Auto Penal Nº 146/2003, A...yo de 0030

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Auto Penal Nº 146/2003, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 301/2003 de 26 de Mayo de 0030

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 30

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NICOLAS MANZANARES, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 146/2003

Núm. Cendoj: 30030370052003200095

Núm. Ecli: ES:APMU:2003:217A

Núm. Roj: AAP MU 217/2003


Encabezamiento

AUTO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

AUTO: 00146/2003

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo Nº 301/2003

DE MURCIA

SECCION QUINTA DE CARTAGENA

Iltmos. Sres.:

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

AUTO 146

En la ciudad de Cartagena, a veinticuatro de Diciembre de dos mil tres.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número Ocho de Cartagena se dictó, con fecha 24 de octubre de 2003, auto en las Diligencias Previas número 1259/2003 (Procedimiento Abreviado 177/2003), desestimando el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 16 de octubre de 2003, que denegaba la solicitud de libertad provisional formulada por la representación procesal de Carlos Daniel , manteniendo su situación de prisión provisional.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Don Cristóbal Gómez Fernández, en nombre y representación de Carlos Daniel , y, una vez admitido, previos los trámites previstos en el artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juzgado remitió a este Tribunal el correspondiente testimonio de particulares, formándose el presente Rollo número 301/2003, y, no habiéndose solicitado en el escrito de interposición del recurso la celebración de vista, ha tenido lugar en el día de la fecha la deliberación, votación y decisión del Tribunal.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Para decretar la prisión provisional no sólo se ha de partir de la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión, sino que también es preceptivo que dicha medida resulte necesaria e idónea para satisfacer fines constitucionalmente legítimos, como lo son el conjurar ciertos riesgos relevantes para el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, para la sociedad. Tales riesgos son, básicamente, la sustracción del imputado a la justicia, la obstrucción o entorpecimiento de la instrucción penal, y en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva (SSTC, entre muchas otras, 128/1995, 67/1997, 177/1998, 33/1999 y 14/2000, entre otras). Ello ha tenido reflejo en la reforma de la regulación de la prisión provisional en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre (BOE de 27 de octubre). En estas coordenadas, la medida adoptada deberá mostrarse idónea y proporcionada a los fines que constitucionalmente la legitiman, conforme a los criterios de necesidad y subsidiariedad.

