Auto Penal Nº 145/2009, A...io de 2009

Última revisión
25/06/2009

Auto Penal Nº 145/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 220/2009 de 25 de Junio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 145/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009200101

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

AUTO: 00145/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

SECCION SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo : 220/2009-E

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO Nº 1870 /2009

AUTO Nº 145/09 ==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

Magistrados

JOSÉ GÓMEZ REY

ANTONIO PILLADO MONTERO

==========================================================

En Santiago de Compostela, a veinticinco de Junio de dos mil nueve

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor el auto de fech 26/5/09, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 9/5/09.

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por Eulogio recurso de apelación, el cual fue admitido en un solo efecto, remitiéndose en su virtud a este Tribunal testimonio de particulares con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Personada en tiempo y forma la parte apelante se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo el dia 25/6/09.

Siendo Ponente el/la Iltmo/a Sr./Sra. D/Doña JOSÉ GÓMEZ REY.

Fundamentos

PRIMERO.- El Tribunal Constitucional ha reiterado en muchas ocasiones, por ejemplo en la STC 47/2000, de 17 de febrero, que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano, y por tratarse de una institución cuyo contenido material coincide con el de las penas privativas de libertad, pero que recae sobre ciudadanos que gozan de la presunción de inocencia, su configuración y aplicación como medida cautelar ha de partir de la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva, ha de perseguir un fin constitucionalmente legítimo que responda a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso que parten del imputado, y en su adopción y mantenimiento ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria necesaria y proporcionada a la consecución de dichos fines.

El mantenimiento de la prisión provisional exige, además, atender a circunstancias más concretas que las tomadas en cuenta en un primer momento para disponer dicha prisión provisional, como son los datos personales y los del caso concreto. (SSTC 128/1995, 62/1996, 156/1997, 14/2000 y 47/2000, 165/2000, 145 y 146/2001 estas últimas de 18 de junio).

Siguiendo esta doctrina la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone hoy en su artículo 502 que la prisión provisional solo se adoptará -como no podía ser menos- cuando objetivamente sea necesaria y cuando no existan otras medidas menos gravosa para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional.

Y el artículo 503 establece cuáles son los requisitos materiales para la adopción de la prisión provisional:

a) Que se trate de un delito castigado con pena de prisión de al menos dos años o inferior, siempre que el imputado tenga antecedentes penales no cancelables ni cancelados, por delito doloso.

b) Que existan motivos bastantes para considerar al imputado responsable de dicho delito.

c) Que con la medida de prisión provisional se logre alguno de los siguientes fines:

a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso (riesgo de fuga).

b) Evitar que el imputado oculte, altere o destruya fuentes de prueba.

c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima.

d) Evitar que el imputado pueda cometer otros hechos delictivos.

SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa cabe pensar, como hizo el juez de instrucción, que existen motivos bastantes para considerar al recurrente responsable de varios delitos contra el patrimonio, un robo con violencia y uno con fuerza en las cosas. La decisión del juez instructor sobre esta cuestión se basa en criterios racionales y no puede calificarse de arbitraria o injustificada. Las declaraciones de las denunciantes y de los imputados llevan a pensar que los autores materiales del robo fueron dos de los ocupantes de un vehículo, quedando en él su conductor. Uno de los ocupantes era Eulogio . En cuanto al robo con fuerza dos agentes de la policía lo vieron salir de un establecimiento con la máquina registradora.

En el recurso se alega que el previo consumo de drogas -cocaína, marihuana y benzodiacepinas, así como alcohol- afectó de forma profunda a sus facultades intelectivas y volitivas impidiéndole tener conocimiento de sus actos y de sus consecuencias. Pero ese consumo, que consta en el parte médico, no determina necesariamente una afectación profunda de las facultades, que para alcanzar el grado necesario para la aplicación de una eximente tendría que ser muy severo. No hay constancia de una afectación de esa naturaleza, que a priori no parece compatible con la propia ejecución de los hechos. La apreciación de una atenuante quedaría compensada con la de las agravantes de disfraz y reincidencia que el Ministerio Fiscal cita en su escrito de acusación.

TERCERO.- Con respecto a los fines que se pueden perseguir con la prisión provisional se considera que concurre el de "asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga".

Para valorar la existencia del riesgo de fuga se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a las previsiones sobre la celebración del juicio oral. El delito de robo con violencia se castiga con una pena de dos a cinco años de prisión (artículo 242 del Código Penal). El delito de robo con fuerza castigado con pena de prisión de uno a tres años (artículo 240 del Código Penal). El Ministerio Fiscal en su escrito de acusación ha pedido que se imponga a Eulogio penas de prisión que suman cuatro años y ocho meses. Es una pena elevada que justifica por sí sola la existencia de un riesgo de fuga importante, que no desaparece por el hecho de que el imputado tenga domicilio conocido.

Pero sobre todo existe un riesgo de reiteración delictiva notable. El apelante ha sido condenado con anterioridad en dos ocasiones por la comisión de delitos de robo con fuerza en las cosas. La ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por la comisión de esos delitos estaba suspendida en el momento en que se realizaron los hechos objeto de la presente causa. Lo que denota una falta de motivación por la imposición de penas anteriores indicativa de una fundada posibilidad de comisión de nuevos delitos en el caso de ser puesto en libertad.

CUARTO.- No se imponen las costas del recurso de apelación.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Eulogio contra el Auto de 9/05/2009 dictado en las Diligencias Previas nº 1870/2009 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela , que confirmamos, así como el de fecha 26/05/2009 desestimatorio del recurso de reforma, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Así, por este Auto, del que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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