Auto Penal Nº 1437/2004, ...re de 2004

Última revisión
29/09/2004

Auto Penal Nº 1437/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1984/2003 de 29 de Septiembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE

Nº de sentencia: 1437/2004

Núm. Cendoj: 28079120012004201714

Resumen:
Delito de lesiones.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 2ª), en autos nº 9/2003 , se interpuso Recurso de Casación por Plácido representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica Fente Delgado. Siendo parte recurrida Servicio Gallego de Salud, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Enrique Bacigalupo Zapater

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente, se formula recurso de casación contra la Sentencia de 7 de junio de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Lugo , por la que se condena a Plácido , a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y con pronunciamientos sobre responsabilidad civil y a la medida de alejamiento respecto al domicilio de la lesionada por tres años igualmente, como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal .

Como primer motivo, la representación procesal del recurrente alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del principio de presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal ; como tercer motivo, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y como cuarto motivo, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por cuestión metodológica, es preciso alterar el orden de invocación de motivos hecho por la parte recurrente.

SEGUNDO.- Como primer motivo, el recurrente alega vulneración del principio de presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

A) Entiende la parte recurrente que el Tribunal de Instancia ha estimado que la pérdida de la pieza dentaria se produjo como consecuencia de la agresión del recurrente, pese a que existe prueba en contra que acredita que la causa de su pérdida fueron los intentos que hacía aquél para liberar su dedo, aprisionado por el mordisco de la víctima.

B) En lo que se refiere al ámbito de contenido del derecho a la presunción de inocencia que contempla el artículo 24 de la Constitución . Esta Sala, viene diciendo de manera reiterada que al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal ( STS de 19-1-2001). C) En el presente caso, partiendo de que no resulta negada la agresión que el inculpado infiere a su ex mujer y que tiene respaldo en los informes médicos expedidos a sus resultas, el Tribunal de Instancia ha establecido la relación de causalidad entre la agresión sufrida por la mujer y la pérdida de su canino, a partir de los informes médicos, que, de forma meramente objetiva, señalaban que, a consecuencia de la agresión sufrida, la víctima presentaba múltiples contusiones cráneo faciales y, en particular contusión bilateral malar con predominio derecho, en la misma zona en la que se produjo la pérdida de la pieza dentaria. Por contra, respecto al inculpado, que afirmó que la pérdida del canino se produjo a consecuencia del mordisco que le infirió su ex mujer, y al intentar liberar su dedo de la presión que hacía con los dientes, el Tribunal señala que el parte médico librado tras la primera asistencia del acusado, simplemente refiere una erosión en el segundo de la mano derecha sin signos infecciosos ni inflamatorios, concluyéndose en el parte al Juzgado de Instrucción "rasguño en segundo dedo mano derecha".

Así las cosas, no puede estimarse que la conclusión por la que Tribunal de Instancia atribuye a la acción agresiva del inculpado la pérdida de la pieza dentaria de la mujer contradiga las normas de la lógica y la experiencia.

Bien al contrario, ese razonamiento se ajusta perfectamente al necesario criterio de racionalidad en la apreciación de las pruebas

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- Como segundo motivo, se alega quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por omisión de datos sustanciales que impiden conocer lo acontecido, existiendo, por tanto, un vacío en la descripción histórica de los hechos.

A) Como tal vacío en los hechos declarados probados causantes de incomprensibilidad, señala la parte recurrente que el Tribunal de Instancia olvida señalar la intensidad del mordisco que la víctima infirió al acusado.

B) Una reiterada doctrina jurisprudencial (veáse, por todas, la sentencia de esta Sala de 13 de enero de 2001 ) tiene declarado que la suficiencia o autarquía de la narración, solo puede, cuando existe, ser combatida por el cauce impugnativo previsto en el nº 2º del artículo 849 de la LECrim , ya que los relatos fácticos solo han de reflejar los datos de aquél carácter que, conforme al artículo 741 de la LECrim , consten como probados al Tribunal sentenciador, y no aquellos que las partes, de forma interesada, quisieran ver plasmados en la narración.

Asimismo, esta misma sentencia establece que:

El Tribunal de instancia, sólo estaba obligado a consignar aquellos datos fácticos realmente probados y que fueran necesarios para la posterior calificación jurídico que conducía al fallo, y no tienen que consignar las circunstancias de hechos alegados por las partes que no hubiesen resultado probados o que no consideren necesarias para lograr el fin conseguido.