SEGUNDO.- Pues bien, todos los requisitos o presupuestos para la adopción y el posterior mantenimiento de la prisión provisional del ahora apelante concurren en el presente caso, "al no haber variado las circunstancias que llevaron a dictar el auto de prisión de fecha 1-8-03 y así se puso de manifiesto por resoluciones de fecha 21-08-03, 29-08-03 y 16-10-03", tal y como literalmente dice el auto objeto de este recurso de apelación. Y es que bastaría con remitirnos a esos autos para la desestimación del presente recurso, que, prácticamente, no hace sino reiterar los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de petición de libertad y en el posterior recurso de reforma contra el auto que la deniega. A mayor abundamiento se ha de recordar que si no se admitiera, como se viene haciendo, la prueba indiciaria como prueba válida de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia muchos delitos quedarían necesariamente impunes, lo que provocaría una grave indefensión social (SSTC de 17 de diciembre de 1985, 22 de diciembre de 1986, 1 de octubre de 1987, 1 de diciembre de 1988, 18 de junio de 1990, 21 de diciembre de 1993 y 11 febrero 1997; y del TS de 28 de mayo de 1986, 22 de abril de 1987, 5 de febrero de 1988, 16 de marzo de 1992, 4 de octubre de 1994, 18 de abril de 1995, 21 de mayo de 1996 y 28 de noviembre de 1997 ); y se dice esto porque, aún sin olvidar que nos encontramos en la fase de instrucción, frente a la alegación que se hace en el recurso de que Carlos Daniel no tuvo participación en el de tráfico de drogas por el que se instruyen las diligencias, sosteniendo que su presencia en la nave donde fue hallada la sustancia estupefaciente nada tiene que ver con esa actividad ilícita (iba a cuidar un caballo de su propiedad, según aduce, aunque en el escrito del recurso, para apoyar sus alegaciones, no señale particular alguno que hubiera de testimoniarse, tal y como prevé el artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y que las pruebas indiciarias, obtenidas del atestado, a las que se atiene la Juzgadora "a quo", no son sino "mera literatura", nos encontramos con que los indicios de la existencia de un delito de tráfico de drogas y los motivos para creer la participación en el mismo de aquél vienen apoyados en datos objetivos perfectamente expuestos en los autos de fecha 1 y 21 de agosto de 2003 (hallazgo en la nave de sustancia estupefaciente -cocaína y hachís- y de útiles necesarios para la venta de tales sustancias, tales como balanzas de precisión, recortes de plástico para la confección de papelinas, libretas con anotaciones y sustancia de "corte"; la verificación por la policía, tras los oportunos seguimiento y vigilancia, de la presencia de forma habitual de, entre otros, Carlos Daniel -incluso en fechas próximas de la detención en compañía de otro de los imputados-; anotaciones en las agendas intervenidas de su presunto sueldo por su participación en la actividad delictiva; y su detención en las inmediaciones de la nave cuando llegaba y aparcaba su vehículo). Por otro lado, no se puede dejar pasar por alto que al apelante se le está imputando en los autos sometidos a consideración de esta Sala un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, castigado con una pena de prisión de tres a nueve años, y que, en orden a valorar la gravedad de los hechos, nos encontramos con que además de cocaína también se intervino hachís y con que, no sin base, la Juzgadora de instancia encuentra motivos para creer que aquél es "integrante de una presunta trama delictiva dedicada a la venta de drogas, encontrándose a las órdenes y a cambio de un sueldo diario"; siendo indudable que la gravedad de los hechos y la pena que por ellos se puede imponer se erigen como tentación suficiente para que el ahora apelante se arriesgue a afrontar el desarraigo y la clandestinidad que suponen ponerse fuera del alcance del aparato jurisdiccional y las pérdidas que le puedan suponer dicha fuga, para evitar la posible consecuencia punitiva; la cual, tomando en proporción su duración y el tiempo que Carlos Daniel lleva privado de libertad, no puede considerarse disminuida de modo importante. No olvida tampoco la Juzgadora de origen el peligro de reiteración delictiva, tomando especialmente en consideración que nos encontramos ante una trama presuntamente expendedora con habitualidad de drogas. Finalmente, también se aducen en el recurso problemas de salud o físicos (secuelas de un accidente), sólo mitigables por los cuidados del entorno familiar, y cuya situación parece considerar agravada por su traslado por el Centro Penitenciario de Murcia a otro establecimiento con vulneración de sus derechos como preventivo, sobre cuyo particular se ha de indicar que, aparte de que la cuestión del traslado no es objeto de las resoluciones combatidas con el presente recurso de apelación y, por tanto, tampoco pueden ser objeto del mismo ni de esta resolución, tal y como se desprende del testimonio de particulares remitido a este tribunal, dicho traslado viene motivado por sobreocupación de aquel Centro Penitenciario y que, asimismo, no se aprecian razones para que esos problemas físicos no puedan ser tratada debidamente en el correspondiente establecimiento penitenciario ni que el internamiento entrañe grave peligro para su salud, sin perjuicio, claro está, de que, llegado el caso, pudiera procederse conforme prevé el artículo 508.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre.

TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Cristóbal Gómez Fernández, en nombre y representación de Carlos Daniel , contra el auto de fecha 24 de octubre de 2003, dictado por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción Número Ocho de Cartagena, en las Diligencias Previas número 1259/2003 (Procedimiento Abreviado 177/2003), del que dimana el Rollo de la Sala, y CONFIRMAR íntegramente la citada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese este auto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y remítase al correspondiente Juzgado de Instrucción certificación del mismo, llevándose otra al Rollo de su razón.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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