Última revisión
23/09/2004
Auto Penal Nº 1448/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 328/2004 de 23 de Septiembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1448/2004
Núm. Cendoj: 28079120012004201733
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil cuatro.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), en autos nº 30/2003 , se interpuso Recurso de Casación por Olga mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Virginia Salto Maquedano.
SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la recurrente, condenada por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha, trece de febrero del dos mil cuatro , por un delito contra la salud pública del artículo 368 del CP , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia agravante de notoria importancia del artículo 369.3º del mismo texto a las penas de nueve años y un día de prisión, multa y accesoria, se formalizó recurso de casación con base en tres motivos; por quebrantamiento de forma, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción de preceptos penales.
El primero se ampara en el artículo 851.1º de la LECrim ., por afirmar en el relato de hechos probados "la intencionalidad de transportar la droga para colaborar a su distribución a terceros", que considera la recurrente que por su carácter jurídico implica predeterminación del fallo.
La predeterminación del fallo precisa la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el «factum» de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe.
B) La frase acotada por la recurrente y empleada en la narración de los hechos declarados probados, no tiene la consideración de concepto jurídico, al carecer de un contenido técnico que encierre en sí la conceptuación delictiva del tipo penal, de tal forma que su uso no sustituye una descripción fáctica de la conducta subsumible en el tipo por su propia calificación directa, no condicionando el fallo, por lo que no se ha impedido a la recurrente una debida defensa. Además las palabras utilizadas, son empleadas en el lenguaje común para referirse a la actividad que describen, y así lo narrado está al alcance de la comprensión de todos.
Por lo que la frase a que se refiere el recurso, inserta en el factum combatido, no pueden en modo alguno considerarse como incursa en el vicio procedimental indicado. En consecuencia, el motivo, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim. SEGUNDO.- El segundo motivo se basa en el artículo 5.4 de la LOPJ y 849 de la LECrim . y denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al considerar que la maleta de la recurrente fue manipulada sin su autorización ni consentimiento, desconociendo la existencia de la droga que fue intervenida.
A) En una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado ( STS 175/2000, de 7 de febrero ), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica ( STS de 20 de marzo de 2.003 ).
B) En el acto del juicio oral la recurrente reconoció que la maleta en la que se ocupó la droga era de su propiedad y que ella misma la había facturado, que debió ser manipulada en casa de una familia donde la había dejado durante unas fechas.
A dicho acto acudió la perito que se ratificó en el informe emitido sobre la sustancia ocupada y que resultó ser cocaína con un peso neto de 3.624'1 y 343'4 gramos y una pureza del 77 y 77'3%.
En el plenario los agentes intervinientes describieron el hallazgo en el equipaje de la acusada de distintos efectos en los que se ocupó la droga.
C) Acorde con la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, se confirma la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía a la recurrente, al constar, junto al dato objetivo de la intervención de la sustancia cuyo análisis pericial consta unido a las actuaciones; su reconocimiento de haber efectuado el viaje así como el hallazgo de la droga en su equipaje; las manifestaciones de los agentes intervinientes que de forma conteste describen el resultado de su intervención; teniendo declarado la constante Jurisprudencia de esta Sala que las declaraciones de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción , inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración -en contraste con las demás pruebas- al Tribunal de instancia ( STS 2 de diciembre de 1.998 ).
D) Finalmente en cuanto a la alegación de que la recurrente ignoraba que transportaba la sustancia intervenida, el Tribunal de instancia ha podido inferir el necesario conocimiento por parte de aquélla de lo que transportaba del propio sobrepeso de la droga, que impide afirmar una introducción clandestina de la misma en su bolsa de equipaje, la falta de credibilidad sobre las razones de su viaje y la importante cantidad de sustancia intervenida.
Por lo que el motivo, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim. TERCERO.- El tercer motivo se fundamenta en el artículo 849.1º de la LECrim . y denuncia inaplicación de los artículos 21.1 en relación con el 20.5 y 66,68,70.1, 71 y 72 del CP , al no haber estimado la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de estado de necesidad , refiriendo la precaria situación económica y las enfermedades padecidas por la acusada.
A) El motivo de casación elegido por la recurrente, obliga a partir de la inmutabilidad del relato de hechos probados de la combatida, donde ninguna mención se hace a los elementos fácticos a que se refiere el motivo, antes al contrario, en el fundamento de derecho tercero se rechaza la concurrencia de la circunstancia pretendida al no quedar acreditado la precaria situación económica alegada, salvo por las declaraciones de la acusada y en cuanto a su estado físico los informes periciales vertidos en el plenario sólo reflejan diversas patologías físicas como una hernia discal, que ha dejado adherencias en las cicatrices como resultado de la oportuna operación y que le producen un trastorno ansioso depresivo, que no alteran su facultades volitivas e intelectivas.
B) Y el Juzgador rechaza en consecuencia la concurrencia de la circunstancia pretendida, lo que es acorde con la reiterada doctrina de esta Sala que se ha ocupado en numerosas ocasiones de la posible aplicación del estado de necesidad, ya se considere causa de justificación o de inculpabilidad, según que el conflicto sea entre bienes desiguales con sacrificio del menor o iguales cuando se trata de equivalentes, al delito de tráfico de sustancias estupefacientes, manteniendo una línea constante, sobre todo cuando se trata de las llamadas «drogas duras» -como es el caso de la cocaína- en el sentido de rechazar la eximente completa o incompleta por entender que este delito constituye actualmente uno de los más graves males sociales por las fatales consecuencias que desencadena ( STS de 18 de abril de 2.002 ).
En consecuencia, la impugnante no respeta los hechos probados de la resolución combatida, donde ninguna mención se hace a los hechos alegados y que permitirían la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a que se refiere el recurso por lo que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECrim ., pero además, carece manifiestamente de fundamento, pues esta Sala tiene reiteradamente afirmando que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como el mismo hecho ilícito de que se trate. Sólo así puede evitarse, en principio la arbitrariedad de las resoluciones judiciales ( STS de 19 de diciembre de 2.002 ), por lo que incurre en la causa 1ª del artículo 885 del mismo texto .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

