Última revisión
22/06/2009
Auto Penal Nº 144/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 172/2009 de 22 de Junio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 144/2009
Núm. Cendoj: 06083370032009200234
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
Auto nº 144/09
Rollo ap. penal nº 172/09
A U T O
En Mérida a veintidós de junio de dos mil nueve.
Antecedentes
Único: En nombre de "Grupos Electrógenos Gesán, S.A." se apela del Auto del Juzgado de Instrucción Nº Tres de Almendralejo de 30-III-09 en las Diligencias Previas nº 114/09, por estafa, en el cual se acordaba el sobreseimiento provisional en tales diligencias. El Ministerio Fiscal se opone al recurso.
Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.
Fundamentos
Único: El art. 779-1-1 de la LECr ordena al órgano encargado de la investigación penal que, si estima que la perpetración del hecho penalmente ilícito "no aparece suficientemente justificada", acuerde "el sobreseimiento que corresponda". A su vez, el art. 641-1 de dicha Ley establece como procedente el sobreseimiento provisional, cual es el decretado mediante el Auto que es objeto de la apelación, "cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa", lo que, a diferencia del art. 637-1 , no supone la inexistencia de indicios racionales de criminalidad, sino la ausencia de indicios serios de la perpetración. Tal cosa acontece en el caso presente, donde no hay atisbos siquiera de que se haya cometido ninguna acción susceptible de ser subsumida en la figura de la estafa.
De acuerdo con muy generalizado parecer jurisprudencial (cf. STS de 27-V-02, S. AP Sevilla 1ª de 31-X-02, Ss. de esta propia Sección de 9-I-04, 13-IX-05, 19-IX-06 y 28-XI-06 ), los elementos configuradores del delito de estafa vienen a ser: un engaño precedente o concurrente (no subsiguiente, pues), que cabe se esconda en un quehacer contractual o comercial destinado a lograr el fraude, y que ha de revelarse idóneo en relación con los usos comunes y con las circunstancias personales y objetivas de cada caso; un error esencial en el sujeto pasivo, producido por el artificio mendaz del agente, y determinante de la voluntad del primero en el sentido del desplazamiento patrimonial perjudicial buscado por el segundo; el desplazamiento patrimonial mismo; el nexo causal entre el engaño y el perjuicio, y en fin el ánimo de lucro en el autor. Siendo tan frecuentemente borrosa la linde que separa la mala fe contractual del dolo penal propio de la figura de que se trata, es de destacar cómo no basta con que el autor (STS de 9-VI-03 ) "haya ocultado circunstancias verdaderas o creado la apariencia de circunstancias falsas", ni con que tal engaño haya versado sobre extremos relevantes de la negociación o la gestión contractuales y haya sido, así, la causa del error del sujeto pasivo, sino que es necesario, para que pueda establecerse la trascendencia penal del incumplimiento civil, que dicho sujeto pasivo haya obrado diligentemente "según los hábitos generales de autoprotección patrimonial en el comercio"; de manera que la relación de causalidad entre el engaño y el error debe excluirse cuando el sujeto pasivo haya venido a asumir el riesgo por consecuencia de su falta de cuidado.
En el caso, y al margen de la manera, más o menos solvente, leal y eficaz, en que el querellado se haya comportado como deudor de parte del precio de los productos a él suministrados por la empresa ahora apelante, no se percibe, ni cabe imparcialmente percibir, indicio de elemento ninguno diferente de los propios de ventilarse en la vía jurisdiccional civil, sin que los resultados cosechados hasta ahora en dicha vía por la acreedora puedan venir a remediarse, siquiera por intento, en esta penal, regida por los principios de tipicidad e intervención mínima, entre otros.
Fallo
Por consiguiente,
RESOLVEMOS:
Que desestimando el recurso, debemos confirmar y confirmamos el Auto del Juzgado de Instrucción Nº Tres de Almendralejo de 30-III-09 en las Diligencias Previas nº 114/09.
Así por este nuestro Auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don José María Moreno Montero, Doña Juana Calderón Martín y Doña Fidela Leonor Cercas Domínguez.
