Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 144/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 126/2019 de 13 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ NOGUERA, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 144/2019
Núm. Cendoj: 30030370032019200127
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:147A
Núm. Roj: AAP MU 147/2019
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00144/2019
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 662000
N.I.G.: 30015 41 2 2015 0017709
RT APELACION AUTOS 0000126 /2019
Juzgado procedenciaJDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARAVACA DE LA CRUZ
Procedimiento de origenDILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000819 /2015
Delito: DAÑOS
Recurrente: Gema
Procurador/a: D/Dª JUAN GONZALEZ RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª ROCIO ANDREU IBAÑEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Rollo Apelación 126/2019
Diligencias Previas 819/15
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Caravaca de la Cruz
ILMOS Sres/as :
Don Álvaro Castaño Penalva
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera (pon)
Magistradas
AUTO Nº 144/2019
En la Ciudad de Murcia, a 13 de marzo de 2.019.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal de Gema contra el auto de fecha 5 de septiembre de 2.018 dictado por el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Caravaca de la Cruz en las diligencias antes reseñadas.
Ha sido ponente la Magistrada María Antonia Martínez Noguera, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
ÚNICO. Las actuaciones fueron remitidas por el Juzgado a esta Audiencia Provincial de Murcia, las cuales, tras los trámites procesales oportunos, se recibieron en la UPAD de su Sección 3ª el día 5 de marzo del presente año, procediéndose en el día de hoy, a su deliberación, votación y resolución.Fundamentos
PRIMERO. El auto recurrido acordó el sobreseimiento provisional de la causa de conformidad con el artículo 641.1º de la LECrim , por no resultar debidamente acreditada la comisión de los hechos que dieron lugar a la misma.
Frente a dicha resolución, la defensa de la denunciante interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, recurso de reforma que fue desestimado mediante Auto de fecha 6 de noviembre de 2.018.
Frente a dicha resolución, el apelante no formuló alegación alguna concreta en el trámite previsto en el artículo 766.4 de la LEcrim , reiterando el previo recurso de reforma y designando como particulares, la totalidad de la causa.
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO. La STC 176/2006 de 5 de junio , recuerda que el Tribunal Constitucional ha venido afirmado reiteradamente que la decisión judicial de archivar unas diligencias previas por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal o no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa, no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues 'el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, de conformidad con las previsiones de la LECR' siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal o que no ha resultado debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa (SSTC 191/1989 , de 16 de noviembre; de 4 de diciembre; 191/1992, de 16 de noviembre ; 94/2001 ; 21/2005 , de 1 de febrero ).
En este sentido, el artículo 779 de la LECr obliga al Juez, practicadas sin demora las diligencias pertinentes, a ordenar el sobreseimiento provisional de las actuaciones si considera que no está suficientemente justificada la perpetración del hecho delictivo, al amparo de lo previsto en el artículo 641.1 de la LECr . Es decir el mero hecho de interponer una denuncia no implica la apertura de un procedimiento penal con todas sus consecuencias y menos la apertura de juicio oral, sino que, si, de manera clara y practicadas diligencias de prueba, se determina que no está suficientemente justificada la perpetración del hecho delictivo, el Juez de Instrucción está obligado a archivar o sobreseer provisionalmente la causa, explicando, eso sí, los motivos y razones por los que los hechos denunciados no han sido suficientemente acreditados.
Sobre los extremos de suficiencia indiciaria que pueden justificar el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado, nos recuerda el Tribunal Supremo en su Auto de 31 de julio de 2013 (Pte. del Moral García): ' Estamos ante unos hechos que, de ser ciertos, encajarían en el art. (...) CP. Habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim , en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º, (...). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: (...).
La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. (...).
(...). Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.
¿Qué significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECrim . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad.
Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales.
(...). No es que no haya seguridad de la comisión del delito: eso no es exigible para dar un paso más en la tramitación y encarar la apertura del juicio oral donde habría de dilucidarse esa cuestión. Es que se puede establecer una razonable certeza de que este contradictorio y débil material probatorio carece de toda aptitud para generar certeza en el juicio oral; se puede vaticinar con un grado de seguridad muy alto el fracaso de una pretensión penal con ese frágil y endeble fundamento, lo que ha de comportar clausurar ya el procedimiento mediante el correspondiente auto de sobreseimiento amparado en los arts. 779.1.1 ª y 641.1º LECrim por no existir fundamento suficiente de la perpetración del delito imputado.'
