Auto Penal Nº 144/2012, A...zo de 2012

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 144/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 107/2012 de 12 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 144/2012

Núm. Cendoj: 30030370032012200091

Núm. Ecli: ECLI:ES:APMU:2012:136A

Núm. Roj: AAP MU 136/2012

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00144/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Domicilio: - PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax:968229118
Modelo: 662000
N.I.G.: 30030 37 2 2012 0311490
ROLLO: APELACION AUTOS 0000107 /2012 -J.A.
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0003730 /2009
RECURRENTE: Samuel
Procurador/a: JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE
Letrado/a: LUIS GINES ROMERO LOPEZ BRIONES
RECURRIDO/A: EDICIONES EL PAIS S.L.
Procurador/a: REMEDIOS LOPEZ MARTINEZ
Letrado/a:
Ilmos. Sres.:
Doña María Jover Carrión
Presidenta
Don Juan del Olmo Gálvez
Don Augusto Morales Limia
Magistrados
AUTO Nº 144/2012
En la Ciudad de Murcia, a doce de marzo de dos mil doce.

Antecedentes


PRIMERO: Por auto de fecha 31 de agosto de 2011 el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Murcia desestimó el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de D. Samuel contra anterior auto de 14 de enero de 2011, que acordó en Diligencias Previas Nº 3.370/2009, el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, con reserva de acciones civiles.

Contra el auto de 31 de agosto de 2011 se interpuso recurso de apelación por la citada representación procesal de D. Samuel .

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 107/2012 (el 13 de febrero de 2012 ), señalándose el día 12 de marzo de 2012 para su deliberación y votación.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.



SEGUNDO: Sostiene la parte apelante que la información que se mantiene en internet a fecha de hoy es vejatoria para su representando, aunque la misma date del año 1988, considerando por ello que está dentro de la tipicidad penal. Hace menciones al acceso a esa información sólo introduciendo el nombre de su representado en internet, lo que le afecta en su honor, alcanzado a lo largo de 42 años, insistiendo en que han resultado inútiles las gestiones realizadas con la querellada para solventar la situación. Señala que si el auto se confirmara, estaría creando un peligroso precedente, y se estaría permitiendo hundir la honorabilidad de una persona durante 23 años y sin dar señal alguna de arrepentimiento. Interesando la revocación del auto recurrido y que se continúe el procedimiento.

En escrito registrado el 11 de enero de 2012 la representación procesal de Ediciones El País impugna el recurso de apelación interpuesto, señalando la eventual prescripción, al superarse el plazo de un año fijado por el Código Penal para este tipo de delitos. Alega inexistencia de hecho delictivo alguno, analizando los elementos objetivos y subjetivos requeridos, y señalando el legítimo ejercicio del derecho de información en este caso, y la exigencia de efectuar un juicio ponderativo ante la colisión de derechos fundamentales, insistiendo en la veracidad de la noticia publicada en el año 1988. Solicitando la confirmación del auto recurrido y la imposición de las costas a la parte querellante por su evidente temeridad y mala fe.

Fundamentos


PRIMERO: Los dos autos dictados por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Murcia, el primero con concisión y acierto, el segundo, resolutorio de la reforma, con detallada exposición y ajustada argumentación, descartan cualquier tipo de matiz delictivo en los hechos que sustentan la querella, por tratarse de hechos que se publicaron en octubre de 1988, que se recogen en un soporte de archivo documental informatizado sin añadido alguno desde esa fecha (al que se puede acceder a través de internet), y que se corresponden con actuaciones policiales ciertas y acreditadas documentalmente en la causa .

Por lo tanto, la Sala, desde el punto de vista de análisis detallado de los hechos objeto de la instrucción judicial, no puede añadir nada más, sino hacer suyos los rigurosos y ajustados datos recogidos en dichas resoluciones, que invalidan los alegatos del recurrente, más dirigidos desde el sentimiento humano ante una realidad ya pasada, pero que aflora de nuevo ante las nuevas tecnologías de la información y de acceso a la misma, que fundados en el ajuste a los parámetros de análisis jurídico-penal y constitucional.

