Última revisión
03/07/2003
Auto Penal Nº 144/2003, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 88/2003 de 03 de Julio de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2003
Tribunal: AP - Soria
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 144/2003
Núm. Cendoj: 42173370012003200134
Núm. Ecli: ES:APSO:2003:37A
Núm. Roj: AAP SO 37/2003
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00144/2003
AUTO PENAL NÚM. 144/03
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
D. RAFAEL Mª CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
En Soria a 3 de Julio de 2003.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación nº 88/03, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria en las Diligencias Previas núm. 1299/02.
Han sido partes:
Apelante: Dª. María Rosa , representada por la Procuradora Sra. San Miguel Bartolomé y asistida por el Letrado Sr. Aguirre Tutor.
Apelado: El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado, D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Soria, se dicto Auto con fecha 11 de Abril de 2003 por el que se acordaba el sobreseimiento provisional y el archivo de la presente causa.
Contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. María Rosa , dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.
SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 88/03, pasando los autos a la Sala para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la denunciante, Dª. María Rosa , se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 11 de abril de 2.003 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria, por el que -al amparo de las previsiones de los arts. 789 y 641.1º L.E.Crim.- se acordó el sobreseimiento provisional de las D. Previas seguidas contra el imputado D. Eduardo , por considerar que de lo actuado no resulta debidamente justificada la perpetración de un delito de apropiación indebida.
Aduce la parte recurrente en apelación, como fundamento de su recurso, que de las diligencias de investigación sumarial practicadas en fase de instrucción se desprende claramente que los hechos relatados en la denuncia son constitutivos de un delito de apropiación indebida, toda vez que el Sr. Eduardo se apropió de los muebles y enseres depositados en el interior de la vivienda sita en la C/ D, nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 " de Golmayo, y estos muebles y enseres eran comunes de denunciante y denunciado, según se refleja en los documentos privados de 13 y 15 de agosto de 2.001 que obran en autos.
SEGUNDO.- La decisión de sobreseimiento provisional de las D. Previas se funda en la circunstancia de que la denunciante Sra. María Rosa no haya acreditado que los objetos supuestamente sustraídos por D. Jesús Ángel (mobiliario y enseres de la vivienda sita en la C/ D, nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 " de Golmayo) sean de la exclusiva propiedad de la denunciante y no de su compañero o comunes de ambos, toda vez que -según se sostiene por el titular del Juzgado de Instrucción- las facturas y documentos similares aportados por la Sra. María Rosa no acreditan la titularidad de dichos muebles y enseres.
Sin embargo, esta Sala no puede compartir plenamente los argumentos en los que el Juez de Instrucción funda su decisión de sobreseimiento provisional de las D. Previas. Tal como se desprende del tenor literal del art. 252 C.Penal el objeto del delito de apropiación indebida tipificado en dicho precepto queda limitado al "dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial", lo que, supone, como ha venido declarando reiteradamente y desde antiguo la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre otras muchas, de 23-5-1.978, 9-2-1.989, 16-9-1.991 y 13-5-1.997), que el objeto material de la conducta de apropiación por parte del sujeto activo del delito sólo puede ser un bien mueble. Es cierto que el concepto de "cosa mueble" en el sentido del delito de apropiación indebida no coincide de una manera absoluta con la noción que se deriva de los arts. 334 y siguientes C.Civil, pues aquél tiene un contenido funcional que abarca todos los objetos materiales susceptibles de aprehensión y transporte y que, aunque se aparte de las previsiones civiles que reputan bienes inmuebles por incorporación las cosas muebles unidas de manera fija a un inmueble del que no se puedan separar sin quebranto ni deterioro (arts. 334.2º, 3º, 4º y 5º, y 335 in fine C.Civil), se aproxima al entendimiento común y realista de la noción de "bien mueble", lo que supone, en definitiva, que todo objeto del mundo exterior susceptible de apoderamiento material y desplazamiento es un bien mueble que puede ser objeto del delito de apropiación indebida definido en el art. 252 C.Penal. En el caso de bienes muebles susceptibles de apropiación que pertenezcan a varios sujetos en situación de copropiedad o comunidad de bienes, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha aceptado la tipicidad desde la perspectiva del delito de apropiación indebida del art. 252 C.Penal de la conducta de uno de los copropietarios o partícipes que se apropia de la cosa íntegramente o de una parte de la cuota de participación que excede de la que tiene atribuida (sentencias, entre otras, de 20-1-1.981, 11-7-1.988 y 6-4-1.993). Así, la jurisprudencia ha rechazado la existencia del delito en los supuestos de apropiación de una cosa en copropiedad cuando se ignora la concreta cuota de participación de cada uno de los condueños, pero ha reputado típico el apoderamiento por parte de uno de los condueños de cosas comunes en los casos en que cada uno de los copropietarios tenga perfectamente atribuida su porción o cuota sobre el objeto de la copropiedad.