TERCERO. Razona así el juez a quo en el Razonamiento Jurídico Primero del auto resolutorio del recurso de reforma que, '(...)se acuerda el sobreseimiento de la causa al existir dudas sobre la autoría de los desperfectos que presenta la vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM000 de Calasparra, así como la existencia de dudas sobre los bienes que fueron sustraídos de esa vivienda de manera ilícita. Las diligencias instructoras practicadas así lo revelan, sin que el relato de la denuncia sea la base que fundamente los indicios racionales de criminalidad contra el investigado, tal y como pretende la parte recurrente, al basar su recurso en la relación circunstanciada de la denuncia. Así las cosas, la parte recurrente obvia que en la denuncia imputaba la sustracción de los efectos y la producción de los desperfectos tanto a su hermana Valentina , como al hijo de esta última, Carlos Jesús . La parte denunciante afirma que la resolución recurrida infringe el derecho a la tutela judicial efectiva por incurrir en una irracionalidad manifiesta, considerando en síntesis que los desperfectos y la sustracción de los enseres fue realizada por Carlos Jesús por ser el último en habitar la casa, puesto que su madre Valentina la abandono con carácter previo, al ser notificada del procedimiento de desahucio y de la sentencia que le obligaba a abandonarla, permaneciendo únicamente en su interior su hijo. Lo cierto es que la parte recurrente obvia su propio relato consignado en la denuncia. En el folio 3 del atestado NUM001 de la Guardia Civil de Calasparra la propia Gema manifestó que el día 11 del presente mes (junio de 2.015), se personaron en la vivienda de su madre, sita en la PLAZA000 nº NUM000 de esta localidad (Calasparra), un representante del Juzgado de la localidad de Caravaca de la Cruz, un cerrajero y la abogada de la denunciante en la vivienda anteriormente nombrada para proceder a su desalojo y posterior cierre, encontrándose que tanto su hermana ( Valentina ) como su hijo ( Carlos Jesús ), ya no se encontraban en el lugar, pero habían estado viviendo allí días antes, ya que vecinas del domicilio los habían visto en la casa. Por lo tanto, en la denuncia se señala como posibles autores tanto a la hermana como al sobrino de la denunciante, así como que ambos han habitado la casa días antes de descubrir los desperfectos y la sustracción del mobiliario de la citada vivienda. La denunciante en su declaración judicial, folio 67 de la causa, modifica esas circunstancias, al manifestar que después del juicio de desahucio Valentina se fue, pero su hijo Carlos Jesús se quedó en ese domicilio con su novia. Esta declaración y la discrepancia respecto de los moradores de la vivienda y momento en que Valentina abandono la misma se produce en fecha 26 de octubre de 2.017, momento en que ya se había confirmado por Auto 631/2017 de fecha 6 de julio de 2.017, dictado por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia , el sobreseimiento de la causa respecto de Valentina .
A mayor abundamiento, no consta la fecha en que Valentina y Carlos Jesús abandonaron la vivienda.
Lo cierto es que la puerta principal de entrada presenta daños en el acristalamiento, folio 9 del atestado NUM001 de la Guardia Civil de Calasparra, razón por la que los daños también pudieron ser causados por terceras personas desconocidas, que accedieron al mismo, entre el abandono de la vivienda por parte de Valentina y Carlos Jesús y el 11 de junio de 2.015, fecha en que acudió con la comisión judicial a efectuar el desalojo/desahucio de la vivienda, no encontrándose en ella ni a la hermana de la denunciante, ni su sobrino.
En tal sentido, cebe reproducir las declaraciones del denunciante Eugenio , que manifestó que no podía asegurar que su sobrino ( Carlos Jesús ) haya causado los daños, y que tenía constancia de que en la vivienda vivían su hermana Valentina , su sobrino y la novia de este último. Además, declaró que se alcanzó un acuerdo entre los hermanos para entregar un reloj de oro y diversos muebles a su hermana Valentina . La existencia del citado acuerdo y entrega de bienes a Valentina también es ratificada por las declaraciones del denunciante Horacio , que afirmó que los muebles que se denuncian como sustraídos por su hermana Gema fueron los que se entregaron a su hermana Valentina . Además, indicó que no sabía si parte de esos muebles fueron comprados por su hermana Valentina durante el tiempo en que vivió en la casa. Igualmente señala que no sabe si un tabique se tiró cuando vivía su madre. Por último, apuntó que consideraba que los daños fueron causados por su hermana Valentina y su hijo Carlos Jesús porque la casa cuando estaba su madre estaba en perfecto estado y después aparecieron estos daños; se trata de una suposición del denunciante. Marí Trini , hermana de la denunciante y denunciada, manifestó la existencia de discrepancias sobre la herencia de su madre así como la entrega de un reloj de oro y muebles a Valentina , que su madre se llevó unos muebles de la casa PLAZA000 cuando se fue a vivir con Gema , que después se los reclamaba Valentina y que su hermano ' Eugenio ' se los entrego. Además, las declaraciones de esta última sobre el autor de los daños son de referencia, teniendo conocimiento de tales hechos por lo que le ha contado su hermana Gema , la denunciante. Carmela declaro que su conocimiento sobre los hechos objeto de denuncia proviene de lo que le ha contado su hermana Gema ; también que se le entrego un reloj y una serie de cosas a Valentina , así como que su hermano ' Eugenio ' le entrego una serie de bienes a Valentina , todo ello según le comento su hermana Valentina . La parte recurrente obvia estas manifestaciones y la valoración que de tales diligencias instructoras se realiza en el auto recurrido para tildarlas de manifiestamente irracionales.
