Auto Penal Nº 1459/2004, ...re de 2004

Última revisión
04/11/2004

Auto Penal Nº 1459/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1933/2003 de 04 de Noviembre de 2004

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PUERTA LUIS, LUIS ROMAN

Nº de sentencia: 1459/2004

Núm. Cendoj: 28079120012004201847

Resumen:
DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA. TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS:Vulneración del principio de presunción de inocencia. Valor prueba testifical. Agentes de Policía.Infracción de ley: Respeto declaración de hechos probados.Quebrantamiento de forma: no se alega la posible aplicación de precepto penal más favorable.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), en autos nº 29/2003 , se interpuso Recurso de Casación por Blas mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Pilar Pérez González.

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

Fundamentos

PRIMERO: Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación por el motivo de vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º de la misma ley procesal , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 16 de junio de 2003 , en la que se condenó a Blas a la pena de tres años de prisión, multa de 1.000 euros, con arresto sustitutorio de un día en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, así como a la pena de un año de prisión, con misma accesoria, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego, previsto y penado en el artículo 564.1.1º del Código Penal , y al pago de la mitad de las costas.

SEGUNDO: Se alega, como motivo de casación primero, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por considerar que no ha existido prueba de cargo suficiente para enervar tal derecho, llegando a conclusiones completamente divergentes de las alcanzadas por la Sala a partir de la prueba practicada en el Acto de la Vista. En un tercer motivo de casación vuelve a alegar el recurrente, al amparo esta vez del artículo 849.2º de la ley procesal , que existe una absoluta ausencia probatoria referente a la transmisión o venta de sustancia a terceros por parte del acusado.

A) Ya es doctrina reiterada de esta Sala que el derecho a la presunción de inocencia, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. Asimismo, los juzgados y tribunales que conocen de las causas criminales a través del correspondiente juicio oral tienen el deber de expresar, en el contenido de las correspondientes sentencias condenatorias, los medios de prueba utilizados para fundamentar su condena -cfr. Sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2004 -.

B) El Tribunal de Instancia considera probado la comisión del hecho delictivo enjuiciado, en primer lugar, de la testifical prestada por los agentes que en el Acto del Juicio Oral manifiestan haber observado como numerosos toxicómanos entraban en el domicilio del recurrente, y que tras breves momentos salían del mismo, procediendo a intervenir a dos de tales consumidores, ocupándoseles dos bolsitas de cocaína, que contenían 179 mg. con riqueza del 46%, y 132 mg. con una pureza del 73,5%. A ello hay que añadir la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio del acusado, con todas las garantías legales, en la que se halla igualmente otros dos envoltorios, uno con 1823 mg. de cocaína, con igual riqueza que la que tenía la hallada a uno de los compradores, del 46%, y otro con 6.731 mg. de heroína, con una riqueza del 26%, pericialmente analizadas. También en el domicilio se hallaron objetos directamente relacionados con la preparación de dosis individuales de sustancia tóxica, como es una báscula de precisión y una agenda con anotaciones contables.

Asimismo, el Tribunal de Instancia en ningún momento muestra duda con respecto al resultado de la prueba incriminatoria practicada en el acto de la Vista, y da debida respuesta a los alegatos defensivos mantenidos en el acto del juicio oral. A ello hay que añadir que en ningún momento se planteó, tal y como puede leerse en el acta del juicio oral, la posible animadversión de alguno de los testigos agentes de la policía que intervinieron en los hechos, máxime cuando fueron varios los funcionarios que prestan declaración de forma prácticamente idéntica en el acto del juicio oral. Por último, y aunque la defensa alega la toxicomanía del ahora recurrente, lo cierto es que la Sala considera, a partir de la declaración de tales testigos policiales, que el acusado se dedicaba al ilícito tráfico de drogas, sin que por otra parte la asistencia letrada del acusado concrete qué documentos prueban el error en su apreciación por parte de la Sala de Instancia.

La existencia de prueba de cargo acreditada suficientemente en la causa, ha permitido al Tribunal de instancia apreciar una actividad probatoria, racional, practicada con todas las formalidades legales, y tener, por tanto, enervada la presunción de inocencia y formar su convicción que quedó reflejada en el relato fáctico de la sentencia recurrida, por lo que, conforme al art. 885.1º y 2º de la LECrim ., procede acordar la inadmisión del primer y tercer motivo de casación.

TERCERO: Como motivo de casación segundo alega el recurrente infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal .

El éxito de este motivo se encuentra condicionado al del anterior, lo que significa que, desestimado aquél, el presente queda sin visible fundamento. Se impugna por el recurrente la conclusión condenatoria a la que llega la Sala a partir de la prueba ya analizada, pero dados los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada, a los que se llega a partir de la prueba testifical directa practicada en el acto de la Vista, y pericial de la sustancia aprehendida, se deduce con claridad que no razonó arbitrariamente el Tribunal de instancia cuando estimó que la sustancia intervenida a quienes salían de la vivienda del acusado le había sido entregada por el ahora recurrente, así como que la droga hallada en el domicilio estaba destinada al mismo ilícito fin de tráfico, lo que conlleva al rechazo de la pretensión de que le haya sido indebidamente aplicado el art. 368 del Código Penal , al constituir tales hechos un típico acto punible de favorecimiento o facilitación del consumo de drogas.

Por lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, por carecer manifiestamente de fundamento, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Como último motivo de casación alega el recurrente, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma.

A) Alega la representación procesal del acusado quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haber sido resuelto todos los puntos objeto de acusación y defensa.

Considera la asistencia letrada del acusado que la Sala de Instancia no resolvió en su sentencia el tema planteado en cuanto a que, de apreciarse el delito de tenencia ilícita de armas, sería de aplicación el artículo 565 del Código Penal .

B) La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1.998, de 22 de enero y 108/1.990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1.990, 19 de octubre de 1.992 y 3 de octubre de 1.997 , entre otras muchas). La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión, y 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución -cfr. S.T.S. de 28 de diciembre de 2000 y 30 de enero de 2001 -.

C) Es evidente que en el caso que nos ocupa no concurre ninguno de los requisitos expuestos, toda vez que en ningún momento se acredita que la defensa del acusado solicitara la aplicación del citado artículo 565 del Código Penal , pues en la preceptiva acta del juicio oral se recoge que la asistencia letrada del ahora recurrente eleva a definitivas sus conclusiones provisionales, sin que en ningún momento en éstas se afirmara la posible concurrencia de la cláusula especial de individualización del citado artículo 565 , y sin que en el relato de hechos probados se haga constar, por otra parte, alguna de las circunstancias indicadas en la norma.

D) No existe, por tanto, incongruencia omisiva en la sentencia, y por ello procede la inadmisión del presente motivo, por aplicación del número 1º del artículo 885 de la LECr .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.