La aplicación de la doctrina precedentemente expuesta al supuesto concreto que se somete a la decisión de esta Sala lleva a la conclusión de que los hechos objeto de la denuncia formulada en su día por Dª. María Rosa podrían ser constitutivos de un delito de apropiación indebida imputable a D. Eduardo , porque consta por las declaraciones del denunciado y de los testigos que depusieron ante el Puesto de la Guardia Civil de Soria y por el contenido del acta notarial de presencia aportada por la Sra. María Rosa que D. Eduardo se ha apoderado del mobiliario y enseres que se hallaban depositados o instalados en la vivienda común (incluyendo electrodomésticos y mobiliario de cocina, mesillas y mobiliario auxiliar de un dormitorio y parte de los muebles del salón de la vivienda) sin contar con la autorización de la denunciante, y ello pese a que en el documento privado suscrito por ambos implicados el día 15 de agosto de 2.001 (al folio 23 de las D. Previas) se convino expresamente que la venta de dicha vivienda común se realizaría incluyendo una serie de enseres comunes (cocina amueblada con lavadora, frigorífico, microondas, placa vitrocerámica, salón con mueble modular, dormitorio de matrimonio, habitación de las camas pequeñas, baño con mampara y armario de baño) y se determinó la cuota concreta sobre las cosas comunes atribuible a cada uno de los condueños (46% para D. Eduardo y 54% para Dª. María Rosa ). Esto es, no cabe negar que existen indicios racionales de criminalidad en contra de D. Eduardo como posible autor de un delito (o falta) de apropiación indebida definido en el art. 252 C.Penal (ó 623.4 C.Penal en el caso de la falta), por lo que se hace preciso la continuación de las D. Previas con la práctica de aquellas diligencias de investigación sumarial necesarias para el total esclarecimiento de los hechos (tasación de los efectos sustraídos del interior de la vivienda común o aportación de los testimonios del proceso civil seguido entre las partes al respecto de la división del patrimonio común), a fin de que por el Juzgado de Instrucción se resuelva sobre la posible acomodación de las D. Previas al trámite de preparación del juicio oral regulado en los arts. 790 y ss. L.E.Crim. en su redacción anterior a la Ley 38/2.002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la L.E.Crim., la continuación del procedimiento por el cauce del juicio de faltas, o se decida el archivo de las D. Previas, si del resultado de las diligencias de investigación sumarial se dedujera claramente la atipicidad de los hechos denunciados.
Procede, en consecuencia, la revocación del auto de sobreseimiento provisional dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria.
TERCERO.- La estimación del recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción determina la declaración de oficio de las costas de esta alzada (art. 240.1º L.E.Crim.).
En atención a lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. San Miguel Bartolomé en nombre y representación de Dª. María Rosa contra el auto dictados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria el día 11 de abril de 2.003, en las D. Previas nº 1.299/2.002 de ese Juzgado, el cual es revocado íntegramente , a fin de que el Juzgado de Instrucción continúe la tramitación de dichas D. Previas, practicando las diligencias de investigación sumarial necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y ello con declaración de oficio las costas de esta alzada.
Así por este auto, que será notificado al interesado y demás partes personadas, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala, de todo lo que doy fe.-
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

