Última revisión
23/09/2004
Auto Penal Nº 1454/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 599/2003 de 23 de Septiembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1454/2004
Núm. Cendoj: 28079120012004201834
Núm. Ecli: ES:TS:2004:10880A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil cuatro.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 2ª), en autos nº 108/2002 , se interpuso Recurso de Casación por Gonzalo mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Ignacio Orozco García.
SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.
Fundamentos
UNICO.- Por la representación procesal del recurrente condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda de fecha 18 de diciembre de 2002 , por un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años de prisión, multa de 415082?18 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de dinero ocupado y al pago de la mitad de costas causadas, se formalizó recurso de casación fundado en un único motivo de impugnación.
A) Alega el recurrente que debe prosperar el motivo de casación alegado en el presente recurso, ya que no ha existido por parte de la Sala de Audiencia un mínimo de actividad probatoria de cargo, o de significación incriminatoria, en la cual se haya basado la valoración de las pruebas practicadas, actividad probatoria en la cual se precisa la observancia, en su práctica, de las debidas garantías constitucionales y procesales.
B) No siempre se dispone de prueba directa, de modo que en algunos casos es necesario recurrir a la llamada prueba indirecta o indiciaria. En estos casos, mediante un mecanismo lógico complejo se puede llegar a afirmar, como conclusión, la realidad de un hecho mediante el razonamiento construido sobre la base de otros hechos llamados indicios. Los requisitos del mecanismo racional a emplear por el Tribunal han sido reiteradamente descritos por la jurisprudencia con mayor o menor amplitud.
Tales requisitos son:
a) Que los indicios estén plenamente acreditados; sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singularidad potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate de probar; y estén interrelacionados, cuando sean varios reforzándose entre sí ( STS 16/12/96 ).
b) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable ( STS 13/7/96 ).
c) Que la sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que se apoye el juicio de inferencia y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado ( STS 30/04/2003 ).
Destacar que esta Sala también ha indicado que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente; b) constitucionalmente obtenida; c) legalmente practicada, y d) racionalmente valorada. Pero no suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.
Esta Sala ha avalado reiteradamente la eficacia de la prueba indiciaria como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia ( sentencias de 12 de diciembre de 2000 o 25 de enero de 2001 , entre otras muchas).
La fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo de 2000 , entre otras ), y es por ello por lo que ordinariamente el indicio único resulta insuficiente ( STS 16-11-01 ).
C.- Señala el juzgador a quo que la versión del recurrente no se ajusta a la realidad de lo ocurrido, por cuanto ha quedado acreditado que los dos acusados residían en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 . al poseer los dos las llaves de la vivienda, en concreto el recurrente portaba en el momento de la detención dos llaveros distintos, en uno se encontraban tres llaves, una de la casa, otra de la habitación suya y otra de la habitación del compañero y en el otro llavero se encontraron dos llaves, una de las cuales abría el candado de la maleta donde se encontró la cantidad más elevada de heroína. De lo anteriormente mencionado y de la persistencia de los testimonios policiales que manifiestan haber visto a los dos acusados entrar y salir de la vivienda, utilizando cada uno sus propias llaves, habiéndoles observado recibir dinero de otras personas aparentemente a cambio de nada se deriva que ambos eran los poseedores de la droga incautada en la vivienda en la entrada y registro llevada a cabo por la comisión judicial, estando ésta droga preordenada al tráfico, no sólo por la cantidad incautada en la diligencia practicada, que ascendía a la cantidad de 170,55 gramos de heroína pura, cantidad que por sí misma revela su destino al tráfico, sino también por el material incautado, en concreto por las bolsas de plástico, los recortes, cinta aislante (dicho material fue incautado en la habitación del recurrente) y la cafeína y paracetamol.
A tenor de lo expuesto, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto de que ambos eran los poseedores de la droga incautada y que dicha droga estaba destinada al tráfico, es acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y la prueba no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
Procede la inadmisión del motivo casacional alegado de acuerdo con el artículo 885.1 de LECrim .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