C) A la vista de la doctrina expuesta, se desprende, sin mayores ambages la carencia absoluta de fundamento de la alegación formulada por el recurrente, que se sustenta en la omisión interesada de su propia postulación. Los hechos declarados probados relatan con claridad cómo el inculpado, que deseaba hablar con su ex mujer, al ver que ésta se negaba a salir del interior del vehículo, la cogió del pelo y la bajó de ese modo del vehículo, golpeándole con los puños en la cabeza, al tiempo que la mujer con intención defensiva y de zafarse de las golpes que recibía, procedió a morder en un dedo al acusado, "ocasionándole una erosión en el dedo de la mano derecha", expresión que, en sus propios términos, es suficiente para indicar que, cualquiera que fuese la presión inferida con los dientes por la víctima, aquella no tuvo mayor fuerza que la de provocar una pequeña rozadura cutánea que no lesión en el dedo del inculpado.

Por todo lo expuesto procede igualmente la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el recurrente alega error en la apreciación de la prueba derivada de documentos auténticos obrantes en autos.

A) Como documentos acreditativos de tal error, la parte recurrente señala los folios 8, 29, 110, 111 y el acta del juicio oral. En tales documentos, apoya la parte recurrente la afirmación de que la pérdida de la pieza dentaria de la víctima se produjo a consecuencia de intento de liberar su dedo de la presión provocada por ésta con los dientes.

B) El art. 849.2º permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala ( STS de 17 de octubre de 2000 ) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador; normalmente de procedencia extrínseca a ésta. Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes (entre muchas, SSTS. de 3 de noviembre de 1.999, 23 de mayo y 8 de julio de 2000 ).

En primer lugar, se debe señalar que de la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido la prueba pericial, ya que tiene carácter personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia. Por ello, no cabe equipararla a la documental a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( STS de 5 de junio de 2000 ).

Excepcionalmente se permite la posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándose en la de peritos, equiparándola a la documental a los efectos del artículo 849.2º de la LECrim , cuando habiendo un solo informe de esta clase o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, bien se ha tomado dicha prueba de "modo incompleto, mutilado o fragmentario", bien se ha prescindido de la misma "de modo no razonable llegando a conclusiones divergentes, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos", todo ello, en definitiva, a fin de corregir errores evidentes, dando así el debido cumplimiento al mandato de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos proclamado por el artículo 9.3º de la CE , que es el verdadero fundamento de esta excepcional doctrina jurisprudencial que extiende la aplicación del artículo 849.2º de la LECrim , más allá de lo que permite su redacción literal. ( STS de 8 de mayo de 2000 ).

C) Los documentos citados por la parte recurrente carecen de entidad suficiente para acreditar de manera evidente y palpable el error del juzgador. La afirmación por la médico forense en el acto de la Vista Oral, respecto a la posibilidad de la pérdida de una pieza dentaria por dar en duro o aplicársele una gran fuerza, aparte de estar basado en el acta, que no reúne la condición de documento a los efectos del artículo 849.2º de la ley procedimental , no pasa de ser un mero juicio probabilístico expresado por el médico forense sobre una posibilidad, que no una aseveración científica sobre el hecho real y concreto objeto de enjuiciamiento. Por otra parte, los folios 110 y 111 no pasan de reflejar la apreciación personal de los agentes de la Policía Local intervinientes, que no es más que una percepción subjetiva insuficiente para vencer la realidad contundente señalada por la pericial de la existencia de una contusión en la misma zona donde se produce la pérdida de la pieza dentaria, lo que conduce en buena lógica a atribuir por nexo de causalidad tal pérdida a la acción agresiva del sujeto.

Por todo lo expuesto, procede igualmente la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO.- Como último motivo, la parte recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal e inaplicación del artículo 147. 1º y 2º del mismo texto legal .

A) Estima la parte recurrente que el artículo 150 del Código ha sido indebidamente aplicado, toda vez que la deformidad o pérdida de la pieza dentaria no ha tenido su causa en un golpe directo de la acusado, sino como resultas de los intentos de liberar el dedo del mordisco defensivo propinado por la víctima al inculpado.

B) En los recursos de casación fundados en el núm. 1º del art. 849 LECrim , la parte recurrente tiene obligación de respetar los hechos probados de la sentencia recurrida, pues lo único que cabe discutir en esta vía procesal (849.1º) es si hubo o no una adecuada aplicación de la norma penal a tales hechos. Si tal respeto no se produce está justificado el rechazo del motivo correspondiente en el trámite de admisión, por lo dispuesto en el nº 3º del art. 884 LECrim .( STS 11-5-01 ).

C) El presente motivo incurre en defecto formal que le conduciría ya de por sí a su inadmisión, al no respetar, teniendo en cuenta el motivo utilizado, los hechos declarados probados, conforme a los cuales la pérdida del canino de la víctima resulta de la agresión directa del inculpado, que propina múltiples golpes con el puño y la mano en la cara de la víctima, originándole no solo la pérdida directa de un diente, sino indirectamente de otros dos más contiguos, a fin de proceder a su reposición.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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