En cuanto a la eventual prescripción, es manifiesto que al momento de la interposición de la querella han transcurrido más de veinte años desde la publicación de la noticia, y que la misma no se ha publicado o se ha recuperado enmarcada en otra más actual, sino que aflora a través de la digitalización o del tratamiento informatizado de los archivos periodísticos, con ofrecimiento al público en general a través de la herramienta denominada internet, lo que facilita que la indagación o curiosidad de cualquier ciudadano pueda verse saciada, con muy sorprendentes resultados en ocasiones, tecleando un nombre.

No obstante, esa prescripción, ya apuntada por el Instructor en sus resoluciones, y que obviamente nunca llevaría a un sobreseimiento provisional y archivo, sino a una declaración de extinción de responsabilidad criminal, aunque también es alegada por la representación procesal de la entidad Ediciones El País, no ha sido explícitamente solicitada por ésta, limitándose a interesar la confirmación de la resolución recurrida.

Es por ello que lo que se suscita realmente es una cuestión más profunda desde el punto de vista jurídico-penal y constitucional, cual es el ámbito de ejercicio y eficacia del derecho fundamental a la libertad de información.



SEGUNDO: En tal sentido recordar la doctrina constitucional al efecto, que encuentra expreso reconocimiento en la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 41/2011, de 11 de abril (Pte. Delgado Barrio), que reseña: nuestra jurisprudencia viene distinguiendo, desde la STC 104/1986, de 17 de julio , entre el derecho que garantiza la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor) y el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término 'información', en el texto del art. 20.1 d) CE , el adjetivo 'veraz' ( SSTC 4/1996, de 19 de febrero ; 278/2005, de 7 de noviembre, FJ 2 ; 174/2006, de 5 de junio, FJ 3 ; 29/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 50/2010, de 4 de octubre , FJ 4).

Hemos subrayado que en los casos reales que la vida ofrece, no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos, pues a menudo el mensaje sujeto a escrutinio consiste en una amalgama de ambos, y la 'expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o de noticias no se da nunca en un estado químicamente puro y comprende, casi siempre, algún elemento valorativo o, dicho de otro modo, una vocación a la formación de una opinión' ( SSTC 6/1988, de 21 de enero, FJ 5 ; 174/2006, de 5 de junio, FJ 3 ; 29/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 50/2010, de 4 de octubre , FJ 4).

En este caso es evidente que la información recogida en la noticia publicada era veraz y se ha demostrado contrastada, tal y como se aprecia con la mera lectura de la misma y de la documentación policial acogida en los folios 40 a 78 de la causa.

No obstante procede dar un paso más en el análisis de la cuestión, en orden a la incidencia de ese derecho fundamental en la aplicación de las normas penales, y para ello procede plasmar lo expresado en la reseñada STC 41/2011, de 11 de abril : si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria, calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos (por todas, SSTC 115/2004, de 12 de julio, FJ 2 , y 278/2005, de 7 de noviembre , FJ 3).

Como expresan las Sentencias acabadas de citar, ello 'entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE , como cuestión previa a la aplicación del pertinente tipo penal a los hechos declarados probados, si éstos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta ( STC 104/1986, de 13 de agosto , FFJJ 6 y 7, reiterada en las SSTC 105/1990, de 6 de junio, FFJJ 3 y 4; 85/1992, de 8 de junio, FJ 4 ; 136/1994, de 9 de mayo, FJ 2 ; 297/1994, de 14 de noviembre, FFJJ 6 y 7; 320/1994, de 28 de diciembre, FFJJ 2 y 3; 42/1995, de 18 de marzo, FJ 2 ; 19/1996, de 12 de febrero, FJ 2 ; 232/1998, de 30 de diciembre , FJ 5). Es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito ( SSTC 2/2001, de 15 de enero, FJ 2 ; y 185/2003, de 27 de octubre , FJ 5), de manera que la ausencia de ese examen previo al que está obligado el Juez penal, o su realización sin incluir en él la conexión de los comportamientos enjuiciados con el contenido de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, no es constitucionalmente admisible' ( SSTC 115/2004, de 12 de julio, FJ 2 , y 278/2005, de 7 de noviembre , FJ 3).

