Última revisión
09/02/2023
Auto Penal 145/2009 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 81/2009 de 09 de junio del 2009
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2009
Tribunal: AP Soria
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 145/2009
Núm. Cendoj: 42173370012009200111
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00145/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo 81 /2009
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAZAN
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 740 /2008
Apelante: Guillermo , letrado Sr. Pérez Garcia
Ministerio Fiscal, adherido a la apelación
AUTO PENAL NUM.145/09(dil. Previas)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
MAGISTRADOS
D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ
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En Soria, a 9 de Junio de 2009.-
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 81/09, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Almazán (Soria) en las Diligencias Previas núm. 740/08.
Han sido partes:
Apelante: D. Guillermo , representado y asistido por el Letrado Sr. Pérez Garcia.
MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, se adhiere a la apelación.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha de 1 de julio de 2008, se interpuso denuncia por parte de Guillermo con relación la corta de varios chopos de su propiedad en el paraje Aza Llana, ocurridos supuestamente entre los días 21 y 28 de junio. Añadiendo que desconoce el autor de los hechos, pero que en dichos momentos se estaban realizando trabajos en la línea aérea de alta tensión de Medinaceli Miño de Medinaceli, y dicha parcela está afectada por la misma.
SEGUNDO.- El Juzgador de Instancia acordó con fecha de 28 de octubre de 2008, proceder al sobreseimiento provisional de la causa, interponiéndose contra dicha resolución recurso de reforma y subsidiario de Apelación, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, siendo desestimado el recurso de reforma en fecha de 24 de abril de 2009, tramitándose el recurso de Apelación y siendo remitidos los autos a esta Sala en fecha de hoy, fijándose la composición de la Sala y Magistrado Ponente y señalando día para votación, deliberación y fallo en fecha de hoy.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de Apelación considera que la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción es disconforme a derecho. Entendiendo que la tala de árboles no puede ser objeto de expropiación administrativa, por lo que los hechos deberían estar incardinados en un delito de daños, y siendo la persona autora de la misma, la que sea la responsable de los trabajos de instalación de línea eléctrica.
En primer lugar, ha de indicarse que el autor responsable, si los hechos con calificados como delito, sería en buena lógica, la persona que procedió a cortar materialmente los chopos, que "es desconocida", según afirmó el autor de la denuncia. Y sin que por el contrario, en el recurso de Apelación se indicara siquiera meridianamente quién pudo ser la persona responsable. Por lo que el sobreseimiento provisional estaría ajustado a Derecho.
Pero en cualquier caso, se podría indicar que aún no siendo persona identificada en el momento presente, se podría identificar, cuanto que bastaría con realizar averiguaciones entre los responsables de la entidad Eólica de Medinaceli SL, a fin que por parte de los mismos indicaran expresamente qué persona(s), habían procedido a realizar la corta de los árboles.
Independientemente de ello, la cuestión a la que se remite este procedimiento es la existencia de una autorización administrativa concedida a la empresa Eólica de Medinaceli, y en fecha de 22 de agosto de 2007, por la que a esta empresa se le permitió ejecutar el proyecto de la línea aérea de alta tensión a 132 kv set Medinaceli-Set Tabanera, transcribiéndose la declaración de impacto ambiental. Todo ello tras un proceso de información pública iniciada en fecha de 5 de febrero de 2007. Alegaciones presentadas que fueron contestadas en el procedimiento administrativo en tiempo y forma.
Habiendo señalado que la empresa solicitó "la declaración de utilidad pública sobre bienes y derechos afectados por el proyecto -entre ellos el lugar donde se produjeron la tala de los árboles-, con cuyos titulares no se había alcanzado acuerdo". Habiendo sido notificada dicha resolución a cada uno de los afectados -antecedente de hecho cuarto de la resolución dictada por la Junta de Castilla y León-.
Aprobándose la declaración de utilidad pública de la instalación eléctrica referente a la línea aérea anterior, y siendo recurrida dicha resolución en alzada por el hoy recurrente, y siendo desestimado su recurso en fecha de 9 de junio de 2008.
De manera tal, que dicha resolución (9 de junio de 2008), ha agotado la vía administrativa, por lo que habría existido la posibilidad de interponer recurso contencioso administrativo contra la misma, dentro de los plazos y forma previstos en las leyes administrativas, y entre ellas, 29/98.
De no ser así, dicha resolución administrativa sería firme, y en la misma se determina la procedencia de utilidad pública, a los efectos expropiatorios, en relación con los trabajos a efectuar por la entidad Eólica de Medinaceli para la instalación del tendido de línea aérea de alta tensión. Como es lógico, la declaración de utilidad pública conlleva "la necesidad de ocupación de bienes o de la adquisición de los derechos afectados y la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación ". Siendo la empresa Eólica de Medinaceli, la beneficiaria del expediente expropiatorio.
Añadiendo que dicha expropiación forzosa conllevará y afectará a los terrenos y derechos accesorios para la construcción de la línea aérea de alta tensión, y de sus servicios auxiliares o complementarios, incluyendo la constitución de la correspondiente servidumbre de paso.
De manera que si como parece, la línea aérea de alta tensión discurre precisamente por el lugar donde se encontraban los árboles, la entidad Eólica de Medinaceli, tiene derecho a constituir la servidumbre de paso correspondiente en tierra, para ejecutar los trabajos correspondientes en altura y en orden a la realización de la línea de alta tensión. Y pudiendo, en consecuencia, haber procedido a realizar la tala de árboles para permitir el paso preciso para ejecutar los trabajos en altura, y finalizar el proyecto de utilidad pública que le había sido encomendado.
No se observa, en absoluto, que nos encontremos ante la causación de daños, que exige como requisito ineludible la realización de desperfectos "sin beneficio o utilidad propia", puesto que la tala de árboles correspondería a la ejecución de la correspondiente servidumbre de paso, necesaria para ejecutar los trabajos de utilidad pública concedidos a la entidad Eólica de Medinaceli, y para cuya realización esta entidad estaría -en principio- autorizada por la Junta de Castilla y León, como consecuencia de las resoluciones administrativas antes citadas.
Por tanto, al no concurrir uno de los elementos fundamentales del tipo, en buena lógica, el recurso de Apelación habrá de ser desestimado. De modo que, si existen discrepancias, deberán resolverse o deberían haberse resuelto, a través del correspondiente procedimiento contencioso administrativo, y no en cambio en este orden jurisdiccional.
Por ello, el recurso de Apelación ha de ser desestimado, lo que conlleva la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso, -se adhirió el Ministerio Fiscal- las costas habrán de ser declaradas de oficio.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por D. Guillermo , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción de Almazán de 24 de abril de 2009 , en diligencias previas número 740/08, seguidas en dicho Juzgado, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la citada resolución y aquella de la que trae causa de 28 de octubre de 2008.
Declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de La Sala, de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