Consideración que no comparte este instructor por los argumentos antes indicados, así como la impugnación parcial y sesgada que se efectúa, hasta el punto de obviar la existencia de un pacto entre los hermanos para proceder a la entrega de joyas y enseres a Valentina , convenida por la propia denunciante y sus hermanos.
La denunciante funda su recurso en el relato contenido en la denuncia, en su testimonio, que como se ha indicado no es persistente, al considerar en su denuncia como autores de la sustracción y de la producción de los desperfectos a su hermana Valentina y a su sobrino Carlos Jesús , para después del sobreseimiento de la causa respecto de la primera, considerar como único autor a su sobrino. El testimonio de sus hermanos no ratifica su versión de los hechos, puesto que refieren la existencia de ese acuerdo de entrega de joyas y bienes, expresan sus dudas sobre la persona que adquirió esos bienes, llegan a afirmar que los bienes denunciados como sustraídos son los mismos que fueron entregados a Valentina o bien sus declaraciones son entrega de un reloj de oro y muebles a Valentina , o bien sus declaraciones son de referencia, derivado su conocimiento de lo que la propia denunciante les contó.' El recurso ha de tener una favorable acogida, al menos parcialmente, por cuanto que existen indicios bastantes para considerar que el investigado Carlos Jesús podría ser el autor de los daños causados en la vivienda sita en PLAZA000 nº NUM000 de Calasparra que ocupaba hasta que interpuesta demanda de desahucio por precario contra el mismo y su madre, y ello por cuanto abandonó la vivienda con anterioridad a la fecha de lanzamiento que al parecer se produjo el día 11 de junio del año 2015 según afirma la denunciante en el Atestado nº NUM002 , porque fue el último ocupante de la misma según el mismo ha reconocido en su declaración como investigado en sede judicial, porque siendo el último ocupante no entregó la posesión de la vivienda depositando la llaves ni en el juzgado ni a ninguno de los copropietarios de la misma, porque no consta que dicha vivienda haya sido ocupada por persona alguna distinta con posterioridad y porque el mismo podría albergar resentimiento contra los actores en la demanda de deshabucio que su vez son sus tíos y por tanto tendría un móvil para dañar la vivienda.
Los daños existentes en la vivienda aparecen descritos en la diligencia de inspección ocular realizada por los agentes de la Guardia Civil de Calasparra el día 12 de junio de 2.015, folios 9 a 14 del reseñado atestado, y entre otros consisten en daños en el acristalamiento de la puerta de acceso a la vivienda, de una puerta interior y de la puerta que da acceso a la terraza del piso superior, daños en diverso mobiliario vivienda así como en otras puertas del interior de la vivienda, además de suciedad y desorden.
Por el contrario no existen elementos suficientes para continuar la causa por el presunto delito de apropiación indebida o sustracción de diverso mobiliario y electrodomésticos de la citada vivienda, y ello porque de lo actuado no resulta debidamente acreditada la propiedad de dichos objetos denunciados como sustraídos, por cuanto la denunciante Gema incluye en el listado inicial que incorpora a su denuncia una serie de objetos y mobiliario que ha sido reconocido por sus otros hermanos Eugenio y Horacio en sus declaraciones en sede judicial, que le fueron entregados por acuerdo del resto de los hermanos tras la muerte de su madre en el año 2.014 a la madre del investigado Valentina , en particular un reloj de oro, una estufa de hierro, y diverso mobiliario, afirmando incluso Marí Trini que la totalidad de los muebles que se denuncian como sustraídos fueron los que por acuerdo de los hermanos se entregaron a Valentina .
Además entre dichos muebles y electrodomésticos, habría que incluir aquellos que fueron adquiridos bien por el investigado Carlos Jesús o por su madre Valentina , que ocuparon esa vivienda junto con María Virtudes , abuela y madre de aquellos respectivamente durante muchos años, según indica Carlos Jesús en su declaración, desde que tenía seis años.
Es por ello que entiende esta Sala que el sobreseimiento provisional acordado debe ser revocado en cuanto al delito de daños, porque se investigan hechos que podrían ser susceptibles de ser calificados como delito, y existen indicios bastantes para entender que el investigado Carlos Jesús podría ser el autor de los mismos.
CUARTO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gema contra el auto de fecha 5 de septiembre de 2.018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Caravaca de la Cruz en el procedimiento Diligencias Previas nº 819/15, Rollo de Apelación nº 126/19, y REVOCAR la resolución recurrida en el sentido de acordar la continuación de la causa contra Carlos Jesús por un presunto delito de daños.Se declaran las costas de oficio.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