Por su cercanía temporal procede mencionar la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 12/2012, de 30 de enero (Pte. Asua Batarrita), que aunque centrada básicamente en el derecho a la intimidad personal, refuerza la doctrina constitucional al respecto, extrapolable en todo al derecho al honor. Dice así la Sentencia: Como hemos señalado reiteradamente, la especial posición que ostenta el derecho a la libertad de información en nuestro Ordenamiento reside en que 'no sólo se protege un interés individual sino que su tutela entraña el reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático' ( STC 68/2008, de 23 de junio , FJ 3). Sin embargo, tal protección especial queda sometida a determinados límites tanto inmanentes como externos que este Tribunal ha ido perfilando progresivamente. Entre los límites inmanentes se encuentran los requisitos de veracidad y de interés general o relevancia pública de la información ( SSTC 68/2008, FJ 3 ; y 129/2009, de 1 de junio , FJ 2); en ausencia de los dos mencionados requisitos decae el respaldo constitucional de la libertad de información. Por otro lado, como límites externos el derecho a la información se sitúan los derechos específicamente enunciados en el art. 20.4 CE .

En cuanto a la relevancia pública de la información, este Tribunal ha subrayado que dado que la protección constitucional se ciñe a la transmisión de hechos 'noticiables' por su importancia o relevancia social para contribuir a la formación de la opinión pública, tales hechos deben versar sobre aspectos conectados a la proyección pública de la persona a la que se refiere, o a las características del hecho en que esa persona se haya visto involucrada. De manera que, 'sólo tras haber constatado la concurrencia de estas circunstancias resulta posible afirmar que la información de que se trate está especialmente protegida por ser susceptible de encuadrarse dentro del espacio que a una prensa libre debe ser asegurado en un sistema democrático' ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

Y continúa reseñando la Sentencia: En cuanto al canon de enjuiciamiento de las eventuales colisiones entre la libertad de información y los derechos a la intimidad y a la propia imagen, recordemos que estos dos últimos constituyen unos límites externos al correcto ejercicio de la libertad de información. Así, en la reciente STC 23/2010, de 27 de abril , FJ 3, hemos reiterado que 'el propio apartado 4 del art. 20 CE dispone que todas las libertades reconocidas en el precepto tienen su límite en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia, que cumplen así lo que hemos denominado 'función limitadora' en relación con dichas libertades'. Asimismo hemos señalado que 'el derecho a comunicar y a emitir libremente información veraz no otorga a sus titulares un poder ilimitado sobre cualquier ámbito de la realidad, sino que, al venir reconocido como medio de formación de la opinión pública solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con la finalidad expresada, careciendo de efecto legitimador cuando se ejercite de modo desmesurado y exorbitante al fin en atención al cual la Constitución le atribuye especial protección' ( STC 185/2002, de 14 de octubre , FJ 3), o que 'en aquellos casos en los que, a pesar de producirse una intromisión en la intimidad, tal intromisión se revela como necesaria para lograr un fin constitucionalmente legítimo, proporcionada para alcanzarlo y se lleve a cabo utilizando los medios necesarios para procurar una mínima afectación del ámbito garantizado por este derecho, no podrá considerarse ilegítima' ( STC 156/2001, de 2 de julio , FJ 4). En definitiva, la intromisión en los derechos fundamentales de terceros resultante del ejercicio de la libertad de información sólo será legítima en la medida en que la afectación de dichos derechos resulte adecuada, necesaria y proporcionada para la realización constitucional del derecho a la libertad de información. Por lo tanto, allí donde quepa acceder a la información pretendida sin necesidad de colisionar con los derechos referidos, queda deslegitimada, por desorbitada o desproporcionada, aquella actividad informativa innecesariamente invasora de la intimidad o la imagen ajenos.

Realmente se suscita en este supuesto no tanto la realidad de una intromisión ilegítima/delictiva en el honor del querellante por el contenido de la noticia, que se ha acreditado veraz, sino la pervivencia de esa noticia (del año 1988) con las nuevas tecnologías de la información y a disposición del público en general, en el momento actual, en que el sujeto es una persona distinta a la que pudo ser hace más de veinte años.

