tipos penales aplicados, ni la superación del máximo de cumplimiento legalmente previsto.

En segundo lugar, rechaza la vulneración del derecho a la legalidad penal ( artículo 25.1 de la CE ) por aplicación retroactiva del artículo 78 del Código Penal de 1995 , tanto en su redacción inicial como en la dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2003. Ni las resoluciones recurridas, ni la doctrina del Tribunal Supremo invocada en los recursos ante él presentados aplican retroactivamente dicho precepto (que por otra parte no hace referencia a la redención de las penas por trabajo, puesto que dicha redención desaparece en el CP de 1995), sino la normativa vigente en el momento de la comisión de los hechos por los que se produjo la condena ( artículos 70.2 y 100 del CP 1973 ); si bien con una interpretación de la misma que, ciertamente, acoge el criterio de cómputo consagrado expresamente en el artículo 78 CP 1995 , pero argumentando que dicha interpretación era posible a la vista del tenor literal de los artículos 70.2 y 100 CP 1973 .

Por último, respecto a la posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, en relación con el artículo 17 de la Constitución , para el Tribunal Constitucional dicha vulneración no se producirá cuando no exista, con anterioridad a la resolución judicial cuestionada, otra resolución judicial firme e intangible de la que se derivara la aplicación al caso de un criterio de cómputo de las redenciones de pena por trabajo distinto del aplicado en la primera; descartándose que el penado tenga una legítima expectativa concreta de alcanzar su libertad en un momento determinado.

Por tanto, sólo si en alguna otra resolución judicial firme, dictada con anterioridad en la ejecutoria en cuestión, se hubiera acogido un criterio para el cómputo de los beneficios penitenciarios distinto al expuesto en la resolución recurrida, se produciría la citada vulneración; algo que, como ya dijimos no sucede en el presente caso, en el que la resolución recurrida se dicta al amparo de la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la STS 197/06 .

El problema se centra en determinar si en alguna resolución firme anterior a las recurridas se fijaba ya un criterio de cómputo de las redenciones asumido de forma clara y nítida por el órgano judicial. Si fuese así, habría que dar la razón al recurrente en sintonía con la jurisprudencia constitucional aludida, por cuanto no cabría una variación de esos parámetros a los que ya vendría abocada a ajustarse la ejecución ( STS 03-01-13 ).

El órgano sentenciador es el competente para decidir sobre ese extremo que afecta al núcleo de la acumulación prevista en el art. 70 CP . Ni la jurisdicción de vigilancia penitenciaria tiene facultades sobre ese punto (su papel se limita a la aprobación de las redenciones); ni, por supuesto, las tiene la administración penitenciaria (que efectúa cálculos; no dicta resoluciones). Las expectativas que haya podido generar esa forma habitual, de efectuar el cómputo no pueden condicionar la decisión sobre un particular que atañe en exclusividad al órgano sentenciador ( art. 17 de la Ley Orgánica General Penitenciaria ). El Tribunal no había exteriorizado en ningún momento su criterio plasmándolo en una decisión ( STS 03-01-13 ).

Tampoco las liquidaciones de condena tienen trascendencia a este respecto ni pueden considerarse 'intangibles'. La intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes viene proclamada el art. 118 de nuestra Constitución . Pero eso no afecta a cómputos de tiempo provisionales efectuados por la administración.

Ello implica la continua modificación de resoluciones que aprueban liquidaciones de condenas y fechas de licenciamiento definitivo sin quebranto alguno de la seguridad jurídica. ( ATC 274/1997, de 16 de julio ). De ahí que la consolidación de la situación punitiva de un penado no se produzca hasta que se apruebe su licenciamiento definitivo ( STS 03-01-13 ).

En el caso de autos, en palabras de la STC 108/2012, de 21 de mayo , no puede afirmarse la existencia de una resolución judicial firme e intangible de la que se derive la aplicación al caso de un criterio de cómputo de las redenciones de pena por trabajo distinto del aplicado por la resolución recurrida, como se recoge en esta misma. No obran en autos las distintas resoluciones que el recurrente, y la propia resolución recurrida, invocan. En todo caso, se citan como relevantes las resoluciones que fijan en 30 años la duración de la privación de libertad de los recurrentes, y los Autos que acordaron no haber lugar a la revisión de sentencias.

