Auto Penal Nº 1451/2004, ...re de 2004

Última revisión
29/09/2004

Auto Penal Nº 1451/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 167/2004 de 29 de Septiembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1451/2004

Núm. Cendoj: 28079120012004201668

Resumen:
DELITO DE HOMICIDIO.DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: soporte racional de la prueba.Quebrantamiento de forma: denegación de prueba; rechazo por la Magistrado Presidente de preguntas sin influencia en la causaImparcialidad del Jurado: STS de 5-12-2000.Suficiencia de la motivación del veredicto, complementado además por la Sentencia de la Magistrado Presidente.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en autos nº 35/2003 , se interpuso Recurso de Casación por Carlos mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lucía Carazo Gallo.

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.

Fundamentos

PRIMERO. Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación, alegando como primer motivo quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º LECrim ., por denegación de prueba, como segundo motivo quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.3º LECrim ., al haber denegado la Presidente del Tribunal que se respondieran ciertas preguntas por los testigos, dando ello lugar a indefensión, como tercer motivo, al amparo del art. 5.4 LOPJ , la vulneración del derecho a la imparcialidad objetiva del Jurado, como cuarto motivo, al amparo del art. 5.4 LOPJ , la vulneración de los arts. 24.1 y 120.3 CE , por falta de motivación del veredicto, y como quinto motivo, al amparo del art. 5.4 LOPJ , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, contra la Sentencia de 30 de enero de 2004 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , dictada en apelación de la Sentencia del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Jaén, de 31 de octubre de 2003 , que condenó al recurrente, como autor de un delito de homicidio, a las penas de once años de prisión y accesoria legal.

SEGUNDO. El primer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 850.1º LECrim ., lo basa el recurrente en un quebrantamiento de forma, que se habría producido por haber denegado la Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado varias diligencias de prueba aportadas por su defensa.

La cuestión aquí planteada, que ya lo fue en sede apelación, carece manifiestamente de fundamento.

En efecto, en primer lugar, de las distintas documentales propuestas por el recurrente, aunque al momento de solicitarlas al inicio del juicio oral fueron denegadas todas ellas, lo cierto es que, como se pone de manifiesto en la Sentencia impugnada, las únicas que no llegaron a practicarse fueron las siguientes: copia testimoniada de la diligencia de información de derechos efectuada por la Policía el día 19 de junio de 2002; copia testimoniada de igual diligencia efectuada en el Juzgado en el mismo día; y copia testimoniada del auto de 19 de junio de 2002 alzando el secreto del sumario acordado. Las otras diligencias aparecen incorporadas a la causa, luego ninguna indefensión se le puede haber originado al recurrente.

Y, en segundo lugar, en cuanto a las no practicadas y denegadas que se acaban de mencionar, baste oponer lo que el propio Tribunal de apelación pone de manifiesto, con cita de la jurisprudencia constitucional aplicable al respecto, esto es, la falta de trascendencia de la inadmisión en orden a la decisión final, puesto que con esas diligencias antes mencionadas no se podría demostrar la certeza de la declaración del acusado, cuya credibilidad es competencia exclusiva del Jurado, ya que en modo alguno podría tenerse la falta de práctica de aquellas diligencias como decisiva para su absolución, pues la Sentencia condenatoria no se basó exclusivamente en esa falta de credibilidad de la declaración del acusado, sino en otras pruebas distintas, según lo motivó en su veredicto el Jurado. La Sentencia de apelación concluye, pues, negando el carácter decisivo a las pruebas denegadas.

Por tanto, no habiéndose producido una indefensión material que permita apreciar el denunciado quebrantamiento de forma, característica a la que frecuentemente se refiere la jurisprudencia sobre el derecho a la prueba, es manifiesta, como se dijo, la falta de fundamento del motivo, incurriendo así en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO. El segundo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 850.3º LECrim ., lo basa el recurrente en el hecho de haber denegado la Presidente del Tribunal que se respondieran ciertas preguntas por los testigos, dando ello lugar a indefensión.

Concretamente, el recurrente se refiere al hecho de no haber permitido la Magistrada Presidente que a los testigos D. Jose Luis y Juan Alberto les fueran mostradas las ocho fotografías de ciudadanos extranjeros obrantes en el rollo de Sala.

Como el motivo anterior, el recurrente, básicamente, se limita a reproducir el que ya articulara en sede de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia, cuya respuesta resuelve adecuadamente la cuestión planteada por aquél.

En efecto, como se pone ampliamente de manifiesto en la Sentencia recurrida, ni se cumplieron los requisitos generales que son necesarios a los efectos del quebrantamiento de forma del art. 850.3º LECrim ., ni aun en la hipótesis de que sí se hubieran cumplido, la visualización de las fotografías hubiera tenido efecto alguno sobre los hechos, pues aunque se hubieran exhibido las fotografías al testigo Jose Luis y éste hubiera reconocido la correspondiente a Ernesto , que es lo pretendido por el recurrente, tal hecho ninguna influencia podía tener en la Sentencia, sino que lo único que acreditaría es que la fotografía se correspondía con la persona que el testigo conoció en la discoteca y vio dos o tres veces en Mancha Real, pero nunca que tal persona hubiera estado en Jaén el día de autos, estando, por tanto, bien denegada tal exhibición, y lo mismo cabe decir respecto al otro testigo, Juan Alberto , pues al mismo ya se le exhibieron con anterioridad, sin que haya reconocido al mencionado Ernesto , ello unido al hecho de que aunque lo hubiera reconocido, lo único que cabría es confirmar que dicho señor estuvo alojado o pernoctó en el Albergue de Mancha Real, pero nunca que el mismo se hubiera encontrado en Jaén el día de autos.