En todo caso, esa realidad no tiene, ni tuvo, matiz delictivo alguno, tal y como recoge el Ilmo. Sr.

Instructor en sus resoluciones. Es por ello que el Instructor le ha reconocido al querellante que pueda acudir en defensa de sus legítimas pretensiones a la vía civil correspondiente.

Lo expuesto no excluye que la Sala se plantee las circunstancias del caso y las nuevas tecnologías de la información, que no sólo se limitan al acceso a la noticia, sino que comprenden el tratamiento de esa información ya elaborada y documentada (su proyección, archivo, acceso y utilización) y la repercusión personal y social en el tiempo respecto a las personas afectadas, con proyección indudable en la vida personal de todo ciudadano.

En tal sentido la indicada STC 12/2012,de 30 de enero , señalaba: En cuanto a las técnicas periodísticas que puedan utilizarse para la presentación de una información, es cierto, como indica el recurrente en amparo, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconoce a los profesionales correspondientes la libertad de elegir los métodos o técnicas que consideren más pertinentes para la transmisión informativa, que debe ser acorde a las exigencias de objetividad y neutralidad ( STEDH de 23 de septiembre de 1994 , Jersild c.

Dinamarca, § 34). Pero asimismo dicho Tribunal ha subrayado que en la elección de los medios referidos, la libertad reconocida a los periodistas no está exenta de límites, y que en ningún caso pueden considerarse legítimas aquellas técnicas que invaden derechos protegidos, ni aquellos métodos que vulneren las exigencias de la ética periodística en cuanto a la solvencia y objetividad del contenido informativo ( SSTEDH de 18 de enero de 2011, MGN Limited c. Reino Unido, § 141 ; y de 10 de mayo de 2011, Mosley c. Reino Unido , § 113). Y añadía, por su proyección en la intimidad personal: no se ha controvertido en ningún momento la veracidad de la información divulgada alegando, por ejemplo, manipulación o alteración de los registros de imagen y sonido obtenidos, sino fundamentalmente porque este Tribunal viene reiterando que, cuando se afecta al derecho a la intimidad, lo determinante para resolver el conflicto de derechos es la relevancia pública de la información y no la veracidad del contenido de la información divulgada, en cuanto que, a diferencia de lo que sucede en las intromisiones en el honor, la veracidad no es paliativo sino presupuesto de la lesión de la intimidad (por todas, STC 185/2002, de 14 de octubre , FJ 4).

En este caso, aunque erróneamente articulada en su inicio, y después mantenida, se ha dirigido la actuación del querellante respecto a presuntos delitos de calumnias o injurias, y como se ha visto, tal matiz delictivo es inexistente, pero ello no excluye un análisis jurídico distinto, respecto a la pervivencia de una información más allá del tiempo razonable en que es noticia, para transformarse, con el transcurso de los años, en un lastre en el desarrollo personal, familiar y social de cualquier persona.

Incluso los antecedentes penales son cancelables y dejan de tener proyección jurídica, pero también repercusión social, al circunscribir su eficacia a un círculo restringido de personas que pueden tener acceso a los mismos y siempre que se encuentren expresamente legitimadas y habilitadas para ello.

Las nuevas tecnologías de la información han roto barreras hasta ahora insalvables o que requerían un especial esfuerzo y dedicación (archivos históricos, hemerotecas), y han dado lugar a nuevas realidades y novedosos efectos en el desarrollo vital de cualquier ciudadano.

Evidentemente esa realidad carece de contorno penal, por no encontrarse tipificada la conducta, pero puede afectar al ciudadano de modo relevante en su proyección personal y social, con incidencia en alguno de sus derechos fundamentales.

Lo expuesto, en cuanto a la afectación del querellante, carece de trascendencia penal, pero permite apreciar que su comportamiento en defensa a ultranza de su pretensión no tiene el matiz de temeridad manifiesta y mala fe que como persona pudiera hacerle merecedor a la imposición de las costas en la alzada.



TERCERO: Se declaran, por lo anteriormente expuesto, de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Samuel contra el auto de fecha 31 de agosto de 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Murcia en Diligencias Previas Nº 3.370/2009 , Rollo de Apelación Nº 107/2012, confirmando dicha resolución y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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