Los primeros carecen de trascendencia al efecto pretendido. Se limitan a señalar el límite de privación de libertad sin valorar en modo alguno la forma de cómputo de las redenciones. Los otros dos autos invocados, de 23-07-96, para Feliciano , y de 30-01-97 para Hugo , que los recurrentes citan como resoluciones que acordaron 'no haber lugar a la revisión de la sentencia para su acomodación a las normas del nuevo código penal', son previos a los Autos que decidieron la acumulación de las condenas para ambos recurrentes, de 10 de diciembre de 1996 y de 09-05-97 para Feliciano , y de 17 de diciembre de 1997 y 17 de febrero de 1998 para Hugo . En los Autos invocados -de 23-07-96, para Feliciano , y de 30-01-97 para Hugo - se decidió que la sentencia dictada el 14-05-96 en la causa 208/1990, que condenaba a los dos recurrentes a la pena de 12 años de prisión mayor por tenencia de explosivos, no era revisable a la entrada en vigor del Código penal de 1995. No se hace, pues, mención alguna del criterio de cómputo de redenciones respecto de las penas correspondientes a las causas por las que los recurrentes fueron condenados. Ninguna de las resoluciones que se citan 'resolvió sobre el orden y forma de cumplimiento de las penas según su gravedad', ni da 'cobertura a la comparación que, según expresión del recurrente, supone un cambio de criterio, lesivo de sus legítimas expectativas sobre la forma en que deben ser ejecutadas las penas correspondientes' a las causas por las que fue condenado ( STS 21-02-13 ). El Tribunal sentenciador no había realizado ningún juicio que conllevase la fijación de un criterio distinto y más favorable sobre la forma de computar las redenciones en caso de penas acumuladas con límite máximo de cumplimiento ( STC 108/2012 de 21 de mayo ).

De modo que no hay otros pronunciamientos que puedan contradecir el criterio del tribunal competente, de aplicar la doctrina emanada de la STS 197/06 a efectos de practicar la liquidación de condena.

Esta Sala no desconoce la existencia y contenido de la Sentencia Del Río Prada dictada por el TEDH el día 10 de julio de 2012, pero como dijimos en nuestra reciente Sentencia nº 1042/2012 de 27 de diciembre, hay que dejar constancia de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en STDH 10 de julio de 2012, nº 42750/2009 (Asunto del Río Prada contra España) ha estimado que la resolución recurrida, que había aplicado la doctrina que se viene exponiendo, violaba los arts. 7 (principio de legalidad) y 5.1 (derecho a la libertad y seguridad) de la Convención, pero se trata de una resolución que no es firme, por lo que no afecta al presente recurso al estar pendiente de la decisión por la Gran Sala. Téngase presente que la reconsideración de un asunto por órgano del Tribunal de mayor garantía no se produce sin la concurrencia de serias razones para entender que existe base para aquilatar o perfilar una decisión previa, con posibilidad de rectificación de lo resuelto. Esta misma consideración, sobre el carácter no definitivo de la citada resolución, ha sido realizada por el Tribunal Constitucional, para no modificar la denegación de la suspensión de la ejecución de la pena solicitada por diversos recurrentes en amparo, a través de providencia de 21 de agosto de 2012. Y más recientemente el auto de fecha 28 de enero de 2013, dictado en el recurso de amparo núm. 1721/2012.

En definitiva, la reiterada jurisprudencia -de la que son muestra las recientes SSTS nº 45/2013 de 23 de enero de 2013 , nº 1078/2012 de 3 de enero de 2013 , nº 673/2012, de 27 de julio - sobre la cuestión deducida, conlleva que los tres motivos se inadmitan, conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la LECRIM .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra auto dictado por la Audiencia Nacional, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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