Por tanto, ninguna relevancia tenían las preguntas que fueron rechazadas a los efectos del fallo, por lo que ningún quebrantamiento se ha podido producir, incurriendo así el motivo en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim .

CUARTO. El tercer motivo de casación alegado, formulado amparo del art. 5.4 LOPJ , lo basa el recurrente en la vulneración del derecho a la imparcialidad objetiva del Jurado, sosteniendo que al haber tardado cuatro días en entregar al Jurado el objeto del veredicto, se permitió que el mismo se contaminara con las noticias aparecidas en la prensa local.

También esta cuestión ha sido resuelta adecuadamente por el Tribunal de apelación, con cita de nuestra jurisprudencia, concretamente de la Sentencia de 5-12-2000 , en donde declaramos que "la garantía del tribunal imparcial sólo resulta vulnerada cuando el tribunal del juicio está afectado por circunstancias que en el caso concreto excluyan la imparcialidad. Entre estas circunstancias, como es lógico, no se encuentra el hecho de vivir en una sociedad configurada por la expresión libre de opiniones (...). La doctrina ha puesto de manifiesto que la noción de imparcialidad no depende de un estado psicológico carente de toda influencia del ambiente social en el que se debe cumplir con el deber de juzgar, sino de la ausencia de circunstancias precisas que, de acuerdo con lo establecido en la ley, hayan sido consideradas por el legislador como incompatibles con la imparcialidad".

En el presente caso, el recurrente no alega una vulneración de las normas legales que rigen al respecto, sino una discrepancia con las condiciones impuestas por el legislador para garantizar la imparcialidad del Tribunal del jurado, que, en la opinión de esta Sala ya expresada en la mencionada Sentencia no tiene la relevancia constitucional necesaria para proceder en la forma establecida en el art. 35 LOTC. El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim .

QUINTO. El cuarto motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ , lo basa el recurrente en la vulneración de los arts. 24.1 y 120.3 CE , por falta de motivación del veredicto.

De nuevo aquí la cuestión es igualmente rechazada, con cita de la jurisprudencia de esta Sala, por el Tribunal de apelación, en el que se concluye que ha de tenerse por debidamente cumplida por el Jurado la carga que le imponía la Ley Orgánica reguladora del Jurado de motivar su veredicto, ya que, tras declarar que no existían pruebas ni indicios probatorios de los hechos relatados en su declaración por el acusado, fundamentó su veredicto de culpabilidad en las pruebas forenses de ADN y en las lesiones causadas por la víctima al acusado, así como en el abandono por éste del país sin motivos justificados no documentados en fechas posteriores a los hechos. Por tanto, la enumeración en el veredicto de pruebas realizadas en que se basaba el Jurado ha de estimarse suficiente, pues sus sucintas explicaciones permitían a cualquier observador imparcial apreciar el fundamento razonable de aquél, que no era en modo alguno producto de la arbitrariedad. A mayor abundancia, no se puede ignorar que la Sentencia de la Magistrado Presidente, en el fundamento de derecho segundo, hace un amplio estudio de las pruebas sucintamente expuestas en la motivación del veredicto, complementando así la motivación.

Por tanto, también este motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim. SEXTO. El quinto motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ , lo basa el recurrente en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al carecer de toda base razonable la condena que se le ha impuesto en base a la prueba indiciaria practicada.

Este último motivo, idéntico al planteado en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia, merece la misma respuesta que los anteriores, pues consta una abundante prueba, con un innegable soporte racional y extensamente razonada.

Así, luego de un amplio estudio sobre la cuestión planteada por el recurrente, que no es otra sino la de la suficiencia de la prueba para basar el fallo condenatorio impugnado, el Tribunal de apelación concluye, en forma que no puede sino confirmarse en esta sede, que los hechos base, que no son otros que la coincidencia del perfil genético del acusado con los restos hallados en las uñas de la víctima y en la colilla, las heridas o, al menos, arañazo, que tenía el acusado y el haberse ausentado de España, luego plurales y concomitantes con el hecho a probar e interrelacionados entre sí, están debida y suficientemente acreditados con las pruebas directas de los informes periciales de ADN y con la propia declaración del acusado, puesta en relación, en cuanto a su marcha de España, con las prestadas por su madre y hermano, siendo la deducción que de esos indicios se obtuvo por el Jurado totalmente razonable, conforme a las reglas de la lógica y del criterio humano.

Por tanto, el fallo condenatorio está sólidamente fundado, constando el juicio de la prueba con el necesario soporte racional, pues de los indicios concurrentes, hechos plenamente probados, se deduce el hecho constitutivo del delito por el que ha sido condenado el recurrente, según un proceso mental razonado, conforme con aquellos parámetros de la razón y de la lógica.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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