Última revisión
31/03/2006
Auto Penal Nº 146/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 53/2006 de 31 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 146/2006
Núm. Cendoj: 36038370042006200058
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00146/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 004
Rollo: RT 0000053 /2006 -D
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de VIGO
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0006779 /2002
AUTO
En PONTEVEDRA, a treinta y uno de marzo de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción num. cuatro de Vigo el 20.12.05 el auto cuya parte dispositiva expresa: "Se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de la presente causa".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Isaac , Estrella se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vigo, que acuerda el Sobreseimiento Provisional y Archivo de la causa, al tiempo que oficiar a la Dirección General de la Seguridad del Estado y de la Guardia Civil a fin de que proceda a localizar el paradero de Mario y Manuela , se interpone Recurso de Apelación por la representación de Estrella y Isaac , alegando, en síntesis, falta de motivación suficiente del Auto dictado e infracción del art 779, LECrim por cuanto de la instrucción se desprenden claros indicios de que los hechos denunciados pueden ser constitutivos de delitos de estafa y falsedad en documento mercantil y sus autores están identificados, siendo necesario recibir declaración a los mismos, interesando que, con revocación de la resolución impugnada se dicte nueva resolución por la que se ordene la continuación de la instrucción de las diligencias, señalando fecha para recibir declaración a los imputados, previa declaración de su actual paradero.
SEGUNDO.- Alagada, en primer término, la indefensión por falta de motivación de la resolución impugnada, vulneradora del Derecho a la Tutela Judicial efectiva, ha de señalarse que ciertamente existe una escasa motivación del Auto impugnado, en cuya fundamentación se incurre, además en el error de hacer constar que no existen datos suficientes para atribuir la perpetración del delito a persona determinada. Sin embargo, de la lectura de la parte dispositiva de la resolución se infiere que los autores están identificados y que se mantienen vigentes las órdenes de localización al haber resultado infructuosas las gestiones practicadas a tal efecto por la Policía, como se desprende de los informes remitidos por la Comisaría de Policía de Ferrol y de Vigo, obrantes a los folios de la causa, cuyo testimonio se acompaña, siendo la motivación suficiente ya que aunque los razonamientos son escuetos, especifican cual es la causa de la resolución y archivo que se dicta, posibilitando su impugnación, como de hecho se hace, por la recurrente, que, por otra parte se limita a apuntar el defecto de falta de motivación sin pedir la nulidad de la resolución.A este respecto, viene declarando la jurisprudencia del TS y del TC que no debe confundirse la falta de motivación con la motivación sucinta de las Resoluciones judiciales, ya que lo que se exige es la aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, que aún cuando sea sucinta, proporciona una adecuada respuesta en derecho a la cuestión planteada y resuelta, cumpliéndose este requisito en el caso de autos por lo que procede rechazar el primero de los motivos de impugnación alegados.
En tal sentido, el TS en Sentencia de 16 de abril de 2.003 establece que el derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 de la CE , comprende, entre otros, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, explicitándose de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3º de la CE. Y el Tribunal Constitucional a través de sus SS. nº 16, 58 y 165/93, 28, 122 y 177/94, 158/95, 46/96, 54/97 de 17.3 y 231/97 de 16.12 ó la más reciente nº 57/2003 de 24 de marzo , ha fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación , debiendo tener ésta la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma; explicando el Juez de forma bastante el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera.
TERCERO.- Desprendiéndose de las actuaciones que los que figuran como supuestos autores de los hechos delictivos, no han prestado declaración como imputados, es correcto acordar el Sobreseimiento en tanto sean habidos, siendo la Resolución impugnada formal y materialmente procedente a la vista de que el motivo que subyace es el desconocido paradero de los imputados, con la imposibilidad de ser oídos como tales, ya que el art 779.1,4º de la LECrim , además de ordenar que la decisión de acordar seguir las diligencias por los trámites del Procedimiento Abreviado, deberá determinar los hechos punibles e identificar a la persona que se le imputan, añade que tal decisión no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquella en los términos previstos en el art 775 , cuestión resuelta con respecto a anterior regulación del Procedimiento Abreviado relativo al art. 789.5 por el Tribunal Constitucional que, en STC 186/90 , hacía referencia a la necesidad de una imputación judicial previa a la acusación y la doctrina posterior, manifestada en la sentencia 277/94 de 17.10 , ha considerado que la tutela constitucional del derecho de defensa en el procedimiento abreviado conlleva una triple exigencia: a) Nadie puede ser acusado sin haber sido con anterioridad declarado judicialmente imputado; b) Nadie puede ser acusado sin haber sido oído por el Juez de instrucción con anterioridad a la conclusión de las Diligencias Previas, y sin haber puesto el Juez en conocimiento del imputado el hecho punible que se le atribuye indiciariamente; y c) No se debe someter al imputado al régimen de declaraciones testificales cuando de las actuaciones pueden inferirse sospechas de que participó en el hecho punible. La imputación no ha de retrasarse más de lo estrictamente necesario.
Así centrado el objeto del recurso, el Auto de Sobreseimiento Provisional es la resolución en abstracto procedente. Así se infiere, de lo dispuesto en el art. 840 LECrim ., que puede estimarse de aplicación supletoria para el procedimiento abreviado y de la propia dicción del art 641 de la LECrim , ya que, los supuestos que tienen cabida en el mismo no son aquellos en que no se aprecian indicios racionales de criminalidad a que se refiere el art. 637 LECrim , sino aquellos otros en que, pese existir dichos indicios, la imputación adolece de elementos necesarios par mantener la acusación y/o decretar la apertura del juicio oral, que es, justamente, lo que acontece en este supuesto, procediendo por tanto, la confirmación de la resolución impugnada, procediendo la reapertura de las diligencias cuando sean habidos los imputados.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
En atención a lo expuesto.
Fallo
LA SALA ACUERDA.- DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Estrella y Isaac , contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vigo en D.Previas 6779/2002 , que íntegramente se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA y Dª. NÉLIDA CID GUEDE (Ponente).
